STS 489/2003, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:3483
Número de Recurso2680/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución489/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alcazar de San Juan. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Alcazar de San Juan, conoció la demanda sobre Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº113/96, seguido a instancia de D. Jose Enrique , contra D. Jesús Ángel .

Por la representación procesal de D. Jose Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que declarándose que la conducta del demandado incurre en violación de los preceptos constitucionales denunciados, ha violado el honor y la dignidad de Don Jose Enrique , y en consecuencia se proceda a la reparación de los perjuicios causados, a través de la difusión de la Sentencia a costa del demandado, al tiempo que se adopten por ulteriores, formulando al demandado las prevenciones necesarias, condenándose al demandado a abonar al actor la cantidad de cinco millones de pesetas como indemnización por daños y perjuicios, con condena en costas a la parte demandada, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús Ángel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, se absuelva a mi representado de todos cuantos pedimentos se contienen en la misma y se imponga al demandante la obligación de pagar los gastos y las costas causados y que en definitiva se causen en este procedimiento.".

Con fecha 29 de enero de 1.997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Carrasco Escribano en nombre y representación de D. Jose Enrique , debo declarar que la conducta del demandado Don. Jesús Ángel ha violado el honor, la dignidad y el derecho a la propia imagen del actor, condenándolo a la difusión de la parte dispositiva de esta sentencia en la primera página del periódico Canfali a su costa, con los apercibimientos legales en caso de intromisiones ulteriores como las aquí enjuiciadas, y condenándolo a satisfacer al actor como indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.).- Todo ello, con expresa imposición de las cotas procesales causadas al demandado vencido.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: La Sala, por unanimidad ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DON Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el procedimiento civil 113/96, del Juzgado de Primera Instancia de Alcazar de San Juan nº 2, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción del artículo 20 de la Constitución Española, así como infracción de los artículos 2, 8 y 9-3 de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia al respecto".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1.999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación la parte recurrente lo ampara en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 20 de la Constitución Española, así como los artículos 2, 8 y 9-3 de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, doctrina jurisprudencial de esta Sala, totalmente basada en la del Tribunal Constitucional, y que ya está establecida de modo absolutamente pacífico y consolidado, determina que el insulto personal, la vejación injusta y el menosprecio grave, no puede estar nunca amparado por el derecho esencial de la libertad de expresión, puesto que en caso contrario se generaría una sociedad infame en la que la convivencia se degradaría a unos límites intolerables, tanto en el aspecto no solo cultural, sino también en el que mínimamente exige una intercomunicación humana precisa para calificar como civilizada a una agrupación social.

Por ello, hay que tender a repeler tales aberraciones, no solo evitando su protección, sino también procurando su condenación -se habla siempre desde un punto de vista de la jurisdicción civil-.

Y en el presente caso, centrando ya la cuestión, las expresiones calificativas y base de la pretensión de la parte actora son las de "incompetente, inepto, carota", "caradura", "sinvergüenza", "embaucador". Haciendo un chiste de muy mal gusto insinuando que "hay que caparlo". Mostrar una fotografía figurando el actor con los ojos vendados y debajo con un cartel diciendo "se busca comunista traidor". Achacar un "estilo grosero, ...envidioso, de mala uva". Atribuir la tendencia de "una clara ninfomanía", y tener "demasiada cara" y afirmar que es un "cantamañanas". -Todas estas expresiones fueron vertidas en el periódico semanal "Canfali" dirigida por la parte recurrente, en relación a la parte actora y ahora recurrida, en los números de 1 de diciembre de 1995, 14 de octubre de 1994 y 11 de febrero de 1994-.

De lo cual se infiere que nos encontramos en una situación de insulto y vejación, que como ya se ha dicho no merece la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Tampoco debe estimarse infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que los parámetros fijados en la sentencia recurrida -reiteración en el insulto, la importancia del territorio de distribución de la revista y la relevancia política del afectado- son lógicos y ponderados para fijar la cantidad indemnizatoria de la sentencia.

Por último, hay que añadir que dicho todo lo anterior, no era preciso entrar en el estudio de la posible infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegada asimismo en este motivo por la parte recurrente, y por razones obvias de imposibilidad de eludir una condena en costas procesales por razón de la teoría del vencimiento, que regula esta materia.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 13 de junio de 1997.

  2. - Confirmar dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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