STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3354/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Gijón instruyó sumario con el número 1 de 1993 contra Jose Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «Se declaran hechos probados que sobre las 11 horas del día 22 de octubre de 1992 el procesado, Jose Augusto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, se encontró en la ciudad de Gijón con Leticiacon la que le unía una relación de amistad desde hacía varios años y tras comentar con ella que tenía enferma una pierna le pidió que le acompañara a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000nº. NUM000. de esa ciudad, accediendo Leticia. Ya en la vivienda, después de comer, el procesado se acostó en la cama de su habitación a la vez que la mujer se sentaba en ella disponiéndose a ver el televisor, siendo en tal circunstancia cuando Jose Augustopropuso a Leticiamantener relaciones sexuales, y como ésta se negó aquél cogió un cuchillo de cocina con el que la obligó a desnudarse llegando a rasgarle la gabardina que Leticiavestía, dado que tras negarse al acto sexual se disponía a marcharse de la casa, así como las bragas y el sujetador. Una vez desnuda le ordenó que se tumbara en la cama advirtiéndole de que no gritara, y después de golpearla con un látigo tipo vergajo que además trató de introducir en su vagina, lo que no consiguió al oponerse Leticia, la penetró vaginalmente con su pene si bien no llegó a la eyaculación. Como consecuencia de los golpes recibidos Leticiasufrió hematomas en hombro y brazo izquierdo, en glúteo superior izquierdo, en la muñeca derecha y erosiones en dorso y ambas escápulas no precisando para su curación más que una primera asistencia facultativa, Leticiafalleció el día 9-9-94 por causas ajenas a los hechos enjuiciados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Jose Augustocomo autor responsable de un delito de violación ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a los herederos de Leticiaen la cantidad de quinientas mil pesetas que devengará los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena le será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil una vez incluida en forma para resolver.

    Constitúyase al condenado en prisión a resultas de la causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley por el procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se interpone el presente motivo de casación al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, y por haberse producido indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se intruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión de los motivos segundo y tercero e impugnando el motivo primero, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia del Letrado recurrente Don José Rivero Seguín, en nombre y representación del procesado, quien informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dicte nueva sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación aparece interpuesto, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia sino también por supuesta causación de indefensión, todo ello en relación al artículo 24.1.2 de la Constitución. Ha de decirse que el acusado fue condenado como autor de un delito de violación con la particularidad, y esto se cuida muy mucho de ocultarlo el recurrente en su alegación, de que la ofendida falleció después por causas ajenas a los hechos enjuiciados, no sin antes haber prestado cumplida declaración ante el Instructor, no ya en el plenario porque para entonces se había producido el óbito.

Sustancialmente la denuncia casacional se apoya en la inexistencia de prueba suficiente de cargo si se tiene en cuenta que ninguna se practicó en el juicio oral, pues en su opinión carece de valor incriminatorio la declaración de la víctima cuando al sumario, como consecuencia de lo cual se vulneró aquella presunción como se vulneró también el derecho a la no indefensión que en este caso se origina si se imposibilita el desarrollo de alguna prueba testifical durante el plenario. El recurrente concluye su alegato con una referencia al principio de contradicción, de obligada observancia en la vista oral, y, en conclusión, al proceso con todas las garantías que en cierta medida, y en opinión de este Tribunal, se infringe cada vez que se incumplen algunas de las prevenciones que a modo de derechos fundamentales se contienen en el repetido artículo 24 constitucional .

SEGUNDO

El motivo carece de fundamento en tanto que su exposición se basa en una serie de conceptos equívocos completamente alejados de lo que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen reiteradamente declarado a este respecto. La presunción de inocencia significa el derecho a no ser condenado sino en virtud de una mínima prueba, legalmente constitucional, que guarde directa relación con el objeto investigado. En el caso de ahora las declaraciones de la víctima, ante la imposibilidad de que ésta compareciera en la Audiencia, fueron leidas en el juicio tal se dispone por el artículo 730 de la Ley procesal penal. Logicamente el motivo se ha de desestimar.

TERCERO

1) Lo esencial es que los jueces dispongan de prueba válida, practicada de forma inmediata y contradictoria durante el plenario, y que funden adecuadamente en su sentencia las razones que les conducen a valorar dicha prueba de cargo, como aquí acontece (ver las Sentencias de 4 de mayo de 1995 y 13 de diciembre de 1994).

2) Las diligencias probatorias sometidas a la íntima convicción del Tribunal han de propiciarse: a) con publicidad y oralidad para que sin secretismo alguno pueda conocerse el desarrollo de la función jurisdiccional por todos los miembros de la sociedad; b) con inmediación para que ese ejercicio jurisdiccional tenga lugar ante quienes van a percibir por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oidos no van a ver ni oir; y c) con contradicción de parte con objeto de que los intervinientes defiendan sus respectivas pretensiones, sosteniendo sus pruebas y refutando las adversas .

3) Tales principios procesales naturalmente que han de acomodarse a los derechos inherentes al artículo 24 constitucional en todo cuanto significa el desarrollo del proceso con las garantías necesarias dentro del legítimo derecho de defensa que al inculpado afecta, con la intención fundamental de lograr respuesta razonada a su pretensión, que eso es lo que representa el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión .

4) Es erroneo sin embargo creer que los principios y derechos consignados unicamente deben hacerse valer en el plenario, como es erroneo creer que las pruebas de la instrucción carecen de valor, si han sido practicadas con las formalidades legales oportunas (Sentencia de 20 de septiembre de 1994). Dichas pruebas son pues eficaces si llegan a constatarse en la vista oral, en el supuesto de pruebas anticipadas o preconstituidas o cuando se trate de pruebas normales que por causa independiente a la voluntad de las partes no puedan reproducirse en la vista para rectificarse o para ratificarse , lo que obliga a su lectura de acuerdo con el citado artículo 730, por supuesto huyendo de esa fórmula obsoleta, afortunadamente ya desterrada de la práctica judicial, que sólo se contentaba con la vaga expresión de "tenerlas por reproducidas" .

5) De ahí que al verbo reproducir haya de darsele su exacto significado. Aquella lectura permite en cualquier caso argumentar sobre el contenido de lo leido, rechazandolo o defendiendolo.

Tal lectura representa la garantía procesal de la tutela efectiva y de la Justicia más eficaz (Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994, 8 de noviembre de 1993, 16 de enero de 1992 y 3 de octubre de 1989). Ello es así porque la contradicción de parte se satisface siempre que se permita o se posibilite en el juicio la defensa o la refutación de que antes se ha hablado respecto de cualquier prueba reproducida, aunque fuere unicamente a través de su lectura .

En el supuesto aquí investigado se leyeron en el plenario las prolijas declaraciones de la perjudicada que entonces ya había fallecido. De otro lado nada se puede objetar a que la efectiva prueba de cargo se apoye exclusivamente en las declaraciones de la víctima, especialmente en aquellos sucesos criminales que se desenvuelven en el entorno del mayor de los secretos, si no se dan razones objetivas que hagan dudar de su veracidad , pues negar tal posibilidad supondría muchas veces defender o amparar la impunidad más absoluta (ver las Sentencias de 30 de junio de 1994, 7 de octubre y 30 de abril de 1992). La inmediación de los jueces de la instancia es transcendental a la hora de enjuiciar y valorar la prueba actuada en estos casos.

CUARTO

El segundo motivo viene interpuesto por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 procedimental, con base en el cual se denuncia la indebida aplicación del artículo 429.1 del Código Penal. En esta vía casacional debe ser respetado el "factum" asumido por los jueces de la instancia salvo que se quiera incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la tan repetida Ley procesal. Si los hechos probados subsisten porque se desestima cualquier motivo que pretenda su rectificación, ello quiere decir en consecuencia la también desestimación de esta denuncia de ahora ya que el relato histórico de los hechos elocuentemente indica los numerosos golpes recibidos por la víctima, causados que fueron esencialmente con un látigo tipo vergajo, indica en fin las obligaciones impuestas a la mujer para la realización del acto sexual.

El recurrente interpreta los hechos probados como más le conviene, para lo cual alega no sólo que las lesiones sufridas "no son específicas de agresión sexual" sino que además no aparecen acreditados los requisitos inherentes a la violación, pues si la víctima logró impedir que el acusado la introdujera, como quería, el látigo por la vagina, con mayor facilidad "pudo haber impedido la introducción del miembro fálico cuando además también impidió la eyaculación" (sic). Son expresiones o argumentaciones tan infundadas como para no merecer ni siquiera su de otro lado imprescindible refutación.

En cualquier caso son posibles esas supuestas contradicciones que el motivo apunta. En cualquier caso en el supuesto aquí enjuiciado se ponen de manifiesto en la relación fáctica de la instancia las dos vías que el artículo 429.1 considera para lograr el acceso carnal no querido ni deseado cuando la relación sexual unicamente cabe entre personas civilizadas dentro de la mútua permisibilidad , de la mútua aceptación , de la mútua complacencia . De ahí que en el sexo valga cuanto la pareja coincidentemente quiere , de la misma manera que es rechazable todo aquello que una de las partes, por las razones que fueren, no desea en ese momento concreto.

Por la fuerza o por la intimidación se vulnera y menoscaba la libertad sexual. Acometimiento, imposición material o ataque físico, lo que supone cualquier clase de agresión real, más o menos violenta, por medio y a través de golpes, porrazos, empujones, desgarros y un largo etcétera en el que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer el agente para imponerse con brutalidad (Sentencia de 5 de diciembre de 1991). Esa es la fuerza física de la violación. Mas, junto a ella, también se propicia el doblegamiento de la voluntad por medio de la denominada "vis pshiquica" o intimidación, cuando se coacciona, se amenaza o se infunde miedo con la inminencia de un mal grave en su más amplio significado, mal sobre sí o sobre otros, mal sobre sus cosas o sobre las cosas de otros .

En uno y otro caso, la fuerza y la intimidación han de ser la suficiente para vencer la resistencia inicial de la víctima. En ambos supuestos se trata de generar temor, desconcierto, miedo, incertidumbre, desasosiego. Pero ha de tenerse presente que cada víctima tendrá un grado de resistencia distinto, pues el doblegamiento, el abatimiento o la entrega se producirán finalmente, antes o después, lo que para nada ha de incidir en el delito , en tanto que cada mujer, o cada hombre, guardará una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción, al ataque en suma (ver la Sentencia de 18 de octubre de 1993). Lo verdaderamente importante en la violación, desde el punto de vista jurídico, es saber de la intencionalidad decidida del violador, es saber de los medios empleados en su ataque físico o moral . Porque en cuanto a la resistencia, que el sujeto pasivo por su parte ofrece, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía fuera ésta transcendente, casi heróica, estimándose suficiente una resistencia seria , más tarde definida como razonable , cuando no incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma (ver las Sentencias de 18 de diciembre y 2 de marzo de 1992, 2 de diciembre de 1991).

El motivo se desestima porque el acusado golpeó reiteradamente a la víctima, desgarró su ropa, incluso la más íntima, obligó, ordenó, advirtió. La fuerza y la intimidación, aquí unida al ataque físico, se conjugaron para influir sobre la mente de la mujer.

Como final de ese análisis unicamente decir que no cabe quizás mayor "intimidación física" que, como aconteció ahora, pretender introducir un látigo tipo vergajo por la vagina de la mujer, se lograra o no ese propósito criminal tan concreto.

QUINTO

El motivo tercero se interpone al amparo del artículo 849.2 procedimental. Denunciase la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba porque se estima que lo ocurrido no es lo que el "factum" ofrece, en tanto que todo fue una simple "confabulación" urdida por la propia perjudicada.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

Los testigos no sirven a estos efectos casacionales porque, como reiteradamente se ha dicho, se trata de simples actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe del Secretario Judicial, que carecen de la "literosuficiencia" que han de tener los documentos en los que pretenda basarse la supuesta equivocación. En cuanto al informe pericial, prescindiendo de cualquier consideración en orden a las posibilidades casacionales que los mismos ofrecen, es evidente que aunque las lesiones sufridas por la víctima "no fueran específicas de agresión sexual" , ello nada significa pues si no acreditan directamente la relación sexual, si al menos justifican un ataque físico a cuyo través indirectamente se quiere llegar a ella .III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de violación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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