STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2307/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que absolvió a Corneliode los delitos de violación y homicidio de los que venía siendo acusado los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Cornelio, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y dicho recurrido por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sta. Coloma instruyó sumario con el número 31/87 contra Cornelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 22 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara: en hora no determinada, comprendida entre las 3'50 y 7 de la madrugada del día 11 de octubre de 1987, una persona no identificada abordó en el descampado existente entre las calles Baix Ebre y Angel Planells de Blanes, o en las proximidades del mismo, a Remediosde 16 años de edad, que se dirigía a su domicilio, distante 150 metros del mentado descampado, tras despedirse de su amiga, Carolina, sobre las 3'50 horas y a unos 131 metros del descampado, en la confluencia de las calles Jaime Arcelos y Antigua. En el indicado descampado, o en otro lugar próximo no determinado, el individuo no identificado agarró fuertemente por el cuello a Remediosy procedió a despojarla de sus ropas, bajando los pantalones vaqueros, que llevaba Remedios, hasta los pies, y tras romper las bragas de un tirón y cortar con unas tijeras el maillot o body que Remediosportaba, previo desabrochamiento de la camisa de Remedios, penetró con su miembro viril en la vagina de Remedios, causándole escoriación sangrante en periné y equimosis en los labios menores vaginales, con eyaculación tanto en el interior de la vagina como sobre el maillot y bragas, y finalmente le produjo la muerte mediante asfixia por estrangulación, sin que conste si todo ello acaeció en el descampado o en otro lugar próximo, con posterior conducción del cadáver al descampado. El individuo no identificado arrojó el bolso de Remediosen unos contenedores vacíos de basura, sitos en el Bar Bodega José, a unos 336 metros del descampado, entre las 9 y 10 del mismo día, en terreno encharcado y embarrado, con manchas de barro en las ropas y no en las partes desnudas del cadáver. No consta que en los mentados hechos haya tenido participación el procesado Cornelio, nacido el 8-10-65 y sin antecedentes penales." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "ABSOLVEMOS libremente al procesado Corneliode un delito de violación y de un delito de homicidio, ya definidos, que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y declaramos de oficio las costas procesales y el cese de las medidas cautelares acordadas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Araceli, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley a tenor del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., vulneración del art. 741 de la L.E.Cr. - vulneración del art. 24.2 de la C.E. a tenor de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ. SEGUNDO.- Por infracción de Ley a tenor del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., habiendo señalado de conformidad a la exigencia contenida en el párrafo 2 del art. 855 del mismo texto procesal y como documento la totalidad del contenido del dictamente pericial llevado a cabo por el Gabinete Central de Investigación y Criminalística obrante a los folios 162 a 175 de autos, y el informe pericial en todo su contenido, emitido por el Dpt. de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela de fecha 25-8-90 obrante a los folios 386 a 391. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 851 nº 1 de la L.E.Cr., por contener la declaración de hechos probados de la sentencia afirmaciones antitéticas, imposibles de compatibilizar o armonizar, de tal forma y manera que conducen al vacío fáctico. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 851 de la L.E.Cr.

    p. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona el 22 de junio de 1992 en causa seguida por los delitos de violación y de homicidio, se articula en cuatro motivos. Por razones de método deben anteponerse en su examen por esta Sala los motivos de quebrantamiento de forma -tercero y cuarto-.

El motivo tercero se acoge al nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce determinadas contradicciones en el relato de hechos probados. En primer lugar, por decir que el agresor abordó a la víctima cuando ésta se dirigía a su domicilio, tras despedirse de su amiga a las 3'50 horas, se mantiene que tal declaración no resulta compatible con la otra de que el ataque agresor se produjo entre las 3'50 y las 7 horas, cuando mas se declara probado que fué abordada en el descampado existente a unos 131 metros del lugar en que se despidió de la amiga.

No existe contradicción alguna, como pretende el motivo. Por una parte, para que pueda existir el vicio procesal denunciado, como ha recogido la reciente sentencia de este Tribunal 877/1993, de 20 de abril, recopiladora de la doctrina al respecto -sentencias de 24 de septiembre, 25 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 1992 -se requiere inexcusablemente: a) Que la misma sea interna, es decir, tiene que producirse entre diversos pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) Ha de ser, además, gramatical y no conceptual, pues para corregir esta contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea lo que se conoce con la denominación latina de "in terminis", de forma que el choque de las diversas expresiones determine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique necesariamente la negación del otro. c) Ha de ser, asímismo, manifiesta e insubsanable, en cuanto a la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, que no puede lograrse, ni siquiera a través de otros puntos del relato fáctico. d) Por último, ha de ser esencial, en cuanto los elementos accidentales por mucha contradicción que presenten carecen de virtualidad para generar per se este vicio procesal de la sentencia y también tiene que ser causal respecto del fallo, pues la carente de tal cualidad no genera el quebrantamiento de forma recogido en el nº 1º del art. 851 de la Ley procesal penal.

De manera más detallada, la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 13 de enero de 1984 excluyó la contradicción ideológica, señalando que el citado precepto procesal al que el motivo se acoge hace referencia a la in terminis , a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean inconciliables y contradictorios entre sí, lo que se repitió en la sentencia de 3 de octubre de 1986, al expresar que la antítesis o autonomía debe reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado posteriores resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989 y repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, prohibiendo especialmente esta última de forma tajante la contradictio ideológica , continuando la línea jurisprudencial en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre de 1991 y en las más cercanas al momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril, 4 de junio y 5 y 14 de noviembre de 1992, 323/1993, de 20 de febrero y 12 de abril de 1993, que mantienen, de modo constante, y en una doctrina sin fisuras que el art. 851,1 del texto adjetivo no contempla contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de mero carácter gramatical.

Con independencia de cuanto antecede y que demuestra la inanidad del motivo, porque los requisitos exigidos para el pretendido quebrantamiento no se dan en el relato, las pretendidas divergencias magnificadas en el motivo son perfectamente armonizables.

Los hechos que se dicen contradictorios han de ser totalmente opuestos, incompatibles, antitéticos y de imposible coexistencia simultánea, pero nada de ello ocurre en la sentencia impugnada. El hecho probado no se compromete en un dato cronológico por no aparecer demostrado y señala unos límites tan amplios, que ocurre entre las 3'50 y las 7, y como faltan los precisos detalles, sobre si fué sólo abordada, por tratarse de un amigo o conocido, o bien de inmediato se produjo la sujeción y la violencia o incluso un previo episodio intimidativo, no existe contradicción alguna, porque la continuidad del relato comienza con la sujeción de la víctima y no desde el encuentro.

No existe la contradicción y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo cuarto del recurso reprocha a la sentencia de instancia, acogiéndose al nº 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de no expresar los hechos probados y limitarse a señalar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado. El reproche no puede ser más injusto, pues la resolución impugnada contiene un detallado relato de hechos probados donde se contiene los que se han acreditado en la racional apreciación y valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Cosa distinta es que la parte recurrente pretenda ver recogido en tal hecho probado los elementos fácticos de sus calificaciones acusatorias, pero ello no constituye el vicio que el motivo denuncia, ni se ampara en el apoyo procesal al que se acoge.

El nº 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se tiene que estimar si se da una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una genuina omisión real, como recogió la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1972 y cuando la sentencia impugnada se limita a declarar que no estan probados los hechos base de acusación -sentencia de 17 de febrero de 1969-. Como señaló la sentencia 174/1992, de 2 de noviembre, del Tribunal Constitucional, en las sentencias penales el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los hechos relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

Una reiterada línea jurisprudencial de la que son exponente las sentencias de 19 de abril de 1990, 29 de enero de 1991 y 31 de enero de 1992, exige, tras la reforma operada por la Ley de 18 de junio de 1933, también para las sentencias absolutorias una expresa y terminante declaración de hechos probados.

Pero ello, como ya se ha expresado, lo ha realizado con toda escrupulosidad la sentencia recurrida y esta Sala se limita a tal relato que expresa una concreción espacio-temporal de un luctuoso suceso, la violación y muerte dolosa de una joven, realizada por un desconocido. Ello es lo único que ha podido destilar la prueba producida. El órgano a quo ha cumplido debidamente la exigencia de un relato de hechos probados.

Lo que no está ya permitido es que al socaire de tan infundado reproche, pretenda la parte recurrente enmendar la plana al juzgador de instancia e invadiendo sus propias y exclusivas atribuciones conferidas en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegar a conclusiones probatorias distintas. Ello no puede realizarse y menos por este cauce procesal. No puede pretenderse que el Tribunal realice otro relato de hechos probados, que analice mejor o peor los argumentos de la acusación, pues ello extravasa totalmente el motivo y obliga inexcusablemente a su desestimación.

TERCERO

El motivo primero del recurso se acoge a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del art. 741 del citado texto legal, así como del art.

24.2 de la Constitución Española a tenor del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (sic) El anómalo y heterodoxo motivo que predica una violación del principio de presunción de inocencia en el acusador, o que quiere constituir tal principio fundamental al revés, está inexcusablemente abocado al fracaso y a la desestimación.

Igual rechazo debe merecer cuando por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal denuncia la vulneración de un precepto de naturaleza procesal y ubicado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lamentable olvido que el sedicente precepto infringido no es penal sustantivo, sino adjetivo o procesal y la violación presunta del mismo no puede sustentar un motivo de infracción de Ley.

Desde siempre la doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que por esta vía no puede admitirse error in procedendo alguno -sentencia de 6 de julio de 1963- debiendo tratarse de una norma penal sustantiva u otra, no penal, pero también sustantiva , que debe ser observada en la aplicación de aquella -autos de 18 de septiembre y 13 de enero de 1982-. Recientemente ha declarado este Tribunal de casación que el recurso de casación por infracción de Ley se interpone contra la parte dispositiva de la sentencia -sentencia de 5 de diciembre de 1981- y que por esta vía casacional no pueden atacarse infracciones formales de un precepto procesal -sentencia de 30 de mayo de 1983- pues este recurso tiene únicamente por objeto corregir errores in iudicando -sentencia de 30 de septiembre de 1983- ya que la mera infracción de un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no encaja en el motivo -sentencias de 6 de julio de 1990 y 17 de enero de 1992-.

El motivo debió ser inadmitido en el anterior trámite, en este momento tiene que ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se acoge al cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como documento la totalidad del contenido del dictamen pericial llevado a cabo por el Gabinete Central de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil -Informe nº 781 de 23 de diciembre de 1987, obrante a los folios 162 a 175 de los autos- y el Informe Pericial en su totalidad emitido por el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela de 25 de agosto de 1990 - folios 386 a 391-.

Pretende la parte acusadora recurrente: a) Que el contenido de tales escritos evidencia que los pelos encontrados en el pubis y en la ropa de la víctima tenían iguales características morfológicas a los del acusado absuelto, estando el grado de seguridad identificativa en un 100 por 100. b) Que del conjunto de la prueba morfológica y la de la queratina, practicada por el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela, el índice total en su conjunto supondría un porcentaje del 72 por 100.

Con independencia que los referidos escritos no constituyen documentos en sentido casacional, sino pruebas periciales reducidas a escrito, debe tenerse en cuenta que la doctrina de esta Sala viene sosteniendo pacíficamente que los informes periciales no constituyen documentos en el sentido del art. 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solamente pueden alcanzar tal conceptuación: a) Cuando se trate de una sola pericia o, en el caso de tratarse de varias, éstas sean plenamente coincidentes. b) Que las conclusiones de tales dictámenes sean incorporadas al relato fáctico de modo fragmentario y opuesto al resultado de la actividad probatoria -sentencias, por todas, de 29 de noviembre de 1989, 23 de abril y 29 de noviembre de 1990, 17 de enero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo, 5, 11 y 25 de junio, 17 y 18 de septiembre, 11 y 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 29 de enero, 26 y 28 de febrero, 2 y 4 de junio, 10 de julio y 30 de septiembre de 1992, 170/1993, de 27 de enero y 22 de febrero de 1993, que precisa que sólo es impugnable en casación sobre la base del apartamiento injustificado del Tribunal a quo respecto de los conocimientos científicos-.

En todo caso, ello no ocurre en este supuesto, donde el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta tal indicio, entendiendo que al no existir una identificación entre cabellos dubitados o indubitado total, sino un porcentaje de error del 28 por 100, no es factible establecer que pertenecen al acusado.

La citada prueba no determina la existencia de error en el hecho probado de la sentencia recurrida, lo que hace, con toda corrección lógica y buen sentido es estimar que una probabilidad, por muy alta que sea, no puede elevarse a certeza y que la prueba indirecta es susceptible de formar el elemento probatorio en un fallo condenatorio ha de existir una pluralidad indiciaria y no un solo indicio que nunca es una prueba. Otra cosa hubiera supuesto conculcar el principio de presunción de inocencia del acusado. Siempre será preferible la absolución de un posible culpable que la condena de un inocente y en una sociedad democrática avanzada nunca podrá condenarse por un delito sobre la base de un único indicio y con un margen de error como este caso de un 28 por 100.

El motivo debe ser desestimado porque no evidencia ni patentiza el pretendido error. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 22 de junio de 1992, en causa seguida a Corneliopor delito de violación y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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