STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3037/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Julieta(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián por delito de VIOLACION y en donde se absolvió a Gabinodel delito imputado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cánndido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Gabino, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el recurrido por el Procurador Sr.Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, instruyó Sumario con el número 1/93 contra Gabinoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que con fecha 5 de julio de 1995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que Julieta, nacida el 1 de agosto de 1.976, residió en Cáceres con su abuela, María Angeles, hasta despúes de las vacaciones de verano del año 1987, en que ambas se trasladaron a vivir a la localidad de Ordizia con la madre de la menor, María Milagros, y el compañero de ésta, Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, transladándose posteriormente la familia a residir en la localidad de Lazcano y luego, nuevamente a Ordizia.

    Con fecha 8 de julio de 1.993 por María Milagrosse presentó denuncia ante la Ertzaintza atribuyendo a su compañero, Gabino, abusos sexuales en la persona de su hija, Julietay el hijo de ambos Pedro Miguel. Con anterioridad a presentar la denuncia María Milagroshabía acudido al Servicio de Bienestar Social del Ayuntamiento de Ordizia, donde le recomendaron denunciar los hechos. Igualmente al regresar de ese Servicio habló con su hija, Julieta, que le confirmó que se habían producido abusos por parte de Gabino, y al día siguiente fueron a la Comisaría a denunciar los hechos, siendo en este momento, según refiere María Milagros, cuando oyó a su hija Julieta, referir concretamente los abusos de los que había sido objeto por el denunciado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Gabinode toda responsabilidad que pudiera derivarse de estas actuaciones, declarando las costas de oficio.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Julieta(como acusación particular) se interpuso recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Julieta, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma invocado al amparo del nº 1 inciso 1º del artículo 851 de la L.E.Criminal, porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma invocado a tenor del número 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, en cada uno de sus incisos. La Sala no ha resuelto todos los puntos objeto de la acusación. En concreto los dos delitos de abusos del art. 430 del C.Penal respecto a Pedro Miguely el delito de violación del art. 429.3º del C.Penal respecto a Julieta.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, invocado a tenor del art. 5º de la L.O.P.J., por infringirse el art. 24.1 de la Constitución Española cuando consagra los derechos a la tutela judicial efectiva, pues se ha privado a Julietadel derecho establecido en dicho artículo en relación con el art. 120.3 de la Constitución por carecer la sentencia de motivación suficiente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al acusado de todas las acusaciones objeto de esta causa. El recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta en cuatro motivos, los dos primeros por quebrantamiento de forma, el tercero por error de hecho y el cuarto por supuestas infracciones constitucionales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, alega falta de claridad en el relato fáctico. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial este vicio procesal concurre exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que por su oscuridad o insuficiencia o por no expresarse de modo terminante, puede conducir a subsunciones alternativas. En el caso actual no concurre dicha falta de claridad pues el relato fáctico es perfectamente inteligible, sin oscuridades ni lagunas que impidan o dificulten su comprensión, con la precisión de que, al tratarse de una sentencia absolutoria por no haberse acreditado los hechos objeto de acusación, el apartado fáctico se limita a relatar el hecho de la formulación de las denuncias, sin declarar probados los hechos a que éstos se contraen, precisamente porque no han sido probados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del nº 3º del artículo 851, alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto, supuestamente, sobre todos los puntos objeto de acusación y concretamente sobre los dos delitos de abusos del artículo 430 del Código Penal respecto de Pedro Miguely del delito de violación del artículo 429.3º del Código Penal respecto a Julieta.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio "in iudicando" concurra y pueda determinar la casación de la sentencia los siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución. (S.T.S. 77/1996, de 5 de Febrero o 263/1996, de 25 de Marzo).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos que permitirían la estimación del motivo. En efecto la sentencia es absolutoria respecto de "toda responsabilidad que pudiera derivarse de estas actuaciones", con lo cual se resuelven -en sentido desestimatorio- todas las pretensiones de condena. (S.T.S. 1198/95, de 30 de Noviembre).

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se plantea una cuestión íntimamente ligada a la suscitada en el motivo anterior y que exige su resolución conjunta. En efecto se plantea, como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias (art. 24.1 y 120.3 de la C.E), la cuestión de la insuficiente motivación de la desestimación de las pretensiones acusatorias formuladas por la acusación particular recurrente.

Las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso y la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sinó un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario fundamentar lo obvio.

En el caso actual no se aprecia la denunciada falta de motivación, como infracción constitucional o legal con relevancia casacional, sin perjuicio de que la resolución absolutoria impugnada pudiese haber sido más explícita. En efecto, la sentencia fundamenta razonadamente la decisión absolutoria en el principio constitucional de presunción de inocencia, expresando en el primer fundamento jurídico que para que dicha presunción pueda ser enervada es necesario valorar ponderadamente la declaración de la víctima cuando, como sucede en el caso actual, sea la única prueba directa. Seguidamente se pasa a analizar pormenorizadamente las sucesivas declaraciones de la supuesta víctima, apreciando una serie de contradicciones entre las declaraciones iniciales en el Juzgado, el careo con el acusado y las declaraciones en el acto del juicio oral, que llevan a la Sala sentenciadora a no otorgarles credibilidad. A continuación (fto. jurídico segundo) se analizan las declaraciones de testigos de referencia y también la prueba pericial, de modo pormenorizado, estimando contradictorias y no concluyentes las declaraciones testificales y destacando el "escepticismo" de alguno de los peritos intervinientes en el caso sobre la realidad de los hechos. Concluye la Sala, una vez "desmenuzados todos los elementos probatorios" que la única prueba relevante es, en realidad, la declaración de la víctima y que las contradicciones de ésta no permiten estimar destruida la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la pretensión de condena al acusado por unos supuestos abusos sobre su propio hijo, de nueve años de edad, la Sala sentenciadora no puede analizar la prueba de cargo practicada pues no se ha practicado prueba alguna. La referida acusación, formulada con una imprecisión indignante, resulta tan manifiestamente infundada que la propia acusación particular que formuló la denuncia no propuso prueba alguna para el acto del juicio oral (ni siquiera la exploración de la supuesta víctima) -folio 54 del Rollo de Sala- y no formuló pregunta alguna ni al propio acusado, ni a la denunciante ni a los testigos o peritos que se refiriese a la citada acusación, (folios 177 y siguientes del rollo de Sala, Acta del juicio oral). En definitiva la referida pretensión de condena por dicho hecho, únicamente formulada por la acusación particular, se ha resuelto en sentido desestimatorio al resultar absuelto el acusado "de toda responsabilidad que pudiera derivarse de estas actuaciones" por aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y no requiere un análisis razonado de la prueba de cargo practicada porque la acusación particular ni ha practicado ni ha intentado practicar prueba alguna, referida a la misma, por lo que la aplicación del principio de presunción de inocencia - fundamentador de la resolución absolutoria- resultaba tan patente, que no se hacía necesario explicitar lo obvio. La motivación no constituye un requisito formal sino una exigencia de razonabilidad de la acusación, siendo plenamente razonable para cualquier observador imparcial, sin necesidad de mayores consideraciones, una sentencia que absuelve en virtud del principio de presunción de inocencia de unos hechos sobre los que no se ha practicado prueba de cargo alguna.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos 2º y 4º del presente recurso.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, al amparo del nº dos del artículo 849 de la L.E.Criminal se alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documentos que supuestamente lo acreditan.

El motivo debe ser desestimado pues no se apoya en pruebas documentales en sentido propio, sino en la interpretación subjetiva de la parte recurrente acerca de las pruebas personales practicadas (declaraciones testificales, informes periciales), pretendiendo imponer su criterio valorativo sobre el más objetivo del Tribunal de Instancia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Julieta(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 5 de julio de 1.995 que absolvió a Gabinodel delito de que venía siendo acusado, imponiéndose a la recurrente las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia, si ello se estimase oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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