STS 157/1998, 26 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso58/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución157/1998
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa DEMOLICIONES TECNICAS, S.A. (DETECSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Benítez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1.993 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre violación del derecho de patente, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil TRATAMIENTOS DE RESIDUOS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Madrid, conoció el juicio de Menor Cuantía número 98/87, seguido a instancia de la entidad mercantil "Tratamientos de Residuos, S.A." (TRARESA) contra "Demoliciones Técnicas, S.A." (DETECSA), sobre violación del derecho de patente.

Por el Procurador Sr. Sampere Muriel, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tratamientos de Residuos, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia definitiva en la que, estimando íntegramente esta demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que los contenedores utilizados por la demandada DETECSA dotados de compuerta lateral, por la que son practicables, constituyen una copia del objeto reivindicado por el modelo de utilidad nº 226.195, del que es titular la demandante TRARESA, por cuya razón su fabricación y utilización constituye una violación del derecho de patente de la sociedad actora.- 2º.- Se condene a la sociedad demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) A cesar en la explotación de los contenedores plagiados del modelo 226.195.- c) A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia.- d) Al embargo de los contenedores de DETECSA que constituyen copia servil del objeto del modelo 226.195.- e) A la atribución en propiedad en favor de TRARESA de los contenedores embargados a DETECSA, con imputación del valor pericial que a los mismos se fije a la indemnización de daños y perjuicios que se determine.- f) A publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia condenatoria, a costas de la sociedad demandada.- g) Al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Demoliciones Técnicas, S.A." (DETECSA), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando la excepción formulada por esta parte; y subsidiariamente, entre a conocer el fondo del asunto y desestime íntegramente la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi representada, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

Con fecha ocho de junio de 1.987, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda por Tratamientos de Residuos contra Demoliciones Técnicas S.A. debo declarar y declaro: PRIMERO: Que los contenedores utilizados por Demoliciones Técnicas S.A. dotados de compuerta lateral, por la que son practicables, constituyen una copia del objeto reivindicado por el Modelo de Utilidad num. 226.195, del que es titular la demandante Tratamiento de Residuos S.A. por la que su fabricación y utilización constituye una violación del derecho de Modelo de Utilidad de la sociedad demandante.- SEGUNDO: La entidad demandada cesará en la explotación de los contenedores fabricados y explotados por ella al amparo del Modelo de Utilidad 271.815.- TERCERO: Demoliciones Técnicas S.A. deberá indemnizar los daños y perjuicios causados y su fijación se hará en ejecución de sentencia conforme a los siguientes puntos: 1.- determinación del número de contenedores puestos en servicio con la compuerta abatible; 2.- Fijación de cual hubiera sido el lucro obtenible por el alquiler mensual de esos objetos desde el 21 de enero de 1983 fecha en que se requirió a la demandada para que se abstuviera de la utilización del contenedor copia del de la demandante -folio 21- hasta que el día en que esos contenedores sean soldados en las puertas abatibles. La cifra que se obtenga será la indemnización a la sociedad actora.- CUARTO: La parte dispositiva de esta sentencia se publicará en dos periódicos de amplia difusión a costa de la sociedad demandada en la que forma extractada y lacónica se recoja la declaración de titularidad de la parte demandada.- SEXTO (sic): Se condene a las partes a pasar por las anteriores declaraciones y condenas.- SEPTIMO: Se condenan las costas por imperativo legal a la sociedad demandada". Con fecha 11 de junio de 1.987 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia en el que se acuerda en su parte dispositiva lo siguiente: Se aclara la sentencia en el sentido de que se mantienen los siete pronunciamientos que incluye la parte dispositiva del fallo de la sentencia de fecha 8 de junio y que por supuesto la estimación total de la demanda implica que no procede la declaración de nulidad del Modelo de Utilidad num. 226195".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Demoliciones técnicas, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera, con fecha 5 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Juana María Benítez Rodríguez, en nombre y representación de Demoliciones Técnicas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número catorce de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 98/87, seguido a instancia de Tratamientos de Residuos, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo, contra la arriba citada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Benítez Rodríguez, en nombre y representación de "Demoliciones Técnicas, S.A." (DETECSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 1214 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de la jurisprudencia aplicable al caso".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando todos los motivos del recurso de declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la sociedad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte impugnante, se ha infringido por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser desestimado en su totalidad.

El mencionado artículo 1214 del Código Civil establece en nuestro derecho, en cuanto instrumento de técnica procesal, la denominada doctrinalmente "regla de juicio" que no es otra cosa distinta que los datos que inducen al Juez a dictar una sentencia para los supuestos de hechos inciertos.

En este sentido doctrina jurisprudencial constante y pacífica señala que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Tribunal "a quo" de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde (S.S. de 14 de abril de 1.980, 19 de diciembre de 1.989, 20 de octubre de 1.994 y 27 de julio de 1.995, entre otras muchas).

Pues bien en el presente caso, el Juzgador de instancia, con arreglo a dicha regla de juicio ha llegado a unas conclusiones perfectamente delimitadas en el fáctum de su resolución final, valorando correctamente la prueba alegada por la parte actora para determinar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y la del demandado para los extintivos, el cual ha de ser mantenido, puesto que el mismo no está viciado de ilegalidad ni sus conclusiones son contrarias al buen sentido, lo cual, siguiendo doctrina jurisprudencial de esta Sala ya consolidada y pacífica, no permite al tenor del contenido de dicho fáctum, lo que iría contra la naturaleza extraordinaria del recurso casacional que quedaría reducido a una simple tercera instancia (SS. de 30 de abril de 1.986, 30 de julio de 1.988, 2 de abril de 1.990, 8 de junio de 1.991, 14 de abril de 1.993 y 7 de abril de 1.994, entre otras).

Lo que ha intentado aquí la parte recurrente es introducir un supuesto de la cuestión, o sea, sacar unas conclusiones probatorias, con una finalidad "pro domo sua" y que difieren de las sentadas en la sentencia recurrida, lo cual, como es lógico, está interdictado en esta vía casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo, también, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4, puesto que la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte impugnante, ha infringido la jurisprudencia aplicable al caso, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1.989, 10 de mayo de 1.990, 22 de abril de 1.992 y 14 de octubre de 1.992.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Las sentencias en cuestión parten de la base de la no prueba de la existencia de daños y perjuicios derivados de una situación de un aprovechamiento injusto de una determinada inventiva por una firma de actividad industrial semejante. Pero en la presente contienda no se cuestiona dicha existencia, sino que se da por comprobada, lo que ocurre que su cuantificación no puede ser concretada, pues el parámetro determinante del "quantum" de dichos daños y perjuicios, no puede empezar a contabilizarse por la existencia continua del perjuicio, hasta la solución final de la contienda judicial, momento al que aún no se ha llegado, por razones obvias.

Que en el presente caso existen daños y perjuicios ocasionados por la parte recurrente a la recurrida por la utilización ilegal de artilugios industriales, se infiere del fáctum de la sentencia recurrida, cuando la misma parte de la base de la existencia de los siguientes datos: a) Requerimiento notarial para cese de la actividad, efectuado por la firma recurrida a la recurrente; b) Principio de acuerdo, no cumplido; y c) limitación de la cuota de mercado en desfavor de la firma recurrida.

Todo lo cual se puede plasmar el principio jurisprudencial que determina que no es preciso que las sentencias fijen el "quantum" de los daños y perjuicios que se postulan, ya que la determinación cuantitativa de la indemnización de daños y perjuicios es diferible y se justifica al trámite de ejecución de sentencia, cuando no se da en el proceso la posibilidad de su fijación cuantitativa (S.S. 7 de mayo de 1.991, 23 de marzo de 1.992 y 13 de abril de 1.993, entre otras).

Como concreta definitivamente la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1.996, cuando en ella se dice, que como en la demanda no se pida cantidad concreta, pero se alegan los daños y perjuicios, y en la sentencia recurrida se estiman acreditados y se recogen en sus fundamentos los conceptos que los componen, con arreglo a los cuales la cifra concreta se fijará en ejecución.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso dichas costas procesales se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DEMOLICIONES TECNICAS, S.A." (DETECSA) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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