STS 163/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1127
Número de Recurso2145/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Monforte de Lemos, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús , DON Marco Antonio , DON Pedro , DON Cesar , DON Jose Enrique , DON Gonzalo , DOÑA María , DON Pedro Jesús , DOÑA Ricardo , DON Darío , DOÑA Silvia , DOÑA Sonia , DON Juan Alberto , DOÑA María Cristina Y DON Simón , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrido DON Gabriel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sanchez-Cabezudo Gómez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Monforte de Lemos, fueron vistos los autos de violación del derecho fundamental al honor nº 142/96, seguidos a instancia de Don Jesús , Don Marco Antonio , Don Pedro , Don Cesar , Don Jose Enrique , Don Gonzalo , Doña María , Don Pedro Jesús , Doña Ricardo , Doña Silvia , Don Juan Alberto , Doña María Cristina , Don Simón y Doña Sonia , todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Gabriel .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales de aplicación, incluido el recibimiento a prueba que ya dejo interesado, en su día se dicte sentencia por la cual estimando los pedimentos de esta parte se condene a los demandados a estar por los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar que las informaciones y opiniones realizadas por el demandado el 14 de Junio de 1.996 en el espacio de Noticias de la Radio Televisión Municipal de Quiroga, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor que poseen mis mandantes, siendo responsable de ello el demandado.- 2º. Declarar que como consecuencia de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor, el demandado ha causado a mis mandantes unos daños morales; daños todos estos que se determinaran en cuanto a su cuantificación en el trámite procesal de ejecución de sentencia, y de los que es responsable el demandado y 3º. Y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este proceso al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando en su momento sentencia que acoja la excepción alegada, y en todo caso desestime la demanda, imponiendo las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Veiga Préstamo en el nombre y representación que ostenta en este procedimiento contra Don Gabriel , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la actora; con expresa imposición de costas a la parte apelante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos. Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Jesús y otros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo.

Unico.- "Infracción de un precepto del ordenamiento jurídico, como es el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 3/1.985 de 29 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la propia imagen, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.- Dicho precepto fue modificado por la Ley Orgánica 10/1.995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Sanchez-Cabezudo Gómez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores recurren la sentencia que desestimó su demanda en la que se solicitaba que se declarase que las informaciones y opiniones realizadas por el demandado el 14 de junio de 1996 en el espacio de "Noticias" de la Radio y Televisión Municipal de Quiroga, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y en consecuencia solicitan que se le condene al pago de una indemnización por los daños morales causados a los mismos que se determinaran en ejecución de la sentencia.

Las declaraciones del demandado en la Televisión municipal, se produjeron con motivo de la alteración producida en ámbito comarcal, principalmente entre las personas afectadas por el expediente expropiatorio iniciado por la Diputación Provincial de Lugo, para la construcción de un club náutico en el lugar de "Aguasmestas", que dieron lugar a la promoción de una querella contra determinadas personas, entre las que figuraba el Alcalde de Quiroga, ahora demandado, querella que inicialmente fue inadmitida por el Juez de Instrucción, auto de inadmisión, que fue recurrido ante la Audiencia, que revocándolo ordenó practicar determinadas diligencias; pronunciamientos estos, que fueron los que determinaron las declaraciones del demandado, que los actores entienden que menoscaban su honor, difamándolos y haciéndoles desmerecer en la consideración ajena, porque les dejaba por mentirosos, respecto a otras informaciones manifestadas por los propietarios de fincas sometidas al expediente expropiatorio.

El reportaje televisivo cuyo contenido, que entienden los recurrentes esta en un video, que aunque aportado a los autos, no ha sido visionado ni se ha autentificado, por lo que no ha constituido prueba de los hechos alegados en la demanda, pero ello no quiere decir, que no se encuentre acreditado las expresiones de las frases en las que basan la difamación los demandantes, por otros medios probatorios, como ha sido por las pruebas testifical y la de confesión del demandado, y que en este caso, se refieren a las frases o palabras ofensivas, referentes a dos conceptos distintos: El primero, la diferente interpretación que los querellantes, en el pleito civil demandantes, y el querellado, hoy demandado dieron al auto de la Audiencia, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por los querellantes al auto de inadmisión de la querella, interpretación del querellado, que entienden los demandantes de este juicio, que les ha dejado en ridículo entre los vecinos de Quiroga, ya que viene a manifestar que estos están mintiendo o faltando a la verdad. El segundo, la contestación que dio a una pregunta del interlocutor, sobre el alcance de la actuación de los oponentes a la construcción del club náutico de Aguasmestas, que se expreso en los siguientes términos: "no, porque mira, eh, eu sempre o dixen, unhas moscas cojoneras, non van a interrumpir amarcha da administración", que en traducción de los demandantes, él siempre lo manifestó: "que unas moscas cojoneras no van a interrumpir la marcha de la administración".

SEGUNDO

El recurso lo fundamente en un único motivo y lo hace alegando infracción de un precepto del ordenamiento jurídico, el art. 7.7º de la Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, sobre protección Civil del Derecho al Honor Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen más bien se trata de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, el nº 7º del art. 7 se reformó por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código penal, por cuya Disposición final cuarta, quedó redactado así el nº 7 del art. 7º "La imputación de hecho o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra la propia estimación", que sin duda será el que se pretende citar como infringido por el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado, respecto al primero de los dos concepto enunciados en el anterior fundamento de derecho, que se refiere a la diferente interpretación de sendas resoluciones judiciales, que han hecho quedar -en términos de los recurrentes- por mentirosos a los demandantes recurrentes ante los vecinos de la villa de Quiroga, en cuanto que, en primer lugar, es manifiesta la total falta de contenido lesivo, en lo que a este aspecto se refiere de las declaraciones sobre el alcance del auto de la Audiencia Provincia de Lugo, que revocando la resolución del Juzgado de Instrucción acuerda, con la admisión de la querella, la practica por el Juez de determinadas diligencias, o del resultado final del proceso contencioso administrativo sobre la expropiación de determinadas fincas, y principalmente, en segundo término, porque la parte recurrente en casación, no ha hecho alegación alguna impugnatoria sobre tal extremo, basando el motivo del recurso únicamente, en la consideración de entender como gravemente ofensivo (que fue el segundo de los supuestos en que basan la demanda) de la frase: "que unas moscas cojoneras no van a interrumpir la marcha de la administración", frase con que señala a las actuaciónes de las personas que se han opuesto de diversas formas a la construcción del Club Náutico, entre las cuales, se comprenden la promoción de los diferentes procedimientos judiciales a los que se ha referido principalmente, en lo que a este orden de cosas se refiere, la entrevista realizada al Alcalde de Quiroga, por la Televisión local de ese municipio.

La interpretación que se ha dado la frase de "moscas cojoneras", por las dos sentencias de instancia, sentencias, que son conformes de plena conformidad, lo ha sido como la expresión a tenor de la sentencia de apelación: de un "vulgarismo mal sonante empleado por el alcalde demandado no puede atribuirse otra consideración que la que, vulgarmente, tiene esa expresión esto es que se refiere a personas que de forma reiterada y constante hacen oposición a algo siendo así que el que actúa se ve molestado en su actividad por quienes lo hacen -en su contra, pero no por ello ilegítimamente- como lo hacen las 'moscas cojoneras'". Por lo que hay que entender, que el demandado quería expresar con esa frase, que los actores estaban actuando en orden a la construcción del club náutico de Aguasmestas, como lo hacen estos parásitos de las caballerías que aposentadas en las superficies menos protegidas por la piel, de forma continua las molestan pero sin causar un daño irreparable a las mismas, expresión esta, carente, sin duda alguna, del buen gusto que debe presidir las relaciones entre personas de educación, pero que en forma alguna, puede perturbar o menoscabar el honor de las personas a las que se dirige.

La parte recurrente entiende disculpable esta expresión si se hace en el ámbito de las relaciones meramente personales de la vida cotidiana, pero fuera de ese circulo, como entiende ha ocurrido en el caso de autos, cuando la expresión ha sido vertida ante las cámaras de una Televisión, aunque la misma tenga solamente un alcance local, exceden del ámbito coloquial que la hacen disculpable. Aunque sea cierta lo afirmado por la parte recurrente, que para la definición del contenido ofensivo de una frases o un discurso, la jurisprudencia de esta Sala siempre, se ha tenido en cuenta el contexto en el que estas se vierten, como se ha puesto de manifiesto, entre otras en las sentencias de 30 de diciembre de 2000, 21 de junio de 2001, y 14 de mayo y 12 de junio de 2002, pero resulta evidente, que para entenderla comprendidas en el nº 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, se exige que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (sentencias de 8 de marzo y 31 de julio de 2001 y de 13 de noviembre de 2002), contenido de que se encuentra desprovistas las expresiones que han sido objeto de la demanda de los ahora recurrente.

Por otra parte, el contexto en el que se han emitido las frases tenidas por difamatorias y que lesionan el honor y la buena fama de los demandantes, en este supuesto, tampoco goza de carácter definitorio para que por su repercusión pueda convertir la frase de mala educación, en un concepto difamatorio, ya que aunque es cierto que fueron emitidos por una Televisión, se trata de una emisora local, además el municipio al que pertenece es de escaso numero de habitantes, por lo que el lugar y la ocasión en que vierte la noticia, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 6 de noviembre de 2000, no pueden determinar el carácter lesivo de las expresiones manifestadas por el Alcalde en una entrevista realizada por una Televisión local, representando por consiguientes tales manifestaciones, únicamente, el ejercicio legítimo de la libertad de expresión consagrado en la Constitución en su art. 20, como un derecho fundamental de la persona garantizado su ejercicio por dicha norma constitucional.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de DON Jesús , DON Marco Antonio , DON Pedro , DON Cesar , DON Jose Enrique , DON Gonzalo , DOÑA María , DON Pedro Jesús , DOÑA Ricardo , DON Darío , DOÑA Silvia , DOÑA Sonia , DON Juan Alberto , DOÑA María Cristina Y DON Simón , contra la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en apelación contra la recaída en juicio de Menor cuantía nº 142/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes, decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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