STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1478/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de violación en grado de tentativa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donoso Donoso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mieres, instruyó sumario con el número 16 de 1.988 contra Alberto; y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 1 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 18 horas del día 21 de febrero de 1.988, el procesado Alberto, de 36 años, de mala conducta, ejecutoriamente condenado por un delito de robo, se encontraba dentro de su vehículo Seat 124 Sport matrícula D-....-Den las inmediaciones de la Plaza Cubierta de la Felguera y entabló conversación con las jóvenes Reginay Blancade 15 y 17 años respectivamente, preguntádoles por alguna discoteca, y con tal pretexto las invitó a subir al vehículo para tomar unas consumiciones y les propuso trasladarse a Mieres, accediendo ellas voluntariamente al llegar a la altura del Alto de Santo-Emiliano, no consta hora, se desvió deteniendo su vehículo hacia un aparcamiento en las proximidades de la carretera, proponiendo a las referidas jóvenes tener acceso carnal a cambio de dinero, negándose éstas; intentado besar a Reginaque no logró si bien al ser rechazado y ocupar el asiento Blancase dirigió a ésta y tras romperle las medias y quitarle las bragas, además de despojarse de los pantalones, el referido procesado, se acostó encima de la joven intentando introducir el pene en sus órganos genitales, sin conseguirlo, ante la resistencia que opuso, ocasionándosele en el forcejeo contusiones y erosiones en el periné y ambas caras internas de los muslos a nivel perivulvar, lesiones de las que precisó una sola asistencia e impedida para sus ocupaciones habituales durante unos seis días. Si bien las chicas parece salieron del vehículo y toda vez que ya se hacía tarde, decidió a su vez el procesado con su beneplácito llevarlas a pasar la noche en su domicilio de Ablaña de Abajo (Mieres), y una vez en el interior de la vivienda donde se hallaban los padres ancianos del procesado se acostó en una cama con Reginaa la que propuso tener acceso carnal y ante su negativa la pasó a otra habitación donde se acostaba Blanca, al parecer con la madre de dicho procesado, y pasando a esta con él a la anterior y contigua, igualmente le hizo proposiciones deshonestas con la misma negativa que su prima si bien la hizo objeto de diversos tocamientos por la fuerza en diversas partes del cuerpo, recibiendo una bofetada de la joven, ante cuya resistencia desistió de continuar, manteniéndose en esta situación hasta la madrugada del día 22. A la mañana siguiente el procesado acompañado de su padre trasladó a las muchachas a las proximidades de Oviedo donde las dejó abandonadas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar al acusado Albertocomo autor criminalmente responsable de un delito de violación en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 2 meses de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de indemnización abone a la perjudicada Blancapor daños morales la cantidad de 500.000 ptas.- Y como autor de un delito de abusos deshonestos también sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 3 años de prisión menor con las accesorias legales y al pago de sextas partes de las costas.- Debemos absolver de dos delitos de rapto y dos de abusos deshonestos de los que también era acusado.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Albertoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba; SEGUNDO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución y de los artículos 429, en relación con el 3 y 52 y 430 en relación con el 429.1º todos ellos del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Albertoha sido condenado como autor de un delito de violación en grado de tentativa y de otro delito de abusos deshonestos, habiendo interpuesto -contra la sentencia de la Audiencia Provincial- recurso de casación articulado en dos motivos distintos, uno por error de hecho y otro por error de derecho.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

Se alega en pro de este motivo que "las víctimas en sus sucesivas declaraciones... incurren en reiteradas contradicciones, tanto entre ellas como respecto de sus declaraciones anteriores". Se sostiene luego la necesidad de reelaborar el concepto de documento y, finalmente, se dice que existe vulneración de la presunción de inocencia cuando en la valoración realizada por el Tribunal de instancia se infrinjan,..., notoriamente las reglas de la lógica o de la experiencia, añadiéndose que "esta parte no acierta a comprender,..., cual ha sido el proceso intelectivo que lleva al órgano sentenciador a ofrecer la solución que acoge en su fallo...".

Afirma igualmente que "tampoco ha sido tenido en cuenta,..., el informe de conducta que ocupa el folio 55 del sumario, emitido por la 623 Comandancia de la Guardia Civil, en el que se significa la mala conducta moral observada por ambas jóvenes". Por último, según la parte recurrente, habrían de tenerse en cuenta también "las declaraciones de mi representado" y el "informe facultativo del estado físico de ambas jóvenes".

El motivo carece de todo fundamento atendible por las siguientes razones: a) porque, según reiterada y notoria doctrina de esta Sala, las declaraciones de acusados y testigos, aunque obren documentadas en autos, no constituyen verdaderos "documentos" a efectos casacionales; b) porque tampoco lo son los informes periciales, especialmente cuando el Tribunal los ha reflejado sustanciamente en el "factum", como sucede en el presente caso en cuanto a las lesiones sufridas por una de las jóvenes (Blanca); c) porque, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, la valoración de las distintas declaraciones de acusados y testigos, tanto en su posible enfrentamiento como en sus posibles contradicciones internas, constituye facultad propia y exclusiva del Tribunal de instancia (v. arts. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); y d) porque el respeto de las reglas de la lógica y de la experiencia -sin duda, revisable en la casación- se refiere esencialmente a las inferencias del Tribunal en orden a la prueba indirecta o de indicios, pero no a la valoración de las pruebas directas, como en el presente caso lo son los testimonios de las víctimas, que depusieron en el plenario como testigos de cargo.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, concretamente de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución y de los artículos 429, en relación con el 3 y 52, y 430 en relación con el 429.1º, todos ellos del Código Penal vigente.

Dice la parte recurrente que "este motivo profundamente incardinado con el anterior, trata de poner de manifiesto que, una vez sentado que no se ha producido la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, se van a producir necesarias infracciones en la aplicación de la normativa penal".

El motivo no puede prosperar. El examen del motivo primero ha puesto de manifiesto claramente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, constituída fundamentalmente por el testimonio de las víctimas y el informe facultativo referente a las lesiones sufridas por una de ellas.

No corresponde al Tribunal de casación efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas en la causa sometida a revisión casacional, careciendo además de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación - propio de la instancia-; constituye la casación -como es bien sabido- un recurso extraordinario, no una segunda instancia. La valoración de las pruebas -como se ha dicho- es competencia propia del Tribunal de instancia. En la casación, únicamente procede -cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia- examinar si el Tribunal sentenciador ha dispuesto, o no, de actividad probatoria de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales, cosa que, sin la menor duda, sucede en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción deley interpuesto por Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 1 de octubre de 1.994 en causa seguida al mismo por delitos violación en grado de tentativa y abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 1396/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...plenario, directa e indirecta. Y tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal C......
  • SAP Madrid 330/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...los acusados los hechos. Y tanto el Tribunal Supremo (SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitu......
  • SAP Madrid 1076/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...de inocencia del apelante. En efecto, el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10-10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99 , 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), y el Tribunal Const......
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...por cuotas de las aportaciones e ingresos no nominativas en cuenta corriente, recogida en las SSTS 21 de noviembre de 1991 y 19 de diciembre de 1995. Considera que el importe ascendente a 12.215,00 euros pertenece a ambos partícipes por mitad, debiendo modificarse la condena rebajando la mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR