STS 1166/1997, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1257/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1166/1997
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, Sra. Dña. Sandra, representada por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Esquibias Yuste, y siendo representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, instruyó sumario con el nº 5/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado Pedro Enrique, nacido el día 22 de agosto de 1.967 y sin antecedentes penales, sobre las 1`15 horas del día 15 de julio de 1.994 se hallaba, en unión de varios amigos, en la carpa "Firaestiu" instalada en el Paseo de Montjuich de Barcelona, lugar en que conoció a Sandra, joven de 18 años de edad que, en unión de su novio y otros amigos, se encontraba en el mismo recinto festivo, entablando conversación con ella, y en un momento en que el novio y amigos de Sandrabajaron a la planta inferior de la "carpa" y ella quedó sola junto al acusado, éste la cogió por el brazo y la obligó a acompañarle hasta un lugar apartado, en el interior del mismo recinto, al tiempo que le decía "como digas algo te hago algo", expresión que causó temor a Sandray la indujo a no oponerse a las exigencias del acusado, quien condujo a la joven hasta un apartado lugar del mismo recinto de diversión que le pareció propicio en donde, con el ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos, el acusado le bajó los pantalones y las bragas, se bajó él sus pantalones y comenzó a besarla, tocando a Sandraen sus partes genitales, introduciendo un dedo en su vagina y ano; al tiempo que conminaba para que le tocara a él sus genitales. Seguidamente el acusado, tras colocarse un preservativo, se sentó y obligó a Sandraa sentarse encima, dándole la espalda, con el fin de penetrarla vaginalmente con su pene, sin lograr su propósito ante los movimientos que efectuaba Sandrapara impedir la penetración, que asimismo presentaba dificultades porque Sandrano había sido despojada por completo de los pantalones tejanos que vestía, lo que impedía abrirse de piernas. En este mismo momento, Sandravio a través de una cristalera que se acercaba un vigilante, lo que manifestó al acusado el cual, temiendo ser descubierto, cesó en su empeño, lo que aprovechó Sandrapara marchar rápidamente del lugar e ir en busca de su novio al que contó lo sucedido. El novio de Sandra, preso de indignación, fue en busca del acusado, al que localizó cuando se disponía a abandonar la carpa, golpeándola en la cara, lo que motivó al intervención de miembros del servicio de seguridad y, posteriormente, de una dotación del Cuerpo Nacional de Policía ante la que Sandradenunció al acusado, por lo que éste fue detenido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pedro Enriquecomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de violación en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la pena accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a doña Sandrala suma de un millón de pesetas, con el interés legalmente establecido.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido acusado del delito de agresión sexual que le imputaba la Acusación Particular.-. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del artículo 24 del número 2, de la Constitución Española, que establece la presunción de inocencia. (Motivo autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- Entiende esta parte que la Sentencia que se recurre, ha infringido la citada norma constitucional citada. que se puede fundamentar de conformidad a lo establecido por el artículo quinto número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también dicha sentencia ha infringido la doctrina de esta Excma. Sala, a la que se hará referencia, en cuanto al valor, verosimilitud corroborada por razones objetivables y la persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones del testimonio de la presunta víctima, y en cuanto a dar crédito a la versión que venía robustecida por razones objetivables, como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Doctrina expuesta en Sentencias de esta Sala de fechas 1 de Febrero de 1.994, que sigue criterio establecido en la de fecha 28 de Septiembre de 1.988 y siguientes, así como ratificado dicho criterio pro la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.995 y por el Auto de fecha 12 de Enero de 1.994.-MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 429.1º del Código Penal (Motivo autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- Estima esta parte que el Tribunal de instancia, al dictar la Sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta, la serie de requisitos y valoraciones que se efectúan por esta Excma. Sala, en cuanto la lesiones objetivables y evidenciables que deben existir en la presunta víctima, sujeta a violencia por parte del agresor, así como las exigencias de una mínima resistencia- MOTIVO TERCERO.- Por Infracción del principio general de derecho Penal "in dubio pro reo". (Motivo autorizado por el Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- Estima esta parte que la Sentencia de instancia, al dictar su Sentencia, ha infringido la doctrina de esta Sala, en cuanto a la sensación de duda que se tenía que haber producido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de Marzo de 1.997, con la asistencia del Letrado D. Carlos Gracia Gómez en representación del acusado Pedro Enriqueque informó del mismo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Con fecha 14 del mismo mes, se dictó Auto de Nulidad de actuaciones a partir de la resolución dictada en fecha 29-10-96 incluyéndose la misma, así como las dictadas con posterioridad al no haber proveido por error el escrito de fecha 13-5-96 de la Procuradora Sra. Esquibias Yuste en representación de la acusación particular: Sandrano teniéndola por tanto como parte en el presente recurso.

  7. - Hecho el señalamiento para la nueva Vista, se celebró la misma el día 18 de Septiembre de 1.997, con la asistencia del Letrado Sr. D. Carlos Gracia Gómez que apoyó su recurso, y la Letrada Dña. María José Varela Portelo en representación de la parte recurrida Dña. Sandra, que lo impugnó. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo de casación del recurrente, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (hubiera sido más correcto la cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se fundamenta en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, se debe aceptar ese principio presuntivo cuando de lo actuado en la instancia se aprecie, o bién un total vacio probatorio, o bién unas pruebas tan endebles que hagan difícil o imposible la condena del acusado, debiendo, sin embargo, decaer o quebrar cuando existan pruebas directas o de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso concreto que nos ocupa, sin entrar en esa valoración que nos está vedada, hemos de comprobar si existió o no esa prueba inculpatoria con suficiente fuerza de inculpación. Y en este sentido tenemos lo siguiente: a) Como único testigo de lo ocurrido, según es lógico en este tipo de delitos, existe la declaración de la presunta víctima que, por regla general y según constante jurisprudencia, es suficiente para demostrar la veracidad de los hechos, siempre, eso sí, que en el aspecto nuclear de la cuestión se nos presente como lógica y sin fisuras importantes. Esto no ocurre en el supuesto enjuiciado ya que sus contradicciones expositivas son reiteradas, pues de sus cuatro declaraciones realizadas en la causa, tenemos lo siguiente: ante la policía, que "le introdujo el pene con el preservativo en la vagina de la dicente, no sabiendo si eyaculó o no"; ante la misma policía, cuando acudió al recinto donde se desarrollaron los hechos, que "Pedro Enrique(el acusado) la había retirado a un lugar oscuro y había intentado violarla"; ante el Juez de Instrucción nº 11, que "no está segura que se produjera la penetración, ya que como estaba con los pantalones bajados, tenía dificultad en abrir las piernas"; ante el Juzgado de Instrucción nº 22 que "no sabe si la llegaron a penetrar o no .....porque con los pantalones las piernas no se le abrían... y no notó nada"; finalmente, en la declaración prestada en el acto del juicio oral dice que "ella se movía mucho, intentando que no le penetrara por lo que no estaba segura si la penetró o no". Es evidente, pues, que las dos contradicciones esenciales son estas: unas veces dice que fué penetrada y otras que no lo recuerda, y en unas ocasiones supone que posiblemente no la penetró porque con los pantalones no podía abrir las piernas, y en otras que ello fué debido a que "se movía mucho". b) Con independencia de ello, frente a otra de sus manifestaciones, cual es la de que "gritó" pidiendo auxilio, existen varias declaraciones del testigo D. Fermín, incluida la prestada en el juicio oral, y que se hallaba muy cerca del lugar donde estaba la pareja, quién manifestó que no oyó nada y que de haber gritado alguien lo hubiera oído perfectamente. c) Además, nos encontramos con que, dada la forma de realizarse los hechos, la denunciante acompañó voluntariamente al encausado al lugar de referencia, separándose ambos del resto de los amigos y acompañantes sin hacer ninguna oposición ni manifestación en contra, y ello aunque entre ellos se encontraba su novio. Después de lo sucedido, no obstante estar lleno de gente el recinto, nadie observó nada anormal (excitación, llanto, etc) en la presunta víctima, ni tampoco el servicio de orden que estaba compuesto de unas veinticinco personas, señalando en sus declaraciones el legal representante de la empresa "AMIFERIA, S.A.", encargada de aquel, que "el servicio de orden se entera de cualquier incidente que ocurre y en el día de autos no tuvieron ninguna notificación". d) Por último, y también como contraprueba, nos hemos de fijar en la actitud del propio inculpado quien no niega ante los amigos, cuando se vuelve a reunir con ellos, que había estado un rato con la chica, llegando incluso a ser él quien, después de recibir un puñetazo del novio, llama personalmente a la policía.

A todo ello también se puede añadir, como dato que nos muestra la inexistencia, o, al menos, la debilidad de las pruebas inculpatorias, el hecho de que el Ministerio Fiscal, primero solicitó el sobreseimiento de la causa en fase sumarial, después, en el escrito de calificación provisional, pidió la libre absolución del inculpado, petición que reiteró en el acto del juicio oral cuando elevó aquellas a definitivas. Y no es que esta postura del Fiscal deba entenderse con carácter vinculante, obvio es decirlo, pero sí, insistimos, supone un aval importante en relación con esa falta de prueba.

Por lo expuesto, se deberá dar lugar al recurso entablado, absolviendo al recurrente del delito de violación en grado de tentativa del que venía acusado por la acusación particular. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de violación, declarando de oficio las costas..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de violación, contra el acusado Pedro Enrique, nacido el día 22 de agosto de 1.967 en Barcelona, hijo de Clementey de Constanza, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, siendo también parte como Acusación Particular, Doña Sandra; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se admiten y dan por reproducidos los que constan en la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

No se admiten los que constan en la referida sentencia, debiendose sustituir por los que siguen: El día 15 de julio de 1.994, sobre la 1`15 horas, el acusado, Pedro Enrique, que se hallaba en la carpa "Firaestiu" de Barcelona con otros amigos, conoció a la joven Sandra, de 18 años de edad, y al cabo de un rato se quedaron ambos solos marchando a un lugar apartado del recinto donde se besaron e hicieron otros actos sexuales de no determinado alcance, sin que en ningún momento el referido acusado violentara la voluntad de la joven, ni de modo físico, ni moral o intimidatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, ni, en concreto, del delito de violación en grado de frustración, previsto en el artículo 429.1 del Código Penal, del que venía acusado por la acusación particular Pedro Enrique, a quién se deberá absolver del mismo, absolviéndosele, también del delito de agresiones sexuales del que igualmente venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Pedro Enriquedel delito de violación en grado de frustración del que venía acusado.

Se ratifica el fallo de la sentencia de instancia en cuanto le absuelve del delito de agresiones sexuales.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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