STS 485/2007, 28 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución485/2007
Fecha28 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Miguel

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda) con fecha 23 de octubre de 2006, en causa seguida contra el mismo por un delito de Violación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia asumida por el Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y como parte recurrida representada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos, instruyó Sumario con el número 1/2004 contra el acusado Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo. Sección Segunda que, con fecha 23 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 11 de septiembre de 2002, el procesado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió sobre las 9 horas, en su establecimiento comercial de Monforte de Lemos (Funeraria Mourentán), a María del Pilar nacida el 5 de enero de 1979, a la que el día anterior había contratado verbalmente para realizar trabajos de oficina. El procesado manifestó a María del Pilar que debía esperarle a las 10:30 horas frente al Supermercado Día, sito en la calle Benito Vicceto de Monforte de Lemos, para ir a Quiroga (Lugo), sin especificar el motivo. Sin embargo una vez el procesado recogió en su automóvil a María del Pilar se desplazó a la localidad de Mourentan, en Sober (Lugo), donde Carlos Miguel posee una casa deshabitada; una vez allí invitó a María del Pilar a entrar en la misma, conduciéndola hasta la cocina, lugar en el que en hora no concretada, pero en todo caso entre las 10:45 y las 11:15 horas el procesado Carlos Miguel, con ánimo de mantener una relación sexual con María del Pilar, aún a sabiendas de que esta no consentía, le bajó los pantalones y las bragas hasta los tobillos, la tumbó encima de la mesa por la fuerza, aprovechando su mayor corpulencia, y se echó sobre ella agarrándola fuertemente por las muñecas al tiempo que introducía su pene en la vagina de María del Pilar, realizando movimientos de penetración sin llegar conocerse si llegó a eyacular en la cavidad vaginal.(sic)

Una vez finalizada la penetración el procesado se retiró y fue al baño en tanto que María del Pilar permaneció en la estancia poniéndose la ropa acompañándole luego hasta Sober en donde el procesado mantuvo una reunión con los integrantes de la comisión de fiestas, reunión que concluyó sobre las 11:30 horas.

A consecuencia de lo anterior, María del Pilar acudió en horas de la noche del mismo día de los hechos y por indicación de su novio, al servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos a fin de efectuarle la correspondiente revisión ginecológica; dicha asistencia sanitaria generó al Servicio Gallego de Salud costes por importe de 236,55 Euros.

Fueron los propios facultativos hospitalarios quienes avisaron a la policía del hecho.

Actualmente María del Pilar no presenta sintomatología de estrés prostraumático." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que condenamos al procesado, Carlos Miguel, como autor del delito de violación señalado, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo el procesado indemnizará a María del Pilar en la cantidad de seis mil euros y al SERGAS en 236,55 #. Una vez ejecutoria esta sentencia téngase presente el tiempo que el procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Carlos Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Segundo .-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos. Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba basada en los Informes Médicos obrantes a los folios, 15, 16, 17, 30 y 106 de las actuaciones. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, por error en la apreciación de la prueba en base a las conclusiones del Informe de la Dirección General de la Policía, Servicio Central de Analítica sobre ADN, obrante a los folios 244 a 249 de las actuaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 21 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con cita de los arts. 849.1 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, aunque sin mención expresa del art. 852 de la misma ley procesal, el recurrente alega la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Invocando de la jurisprudencia de esta misma Sala acerca de los presupuestos que permiten atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima, la representación legal de Carlos Miguel considera que existen muchos elementos de juicio que no han sido debidamente ponderados por el Tribunal a quo. El hecho de que María del Pilar no expresara desde el primer momento su intención de denunciar los hechos y que acudiera al Hospital de Monforte con el fin de despejar sus dudas sobre un posible embarazo; las dificultades para practicar una penetración vaginal cuando la víctima se halla con los pantalones y las bragas en los tobillos; la ausencia de cualquier género de lesión en las muñecas de la víctima; la imposibilidad de que los hechos hubieran sucedido en el tiempo en que se sitúan, habida cuenta del momento en que fue tomada la fotografía durante la reunión de la comisión de festejos de Sober; las dudas acerca de si se produjo o no eyaculación, lo cual estaría en contra de las reglas de experiencia al alcance de cualquier mujer madura; la no constancia de algún intento de pedir ayuda a las personas con las que María del Pilar se encontró y, en fin, las contradicciones en el testimonio de aquélla, impedirían atribuir a sus declaraciones el grado de credibilidad que le ha conferido el órgano decisorio. A tales datos añade el recurrente el singular valor probatorio que, a su juicio, habría de atribuirse al informe inicial del Centro Hospitalario, el informe sobre los restos biológicos hallados en la secreción vaginal de María del Pilar y el dictamen psicológico sobre el perfil de la propia víctima.

El motivo no puede ser acogido.

El derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala -conforme recuerda el recurrente en su prolija cita de precedentes sobre esta materia-, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se sustenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Es cierto que, en aquellos casos como el presente, en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que ha permitido al Tribunal a quo proclamar el juicio de autoría, ha de ser cuidadosamente ponderado en sede casacional. Sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima.

Desde esta perspectiva, la STS 593/2006, 25 de mayo sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima. Debe recordarse, como hace la STS 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero, también, es de sobra conocida la doctrina de esta Sala que recomienda una y otra vez las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva como es la de la víctima. Se acude para ello -como recuerda la Sentencia de esta Sala de 23-11-2005, 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba. Estas pautas a tener en cuenta se contraen, según la Jurisprudencia de esta Sala a las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.

En el presente caso, no hay razones que impidan atribuir al testimonio de María del Pilar la credibilidad necesaria para desplazar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al hoy recurrente. El esfuerzo argumental de la representación de Carlos Miguel, encaminado a debilitar los elementos de cargo valorados por el Tribunal a quo, no permite concluir que se haya producido la infracción constitucional que se denuncia.

La línea de razonamiento en torno a la motivación con la que María del Pilar acudió al Centro Hospitalario de Monforte carece de relevancia. El Tribunal a quo se remonta al inicio de las actuaciones para concluir la falta de cualquier propósito espurio en la acusación que la víctima formula contra Carlos Miguel

. Argumenta que María del Pilar acudió al hospital para un examen ginecológico y fue allí, a instancia del personal sanitario, cuando se procedió a dar aviso a la Policía. La defensa reprocha a la Sala que haya dado por buena una afirmación que está en abierta contradicción con el dato de que, según declaró la propia María del Pilar en el acto del juicio oral, en aquellos momentos se hallaba tomando la píldora anticonceptiva, por lo que el riesgo de embarazo no existía. Ningún ánimo vengativo puede deducirse de la pretendida contradicción que alega el recurrente. María del Pilar no ocultó la toma de la píldora. En el acta del juicio oral consta cómo la propia víctima reconoció que fue al hospital "...por si estaba embarazada", ya que, si bien "...tomaba la píldora", quería "...estar más segura".

Al margen de lo anterior, lo cierto es que el art. 191 del CP exige para proceder por los delitos de agresión sexual la denuncia de la persona agraviada. Basta con que la declaración reúna los requisitos exigidos por los arts. 265 y siguientes de la LECrim para que la incoación del procedimiento penal se produzca con todos los efectos que le son inherentes. Que la efectiva formulación de la denuncia haya sido el resultado de una firme e inquebrantable decisión de la víctima o, por el contrario, sea la consecuencia de la aceptación del consejo proporcionado por profesionales o terceras personas, es indiferente cuando de lo que se trata es de analizar si ha existido prueba de cargo bastante o si ésta ha sido adecuadamente valorada por el órgano jurisdiccional.

Tampoco resultan decisivas las razones que la defensa del recurrente ofrece a la consideración de esta Sala como genuinas máximas de experiencia y que, sin embargo, no reúnen la condición de tal. La afirmación de que la penetración vaginal no es posible cuando la víctima se halla con los pantalones y las bragas a la altura de los tobillos, más allá de la certeza que le atribuye el recurrente, olvida dos datos básicos. El primero de ellos, que conforme a la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, se trataba de "...unos vaqueros elásticos". Además, continúa el relato de la víctima en el juicio oral, "...ella intentó moverse pero tenía mucho miedo, estaba muy nerviosa, intentó cerrar sus piernas pero él era más fuerte". El segundo, que para la existencia del delito de agresión sexual, tal y como ha sido calificado por la Sala de instancia, no es indispensable una cópula que implique una conjunción perfecta entre los respectivos órganos genitales.

También invoca en su favor la defensa de Carlos Miguel el hecho de que María del Pilar no sufrió la más mínima lesión en las muñecas. Sin embargo, una vez más, se busca destacar la importancia de un hecho que, si bien se analiza, carece de la significación probatoria que pretende atribuírsele. La ausencia de cualquier hematoma es perfectamente compatible con la afirmación del juicio histórico, en el que se dice que el procesado "...se echó sobre ella agarrándola fuertemente por las muñecas". Se trató, pues, de realizar una maniobra de inmovilización que no tenía necesariamente que implicar la causación de algún tipo de menoscabo físico.

A juicio de la representación legal del recurrente, la afirmación de la víctima de que fue agredida sexualmente durante una hora aproximadamente no puede ajustarse a la verdad, habida cuenta del momento en que fue obtenida la foto que obra al folio 136 de las actuaciones. Razona la defensa que si esta foto fue tomada a las 11,31 horas, cuando Carlos Miguel acababa de abandonar su encuentro con la comisión de festejos de Sober, el procesado tuvo que llegar a esa localidad antes de las 11,15 y permanecer allí hasta las 11,30 horas, siendo por tanto imposible que violara a María del Pilar durante una hora cuando la recogió en el supermercado (sic). Sin embargo, este argumento defensivo no puede considerarse, en modo alguno, determinante de la inocencia del recurrente. El juicio histórico fija una franja cronológica entre las 10,45 y las 11,15 horas del día 11 de septiembre. La afirmación de María del Pilar en el juicio oral ("...el tiempo que pasó para ella fue como una hora, estaba muy nerviosa y con mucho miedo"), no es incompatible con una percepción personal y, por tanto puramente subjetiva, que filtre, hasta llegar a alterar, la efectiva medición del tiempo transcurrido durante la agresión. Con independencia de lo anterior, carecería de sentido condicionar el juicio de autoría al acierto de la víctima a la hora de definir con precisión el tiempo de la vejación sufrida, sobre todo si, como dictaminaron las psicólogas que intervinieron en el juicio oral, en tales situaciones "...la noción del tiempo puede estar alterada".

Se extraña el recurrente del hecho de que María del Pilar no pueda determinar si Carlos Miguel llegó o no a eyacular en su vagina. Es absolutamente imposible, se razona, que la denunciante no supiera si el violador (sic) había eyaculado o no, máxime tratándose de una mujer adulta que mantenía relaciones sexuales con su novio. De nuevo la estrategia defensiva convierte lo accesorio en principal. Es un hecho reconocido por la víctima que, en el momento de la agresión, aquella se hallaba durante la menstruación. No puede convertirse en incontrovertible máxima de experiencia lo que depende de muy variadas circunstancias. En definitiva, el dato que enfatiza la defensa del recurrente carece de cualquier trascendencia a la hora de proclamar el juicio de autoría.

A similar conclusión puede llegarse si se analizan las objeciones que se formulan al hecho de que María del Pilar no solicitara ayuda en ningún momento. Para la afirmación del tipo no es decisiva, desde luego, una determinada forma de reacción de la víctima. Es la conducta del autor la que sirve para afirmar la tipicidad y, con ella, la autoría. No es preciso recurrir a datos complementarios extraídos de una u otra manera de reaccionar al episodio agresivo. Todo ello, además, con independencia de que, según se desprende del acta del juicio oral, María del Pilar dio una explicación tan lacónica como convincente a su resignado silencio ("...ella no vio a nadie").

SEGUNDO

La reivindicación de su derecho a la presunción de inocencia también la apoya el recurrente en una serie de documentos que, conforme a su criterio, son determinantes de su inocencia. El informe médico obrante al folio 17 señala que "...según nos relata la paciente a las 11 a.m sufrió una agresión sexual con diversos tocamientos y dudosa penetración". La defensa de Carlos Miguel enfatiza el significado probatorio de la frase dudosa penetración.. Sin embargo, sea cual fuere el alcance interpretativo que quiera atribuirse a esa locución, lo cierto es que tampoco puede reputarse determinante de la inocencia del recurrente. En efecto, el sentido de esa afirmación acogida en el informe médico no puede entenderse sin conexión con el inicio de la frase, en el que se sostiene que fue la propia víctima ("...según nos relata la paciente") la que, en un primer momento, no aclaró algunos de los aspectos del episodio agresivo en el que se había visto envuelta. Ello es, además, perfectamente congruente con la declaración de María del Pilar prestada en el juicio oral -cfr. pág. 6 del acta-, con arreglo a la cual, "...no sabe si Carlos Miguel eyaculó, estaba tan nerviosa que ni lo sabía".

También invoca la representación legal de la parte recurrente el resultado del informe médico acerca de los perfiles de ADN que fueron analizados a partir de las muestras encontradas en las secreciones vaginales de María del Pilar y que, conforme al dictamen del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, no eran compatibles con la carga genética del acusado. Sin embargo, por más que la defensa, en el legítimo ejercicio de la reivindicación del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, insista en ese dato, su significación probatoria se ve muy reducida si se repara en que el juicio histórico proclama que el agresor realizó "...movimientos de penetración sin llegar a conocerse si llegó a eyacular en la cavidad vaginal". El error de María del Pilar a la hora de situar la fecha exacta de las relaciones mantenidas con su novio, no debilita, sin más, el valor probatorio de los restantes elementos de juicio. Así lo ha entendido y razonado el Tribunal a quo en el último párrafo del FJ 3º, donde se pronuncia sobre la contradicción denunciada, llamando la atención acerca de la falta de apoyo científico respecto del argumento basado en el tiempo en el que los restos seminales de una relación sexual permanecen en la cavidad vaginal de la mujer. Lo que, en cualquier caso, está fuera de dudas es que el hilo argumental del recurrente, basado en que la ausencia de restos seminales propios, demostraría la ausencia de penetración, no puede aceptarse. La posibilidad de una penetración vaginal sin efectiva eyaculación es perfectamente admisible sin quebrantar ninguna regla lógica de razonamiento.

El informe psicológico suscrito por Dña. Dolores y Dña. Luz, fechado el día 13 de octubre de 2004 (folios 389 a 395), representa otro de los elementos que, a juicio del recurrente, han de conducir a su absolución. En una de sus conclusiones se afirma que "...la supuesta agresión sexual no es capaz de ponerla en los hechos, por lo que no es real. En suma, de existir hechos en los que concurre una agresión sexual no son como ella los narra". En ese informe, si bien se mira, no se descarta la existencia de un episodio agresivo. Su contenido y alcance fue interpretado por los peritos que los suscribían durante el acto del juicio oral. En el acta pueden leerse fragmentos que no descartan la existencia del estrés postraumático ("...es posible que reciente lo sucedido tuviese un estrés pero luego remitió"); tampoco descartaron, como parece argumentar la defensa de Carlos Miguel, la existencia de la agresión ("...no dicen que no haya habido agresión sexual pero no pueden sacar una conclusión psicológica de certeza").

Conviene recordar que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Dña. Dolores y Dña. Luz agotaron la función que le es propia expresando su opinión acerca de las secuelas psicológicas del episodio agresivo padecido por María del Pilar . El Tribunal a quo asume la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se articulan por la vía del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho, valoración errónea de la prueba a partir de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador. Los tres motivos son susceptibles de respuesta unitaria, sobre todo, al referirse a documentos cuyo valor probatorio ya ha sido analizado en el FJ 2º. Se trata del informe médico emitido en el Centro Hospitalario de Monforte, en el que se constata la ausencia de lesiones aparentes y la dudosa penetración (folios 15 a 18, 30 y 106); el dictamen pericial emanado del Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, referente a las trazas de ADN que fueron halladas en el flujo vaginal de la víctima (folios 244 a 249) y, en fin, el dictamen de las psicólogas Dña. Dolores y Dña. Luz (folio 361).

El motivo no puede prosperar.

Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

El examen de los documentos invocados, sin embargo, evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Con anterioridad, en la medida en que tales documentos han sido traídos a colación por el recurrente para respaldar el primero de lo motivos casacionales, basado en la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya nos hemos pronunciado sobre el verdadero alcance probatorio que es predicable de tales documentos. A esas razones, expuestas en el FJ 2º, conviene ahora remitirse. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

El motivo carece de fundamento y ha de ser inadmitido (art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en la causa seguida por el delito de agresión sexual y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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