STS 676/2007, 17 de Julio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:5059
Número de Recurso10303/2007
Número de Resolución676/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 28 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Sra. Espallargas Carbó. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Pamplona instruyó sumario 1/2006, por delito de violación a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Edurne, contra Diego y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "...sobre las 5,30 horas del día 7 de julio de 2005, Edurne, nacida en Pamplona el 17 de abril de 1984, se dirigía a su domicilio por la AVENIDA000 de Pamplona para después dirigirse a su trabajo como voluntaria de Protección Civil, poco antes de llegar al cruce de dicha Avenida con la Calle Castillo de Maya se le aproximó por la espalda el procesado Diego, nacido el 24 de julio de 1980 en Quevedo, Ecuador, de nacionalidad ecuatoriana, hijo de Jacinto y de Elisa, domiciliado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . de Pamplona, con N.I.E. NUM002 y pasaporte nº NUM003, sin que conste que posea antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, acordada en auto dictado el día 1 de septiembre de 2005, y comenzó a hablarle a Edurne, la cual continuó andando, diciéndole que la dejara en paz, que "tenía que irse a casa porque le estaba esperando su padre en la puerta", siguiéndole el procesado, y al llegar a la esquina entre la avenida y calle mencionadas, el procesado empujó a Edurne contra el escaparate del comercio denominado Calzados Tiberio, sito en la calle Castillo de Maya nº 41, diciéndole "¿ahora tienes que irte?". Seguidamente, el procesado, para que Edurne dejase de gritar, le agarró del cuello fuertemente y le hizo una llave tirándola al suelo en el espacio existente entre la calle y la puerta de entrada al referido establecimiento, poniéndose a continuación de rodillas sobre ella, de manera que la víctima quedó inmovilizada, sujetas sus caderas entre las piernas del procesado; mientras tanto, empezó a llamarle "puta" y otras palabras similares, cesando en ese momento toda defensa por parte de Edurne, la cual, como consecuencia de la presión ejercida por el acusado sobre su cuello, llegó a perder por unos instantes el conocimiento.- A continuación el acusado comenzó a pegarle bofetadas, puñetazos en la cara y a tirarle del pelo, obligando a Edurne a que se pusiese de rodillas, diciéndole "ahora me la chupas", momento en que el procesado sacó su pene y se lo metió a Edurne en la boca obligándole a hacerle una felación, mientras le decía "puta", "guarra", "zorra", agarrándole nuevamente del cuello, presionándolo, hasta que por segunda vez Edurne perdió, también momentáneamente la consciencia; luego comenzó a besarla en la boca, en los pechos y en el cuello. Acto seguido le obligó nuevamente a que le realizase una segunda felación mientras comenzó nuevamente a propinarle tortazos, a tirarle del pelo y a llamarle otra vez "puta", "guarra".-Seguidamente, el procesado le dijo a Edurne "sólo te pico un favor o me matas o si no te mato yo a tí", lo que dio lugar a que aquélla intentase dialogar con su agresor, diciéndole que le ayudaría, que no le iba a denunciar, llegando incluso a darle su número de teléfono.- A continuación, el procesado tiró a Edurne al suelo de nuevo y, estando tumbada, el procesado le bajó los pantalones y la braga hasta las rodillas y la introdujo en la vagina dos dedos y también el pene sin que llegase a eyacular; mientras le penetraba, el acusado le propinó, nuevamente, varios golpes y tortazos, diciéndole otra vez "zorra", "guarra", "eres la puta del barrio", mientras le agarraba del cuello apretándole, lo que ocasionó que la víctima perdiese momentáneamente la consciencia. Al advertir que estaba amaneciendo y que empezaban a pasar coches, el procesado se marchó del lugar por la calle Castillo de Maya en dirección a la Plaza de los Fueros; a continuación la agredida se dirigió a casa de su amiga María, sita en el número NUM004 de la Avenida mencionada, muy próxima al lugar en que sucedieron los hechos, donde llegó sobre las 6,45 horas.- Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió hematoma preorbitario izquierdo y hemorragia subconjuntival de predominio externo; equimosis en mejilla izquierda con patrón digitado de 7 cm. de longitud; múltiples lesiones erosivas cicatrizadas, de entre 2 y 0,5 cm., en hemilado izquierdo, zona central y lateral derecha del cuello; dos equimosis de 1 cm. a la altura de apófisis espinosa de C 7; hematoma de color violáceo de 5 por 4 cm. en región omoplática derecha; hematoma de 3 por 2 cm, en cara posterior externa de hombro izquierdo; hematoma digitado de color rojizo en tercio medio cara externa de brazo izquierdo; zona equimótica de color verdoso de dos cm. en olécranon derecho y dos hematomas de 1,5 cm. en cara externa del muslo izquierdo. Asimismo, en la exploración ginecológica se halló himen con desgarros sangrantes a las 4 y a las 8.- Estas lesiones precisaron para su curación una sola asistencia médica y tardaron en curar 15 días, de los que 7 lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuela cicatriz puntual post-erosiva y cicatriz lineal ligeramente hipócroma en región cervical izquierda que no supone perjuicio estético.- Asimismo Edurne sufrió como secuela de la agresión sufrida un trastorno por estrés postraumático."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Diego, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, ya definido, de los artículos 179 y 180.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, imponiéndole, además la prohibición de comunicarse con la víctima y de aproximarse a ella a menos de 500 metros, en ambos casos durante el plazo de veintiún años.- Asimismo y por la falta de lesiones del artículo 617.1 CP le condenamos a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros, en total 150 euros.- En concepto de responsabilidad civil condenamos a Diego a que abone a Edurne la suma de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC, interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Abonamos al procesado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 1 y 2, en relación con el artículo 53, número 1 del mismo texto constitucional.- Segundo : Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 180.1.1ª y 617.1 en relación con el artículo 179 todos ellos del Código Penal, por aplicación indebida; así como la indebida inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal.- Tercero . Infracción del ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal.- Cuarto . Infracción de ley, acogido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 CE . El argumento es que no habría existido prueba de que en la conducta enjuiciada hubiera concurrido un especial salvajismo o brutalidad, ni que se hubiese empleado una crueldad innecesaria, de donde se seguiría la falta de presupuestos de hecho para la aplicación del subtipo agravado del art. 180,1 Cpenal. A juicio del recurrente, este punto de vista vendría abonado por el dato de que las lesiones padecidas precisaron una sola asistencia y son constitutivas de falta. El mejor modo de evaluar el tanto de razón que puede o no asistir al que recurre es pasar revista a los traumatismos sufridos por la perjudicada. Minuciosamente reseñados en los hechos de la sentencia, son los siguientes:

- hematoma periorbitario izquierdo;

- hemorragia subconjuntival de predominio externo en el mismo ojo;

- equimosis en la mejilla izquierda de 7 cm de longitud;

- múltiples lesiones erosivas en hemilado izquierdo, zona central y lateral derecha del cuello;

- dos equimosis a la altura de la apófisis espinosa de C 7;

- hematoma de 5 por 4 cm en la región omoplática derecha;

- hematoma de color violáceo de 3 por 2 cm en el hombro izquierdo;

- hematoma en el tercio medio de la cara externa del brazo izquierdo;

- zona equimótica de 2 cm en olécranon derecho;

- dos hematomas en la cara externa del muslo izquierdo.

Pues bien, este elenco de secuelas, es claramente indicativo de que el acusado propinó a su víctima múltiples golpes. Y no sólo, pues acredita que, en efecto, la secuencia de los hechos es, precisamente, la misma que ella ha descrito, de lo que resulta que no se trató de un simple acometimiento, el objetivamente necesario para doblegar la resistencia opuesta al atentado en curso contra la libertad sexual, sino que la aplicada fue una violencia sistemática, mantenida en el tiempo, incluso cuando la interesada había sido ya reducida y carecía de toda posibilidad de oponer algún obstáculo a la actuación de su agresor.

El modo de operar descrito en los hechos, aparte de representar la imposición de un verdadero lujo de sufrimiento físico y psíquico, comportó asimismo un serio gravamen para la dignidad de la ofendida, sobreañadido a la vejación en el plano sexual; en la medida en que -hay que insistir- se mantuvo incluso con posterioridad al momento en que el objetivo primario de la acción criminal había sido ya obtenido. Así, y como ha hecho la sala de instancia, hay datos más que sobrados para entender que el comportamiento del que ahora recurre fue especialmente vil y humillante para con la afectada, y por eso la aplicación del precepto cuya toma en consideración se cuestiona es inobjetable y cuenta con el aval de la nutrida jurisprudencia que aquélla cita en su resolución. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se señala como infringidos los arts. 180,1, y 617.1 en relación con el art. 179 Cpenal. También se aduce indebida inaplicación del art. 21,5 Cpenal.

En apoyo de estas objeciones se argumenta en el mismo sentido que al fundar el motivo precedente, es decir, con la ausencia de otra violencia que la precisa para conseguir el objetivo de gratificación sexual perseguido. Además, se hace referencia a alguna testifical.

Esta segunda parte de la fundamentación del motivo está ciertamente fuera de lugar, al tratarse de uno de los del art. 849,1º Cpenal, sólo apto para denunciar eventuales defectos de subsunción.

Y en cuanto al primer aspecto de la impugnación, no pasa de ser una reiteración de lo sostenido en el primer motivo, aunque bajo otro prisma. Por eso, y estando a las consideraciones expuestas al tratar de aquél, basta señalar que, según se ha dicho, lo que resulta de los hechos probados es justo lo contrario de lo que pretende la parte recurrente, ya que, en efecto, se hizo objeto a la víctima de un aparatoso exceso de violencia, que siguió cuando la misma estaba ya francamente reducida y a merced de su agresor.

En el enunciado hay una referencia al art. 21, Cpenal, que no tiene continuidad en el desarrollo del mismo, y que, además, es objeto del motivo siguiente.

Por todo, el examinado debe rechazarse.

Tercero

Lo aducido es también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida inaplicación del art. 21, Cpenal. El argumento es que el acusado habría pedido públicamente perdón a la víctima y a su familia en la vista oral y que, a través de su familia, ingresó la cantidad de 1500 euros en concepto de reparación del daño. Al respecto se razona que hizo lo que estaba al alcance de sus posibilidades, que es todo lo que podría exigírsele. La sala de instancia ha entendido que ese importe es mínimo y no significativo en relación con el total de la indemnización impuesta al recurrente, algo cierto. Aunque también lo es que no existe motivo para dudar de que el esfuerzo realizado es el máximo a su alcance.

Ahora bien, lo cierto es que la pena de prisión impuesta, 13 años, está dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista para el subtipo agravado que ha sido objeto de aplicación, y, en tal sentido, sería compatible incluso con la estimación de la atenuante simple de que se trata, ya que el art. 66, Cpenal prevé para tal clase de supuestos la pena del tipo en su mitad inferior. De este modo el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Lo aducido es error en la apreciación de la prueba basado en documentos, del art. 849, Lecrim. El argumento es que el informe del forense no hace mención a que la violencia y la intimidación sufrida por la víctima hubiera sido de carácter particularmente vejatorio; y tampoco a que hubiera necesitado tratamiento. Y, se dice, tampoco la víctima se habría manifestado en tal sentido. Además, existe la referencia a algún testigo que vio a aquélla y a su agresor sentados en el suelo y que incluso preguntó si ocurría algo, respondiendo el primero que no.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad. Primero, porque los textos de referencia -a excepción del informe médico, en el caso de que se dieran ciertas condiciones que aquí no se dan- no tienen aptitud para operar técnicamente como "documentos" a los efectos de este motivo de casación. Pero, en cualquier caso, porque, como pone correctamente de relieve el análisis de los elementos probatorios que la defensa invoca como de cargo, el aludido dictamen facultativo, que aquí sería el único documento de que, en hipótesis, cabría hablar, no es concluyente en el sentido que se pretende.

Por otra parte, según se ha hecho ver, la información médica que existe en la causa es claramente acreditativa de un exceso de violencia y de que -según ya se ha expuesto- la conducta que la perjudicada se vio obligada a soportar fue particularmente degradante u vejatoria. Por tanto, la conclusión obligada es que no sólo no existe ninguna información probatoria documentada que pudiera servir para poner en cuestión las conclusiones de la sala en materia de hechos, sino que, además, toda la existente ha sido debidamente tenida en cuenta por ella, y, así, el motivo sólo puede rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Diego contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictada en fecha 28 de diciembre de 2006 y que condenó al recurrente como autor de un delito de violación.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia, con devolución de la causa, e interésese acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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