STS 1423/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:5674
Número de Recurso717/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1423/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla, y como parte recurrida María Cristina representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, instruyó sumario 9/97 contra Íñigo , por delito de violación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha de 22 de junio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales, contrajo matrimonio con María Cristina , el 15 de Septiembre de 1991, reconociendo al día siguiente al hijo que ésta había tenido el día 10 de octubre de 1984, llamado Gabino .

Pronto comenzaron a deteriorarse las relaciones entre el procesado y María Cristina , especialmente a raíz del embarazo de ésta, creándose por aquél un ambiente de violencia y tensión insoportables, en el transcurso del cual María Cristina dió a luz a la niña Ana , el día 16 de junio de 1992, tras la práctica de una cesárea.

Al día siguiente de dársele el alta hospitalaria, una vez que regresó del hospital al domicilio familiar, sito en la CALLE000NUM000 , de esta capital, el procesado, con absoluto desprecio al estado de convalecencia de su mujer y a la negativa de ésta, le quitó la ropa interior y obligándola a tener relaciones sexuales la penetró vaginalmente.

Esta situación comenzó a ser reiterativa, y convertirse en norma de conducta habitual, provista de golpes y brutales palizas, que el procesado inflingía a María Cristina , atemorizándola hasta el punto de tenerla en un permanente estado de sumisión a merced de sus designios. Así las cosas, en al menos tres ocasiones, inmovilizándola y sujetando a su esposa, no obstante la oposición y la resistencia de ésta el procesado la penetró por vía anal, y en otra llegó a introducirle el palo de madera de una escoba por el ano, y ello sin contar las innumerables ocasione en que contra su expresa oposición, Íñigo penetró vaginalmente a María Cristina , valiéndose de esa situación intimidatoria, de auténtico pavor en que la tenía sumida.

La convivencia familiar fué así convirtiéndose en un auténtico infierno, en un insufrible calvario para María Cristina , la cual, tras formular varias denuncias contra el procesado, abandonó el domicilio familiar, y ante el deplorable estado físico y psíquico en que se encontraba por las continuas agresiones y vejaciones del procesado, acudió en ayuda de instituciones y asociaciones especializadas, precisando ingreso en la Unidad Psiquiátrica, por tener ideas suicidas y presentar una reacción aguda con predominio de alteraciones emocionales.

Posteriormente María Cristina ingresó en un Centro de Acogida de mujeres maltratadas, siendo diagnosticada de trastorno de estress postraumático, secuela que todavía no ha superado, presentando un sensible desequilibrio emocional, sin que haya superado ciertas fobias y miedos derivados de aquélla situación.

El Juzgado de Familia de Córdoba, en los autos 1272/95, dictó con fecha 27 de febrero de 1996, sentencia por la que se acordaba la separación del procesado y de María Cristina , al considerar incluído el primero de las causas de separación primera y segunda del art. 82 del Código Civil, por incumplimiento de todos los deberes inherentes al matrimonio, patria potestad y conducta injuriosa y vejatoria, tanto física como moral contra la esposa. Mentada sentencia fué confirmada el 16-07-1996, en vía de recurso por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital.

En una ocasión, sin que conste el motivo Íñigo mostró sus genitales a su hijo Gabino .

Íñigo ha sido ejecutoriamente condenado el 9-4-1984, por un delito de utilización de vehículo de motor a treinta mil pesetas de multa, siéndole concedida la condena condicional el 16-5-1984; por un delito de robo el 12-7-1988 a un año de prisión menor con la agravante de reincidencia, pena que extinguió el 7-10-1989, y por un delito de contrabando y otro contra la salud pública el 21-7-1987, a dos penas de dos meses y un día de arresto mayor, penas que extinguió el 8-2-1990".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo al procesado de los delitos de exhibicionismo y amenazas continuadas con declaración de oficio de la mitad de las costas debemos condenar y condenamos a Íñigo como autor responsable del delito de violación continuada y un delito de maltrato físico familiar habitual y definidos sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 14 años de reclusión menor con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primero, y 2 meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el segundo y prohibición de que vuelva a Córdoba o lugar de residencia de la víctima dentro de un período de 4 años, pena que se ejecutará conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico decimoprimero de esta resolución, al pago de la mitad de las costas con inclusión de las de la acusación particular, así como que abone a María Cristina la cantidad de 10.000.000 ptas. con el interés del art. 921 de la L.E.C. como indemnizacón de perjuicios y 1.000.000 ptas. a cada uno de los menores Gabino y Ana con el miso interés.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por 5.4 de la LOPJ y vulneración al artículo 24.1 de la Constitución Española: Tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO

Por 5.4 de la LOPJ y vulneración del artículo 24.2: proceso con garantías.

TERCERO

Por 5.4 de la LOPJ y vulneración a la Presunción de Inocencia artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito continuado de violación y otro de maltrato físico familiar y habitual, formalizando una impugnación por vulneración de derechos fundamentales.

Para un mejor conocimiento de la impugnación realizamos una síntesis de la tramitación procesal. Iniciado el primer señalamiento del juicio oral, la defensa del acusado por el Ministerio fiscal expuso su renuncia a la defensa por razones de índole moral "por el carácter ignominioso de los hechos" que imposiblitaban el ejercicio de la defensa. El tribunal oficia al Colegio de abogados para nombrar otro Letrado, lo que es denegado por el referido órgano profesional y se celebra el juicio. La sentencia condenatoria por los delitos de violación continuada y maltrato físico es impugnada ccasacionalmente, por vulneración del derecho de defensa y esta Sala, en Sentencia de 25 de septiembre de 2000, ordena la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al escrito de calificación de la defensa. Celebrado nuevo juicio oral, con nueva asistencia Letrada y distitnto Tribunal, se dicta sentencia, fechada el 22 de junio de 2001, que condena al acusado por los delitos antes referidos.

Formaliza en los dos primeros motivos una impugnación semejante que aconseja su tratamiento unitario. Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en el segundo, la de su derecho a un proceso con las debidas garantías, ambos "estrechamente vinculados" con una argumentación común, consistente en que, a su entender, la dos sentencia dictadas, la anulada por indefensión y la que ahora se recurre, son semejantes, incluso con transcripción de párrafos y la segunda sentencia "no es mas que un retoque de la anteriormente dictada", lo que le lleva a afirmar que "no ha existido un juicio con las debidas garantías pues la sentencia no se ha dictado con la deseable independencia, sino que se ha partido de una resolución expresamente anulada".

Los dos motivos se desestiman. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido esencial consistente en el derecho a que las pretensiones deducidas ante los tribunales deban ser resueltas según el procedimiento legalmente establecido en las leyes procedimentales, con observancia de los principios y derechos constitucionalmente establecidos y según el proceso debido. Los que supone la vigencia del principio acusatorio, del derecho de defensa en los términos previstos en la ley y en la doctrina jurisprudencial. Desde esta perspectiva, los derechos que invoca en la impugnación fueron observados. Se dispuso un primer enjuiciamiento, ante la actitud de la defensa designada, se ordena una nueva asistencia Letrada que la organización corporativa deniega. Se celebra el juicio, con la práctica de la prueba propuesta, y se dicta sentencia condenatoria que es anulada al disponer esta Sala la indefensión del acusado que dispuso de una defensa que actuó "como mínimo con indiferencia en el momento de ejercitarla". En ejecución de la sentencia de nulidad se ordena la calificación de los hechos a una nueva defensa, que lo realiza, y se dispone un nuevo juicio oral, con celebración de la precisa actividad probatoria. Con carácter previo se recusó a uno de los Magistrados que componían el nuevo tribunal. La sentencia dictada es objeto de la presente impugnación.

Ninguna lesión se ha producido respecto al derecho a la tutela judical efectiva ni al derecho a un proceso con todas las garantías, pues las pretensiones de la defensa han sido oportunamente expuestas ante el tribunal que ha practicado la prueba propuesta y ha presidido la celebración de un juicio oral con vigencia de los principios y normas previstas para el enjuiciamiento de hechos delictivos.

La queja se produce porque la sentencia es reiteración, con ajustes, de la sentencia que fue anulada. En el primero de los motivos compara los párrafos de una y otra sentencia y destaca la coincidencia de uno de los párrafos, el último de las sentencias. Esta queja nada tiene que ver con los derechos en los que fundamenta su pretensión impugnatoria, pues en el enjuiciamiento se observaron las prescripciones legales y los principios constitucionales. La coincidencia estructural de las sentencias es, por otra parte, lógica si ambas resoluciones, la anulada y la que ahora se impugna, tienen el mismo objeto, los escritos de calificaciones de las partes del proceso, coincidiendo el de la acusación y la defensa negando la conducta objeto d ela acusación con coincidencia en la proposición y práctica de la prueba. La coincidencia de un párrafo en los hechos probados de la sentencia, dedicado a relatar la exsitencia de antecedentes penales, no es mas que la transcripción de un hecho fáctico objetivo consistente en reseñar las sentencias por las que había sido ejecutoriamente condenado.

La mayor o menor fortuna en la redacción de un hecho probado nada tiene que ver con la impugnación que realiza, siempre que el relato sea claro en la descripción de un hecho subsumible y que guarde la debida congruencia con el objeto del proceso concretado por los escritos de calificación de las partes procesales. El que una sentencia aproveche la estructura de una anterior anulada por la concurrencia de un vicio que no afecta a la redacción de la sentencia, o que transcriba el relato fáctico de uno de los escritos de las partes, no afecta al derecho fundamental que se invoca, aunque pueda ser censurable desde un plano formal. Consecuentemente los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consciente de la existencia de una actividad probatoria, de acuerdo a los criterios jurisprudencialmente admitidos, destaca lo que considera contradicciones en la declaración de la víctima.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Hemos declarado, reiteradamente, que: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Pero este elemento, que tenemos por esencial en la valoración de la prueba, constituye, también, el único límite a la función revisora de la casación lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Esos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de la documentación de las declaraciones percibidas de forma inmediata.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, las vertidas en la instrucción de la causa y en el anterior señalamiento del juicio, que expresamente recoge en la motivación y los careos con el acusado. Señala como corroboraciones a ese testimonio, las declaraciones del hijo, la de las vecinas, la pericial psicológica sobre la sitaución anímica de la acusada y su etiología y la documental derivada de la sentencia de separación. Prueba que valora en su conjunto racionalmente.

La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Íñigo , contra la sentencia dictada el día 22 de junio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por delito violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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