STS 685/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5666
Número de Recurso2663/1995
Procedimiento01
Número de Resolución685/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Bilbao; sobre uso indebido de marca registrada y competencia desleal; cuyo recurso ha sido interpuesto por P. F.A., S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio C.D.G. siendo parte recurrida P. DE A., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga R.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco-R.A.A. en nombre y representación de, Panadería de A., S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil Panadería F.A., S.L., sobre uso indebido de marca registrada y competencia desleal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare:

"1º.- Que la entidad demandada P. F.A., S.L. lesiona e interfiere los derechos de exclusiva que corresponden al actor P. DE A., S.A. derivados de la inscripción de los registros de Propiedad Industrial: MARCA Núm. -------, MARCA núm. 1-233-706 y NOMBRE COMERCIAL Núm. -------, mediante el uso de su denominación social "P. F.A., S.L." y el uso de la misma como marca para distinguir sus servicios y los productos de su fabricación, así como el establecimiento, que vienen comprendidos dentro del objeto reivindicado en dichos registros de Propiedad Industrial "P. DE A.", de la actora.- 2º.- Que la denominación P. F.A., usada por la aquí demandada guarda una semejanza cuasi IDENTIDAD con la denominación P. DE A., que integra las indicadas MARCAS Y NOMBRE COMERCIAL, de los que es titular registral la compañía P. DE A., S.A.- 3º Que la entidad aquí demandada, en cuanto usa la denominación P. F.A., como signo distintivo para distinguir su establecimiento comercial, así como sus servicios y productos, está violando los derechos de exclusiva que sobre la denominación P. DE A., detenta la compañía del mismo nombre P. DE A., S.A., en virtud de la titularidad que ostenta de las Marcas registradas números ------- y --------- así como del Nombre comercial núm. -------.- 4º.- Que la entidad aquí demandada P. F.A., S.L., sea condenada a variar su denominación o razón social adoptando otra que a derechos de la actora P. DE A., S.A. conviene, que ofrezca diferencias suficientes con las indicadas MARCAS Y NOMBRE COMERCIAL, para inhibir todo riesgo de error o confusión.-

  1. Que la entidad aquí demandada deberá cesar de inmediato de utilizar la denominación P. F.A., para distinguir su establecimiento, sus servicios y productos fabricados y comercializados así como en los embalajes, envoltorios, cajas, bolsas, material publicita rio, etiquetas, y en cualquier otro documento de aquellos propios productos, absteniéndose de utilizar cualesquiera otra que no pueda distinguirse suficientemente de la denominación P. DE A..-

  2. - Que la entidad P. F.A., S.L., ha incurrido en deslealtad habiendo incurrido en competencia desleal, al utilizar la denominación P. F.A., para distinguir su actividad, sus servicios y productos así como su establecimiento en el mismo barrio de ALGORTA del municipio de GUECHO concurriendo con P. DE A., S.A.- 7º Que la entidad P. F.A., S.L. deberá indemnizar a la compañía P. DE A., S.A. por los daños y perjuicios a la misma causados, por la violación cometida por dicha demandada de los Registros de Propiedad Industrial a que se refiere en el precedente pedimento 1º.- a la cuantía que se establecerá en el decurso del presente procedimiento o en su defecto en el período de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases a tales efectos establecidas.- 8º.- La publicación de la totalidad de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, condenatoria de la firma demandada, a costa de ésta, mediante la inserción de los correspondientes anuncios de forma clara en la prensa diaria, tales como "EL CORREO ESPAÑOL", "DEIA", "EL MUNDO", "EGIN" y "EL PAIS" durante tres días consecutivos siendo uno de ellos domingo y notificación de la misma sentencia a todas las empresas del sector, también a costa de ésta; y condenando a la firma demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago, por su evidente temeridad y mala fe, de las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Manuel L.M. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda se declare que el nombre comercial de mi representado no viola los derechos que otorgan las marcas y nombre comercial registrados a nombre de la actora, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante". A su vez, formuló RECONVENCION, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a que reconozca a mi representado el derecho a la utilización de los nombres comerciales contenidos en el Hecho Segundo, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante-reconvenida".

  2. - El Procurador D. Francisco-R.A.A. en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, "desestimando íntegramente en todas sus partes la demanda reconvencional formulada por la compañía demandada-actora reconvencional P. F.A., S.L., se absuelva, en su consecuencia, de ella a mi mandante, condenándose a la parte adversa a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago, por su manifiesta temeridad y mala fe, de las costas causadas en este juicio".

  3. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de P. DE A., S.A. contra P. F.A. S.L. y desestimando como desestimo la reconvención instada por P. F.A., S.L. contra P. DE A. S.L., debo declarar y declaro que la demandada en cuanto usa la denominación P. F.A.

como signo distintivo para diferenciar su establecimiento comercial, sus servicios y sus productos lesiona y viola los derechos exclusivos que corresponden a la actora P. DE A., S.A. derivados de las inscripciones núm. -------; --------- y ------- por razón de la semejanza con estas, habiendo por ello incurrido en competencia desleal y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada P. F.A., S.L. a que cese de inmediato en la denominación dicha para distinguir su establecimiento, sus servicios y productos fabricados y comercializados así como los embalajes, envoltorios, cajas, bolsas, material publicitario, etiquetas y cualquier otro documento de aquellos propios productos, debiendo variar su denominación o razón social y abstenerse de utilizar cualquier otra que no pueda distinguirse suficientemente de la denominación P. DE A., en evitación de todo riesgo o confusión decretando como decreto la publicación a costa de la demandada de un anuncio comprensivo de los pronunciamientos de esta resolución, por tres días consecutivos, siendo uno de ellos en domingo, en el periódico "EL CORREO ESPAÑOL-EL PUEBLO VASCO", cuyo concreto texto se determinará en ejecución de Sentencia, condenando igualmente a la Cía. demandada a que pague a la actora la suma de UN MILLON (1.000.000) ptas. en concepto de daños y perjuicios con el interés que deriva del art. 921 L.E.C., así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por P. F.A. S.L. contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de menor cuantía nº 233/93, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el particular de la indemnización de daños y perjuicios señalados, que se deja sin efecto; confirmándola en los restantes pronunciamientos, incluidas las costas de primera instancia, y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador D. Evencio C.D.G. en nombre y representación de la mercantil P. F.A., S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 33 de la Ley 32/88 de 10 de Noviembre, DE MARCAS. SEGUNDO.- Infracción del art. 11.b de la Ley 32/88 de 10 de Noviembre DE MARCAS. TERCERO.- Se denuncia infracción de doctrina jurisprudencial, señalando a estos efectos las siguientes sentencias: de 14 de abril de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, referencia de la Ley 13.098; de 22-03-1993, número Recurso 1.804/1991, STS, marginal Aranzadi 1993/2531; Sentencia de 22-10.92, número Recurso 1.022/1990, Sala civil, Ref. de Aranzadi 1992/8593; Sentencia de la Sala 2ª del TS. de 6-5-92. La Ley 1992-3, 350; Sentencia de la Sala 3ª del TS. de 16-7-88, Aranzadi 3289/88; Sentencia de la Sala 3ª del TS. de 26-12-88. Ref. Aranzadi 1957/88; Sentencia de la Sala 3ª, Sección III, del Tribunal Supremo de 24-02-92. Ref. Aranzadi 1711/92: Sentencia de la Sala 3ª, Sección IV del TS. de 10-10-90; Aranzadi 8113/1990, Sentencia de la Sala 3ª, Sección III del TS. de 21-7-89, Aranzadi 5314/89: Sentencia de la Sala 3ª, Sección III de 4-5-91, Aranzadi 4316/91; Sentencia de la Sala 3ª, Sección III, del TS. de 24-7-89, Aranzadi 5849/89; Sentencia de la Sala 3ª, Sección III del TS. de 13-7-89, Aranzadi 5.270/89. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C. se denuncia la infracción del art. 523.2º y art. 896-3º de la L.E.C., respecto a la imposición de las costas de la primera instancia a P. F.A., S.L.

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 14 de octubre de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Olga R.H. en nombre y representación de P. DE A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son hechos aceptados por ambas partes litigantes los siguientes: La actora Panadería de A., S.A. es titular de los Registros de Propiedad Industrial, marca -------, con la denominación "Panadería de A." para distinguir "panificación", perteneciente a la clase 30ª del Nomenclator Internacional; marca ---------, con la denominación "Panadería de A., S.A.", para distinguir los servicios del "Almacenamiento, distribución y transporte de productos alimenticios" perteneciente a la clase 39ª del Nomenclator Internacional; nombre comercial ------- con la denominación "panadería de A., S.A." para distinguir "la actividad del negocio de fabricación y venta de pan, harinas, sus derivados, almidones, fécula, levaduras, productos alimenticios, compraventa de cereales, bollería, confitería". Registros todos ellos en vigor. La demandada es una sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación social es "Panadería F.A., S.L.", siendo su objeto social la fabricación y venta de artículos de panadería, bollería y pastelería. Demandante y demandada desarrollan su actividad en el municipio de Guecho, en el que la demandada tiene abierto al público un establecimiento de venta, en el que existe un rótulo con la leyenda "panadería F.A., S.L.", leyenda que igualmente figura en el papel utilizado para envolver los productos vendidos y en las tarjetas que expide.

Ejercitadas por la actora acciones por competencia desleal y violación de los derechos de exclusiva derivados de su titularidad de los citados registros, el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dictó sentencia por la que declaró que la demandada en cuanto usa la denominación Panadería F.A. como signo distintivo para diferenciar su establecimiento comercial, sus servicios y sus productos lesiona, viola los derechos exclusivos que corresponden a la actora. Panadería de A., S.A., derivados de las inscripciones núm. -------;

-------- y ------- por razón de las semejanzas con éstas, habiendo incurrido por ello en competencia desleal y, en consecuencia, condena a Panadería F.A., S.L. a que cese de inmediato en la denominación dicha para distinguir su establecimiento, sus servicios y productos fabricados y comercializados así como los embalajes, envoltorios, cajas, bolsas, material publicitario, etiquetas y cualquier otro documento de aquellos propios productos, debiendo variar su denominación o razón social y abstenerse de utilizar cualquier otra que no pueda distinguirse suficientemente de la denominación Panadería de A., en evitación de todo riesgo o confusión, decretando la publicación a costa de la demandada de un anuncio comprensivo de esta resolución, por tres días consecutivos, siendo uno de ellos en domingo, en el periódico "El Correo Español -El Pueblo Vasco", cuyo texto se determinará en ejecución de sentencia, condenando igualmente a la compañía demandada a que pague a la actora la suma de un millón de pesetas en concepto de daños y perjuicios, con el interés que deriva del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas del juicio. La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao revocó parcialmente la de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena a indemnizar los daños y perjuicios.

Segundo

Consentida la sentencia por la sociedad demandante, el recurso interpuesto por la demanda se integra por cuatro motivos, el primero de los cuales alega infracción del art. 33 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, que autoriza a los terceros, sin consentimiento del titular de la marca registrada, a utilizar en el mercado su nombre completo y domicilio, siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca. Se argumenta en el motivo que la sociedad recurrente no ha hecho uso de su nombre, su denominación social, "Panadería F.A.

; S.L.", como marca, si bien reconoce que su nombre "es utilizado de forma destacada junto con el domicilio completo, por lo que ambos son elementos dominantes y captatorios de la atención de los consumidores, que identifican su nombre societario con el domicilio donde tiene abierto al público su establecimiento". Olvida la recurrente que, conforme a los arts. 81 y 85 de la Ley de Marcas, son aplicables al nombre comercial y al rótulo de establecimiento, en la medida en que sean compatibles con su propia naturaleza, las normas relativas a las marcas, entre ellas, por tanto, el art. 33 que se invoca en el motivo, estando acreditado en autos que la recurrente utiliza su denominación social como nombre comercial y rótulo de su establecimiento.

La sentencia recurrida, confirmando en este sentido la de primera instancia, condena a la demandada recurrente a "variar su denominación o razón social y abstenerse de utilizar cualquier otra que no pueda distinguirse suficientemente de la denominación "Panadería A.". Dice la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1994 que "la problemática del posible confusionismo de nombres sociales exige, según el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, situación de identidad entre los confrontados, pues lo que se prohibe es la estricta identidad o igualdad nominal", lo mismo sucede en el caso de la denominación social de las sociedades de responsabilidad limitada, según el art. 2.2 de su Ley reguladora.

La sentencia "a quo" funda su pronunciamiento por el que se obliga a la demandada a variar su denominación social en la semejanza con las marcas y nombre comercial registradas a favor de la actora; al no darse una razón de identidad total y absoluta entre aquella denominación social y estos registros, no entra en juego la prohibición del art. 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los efectos de utilizar la demandada su razón social "como nombre propio, exigente para la vida jurídica de la empresa y para acceder al campo de los negocios y transacciones como sujeto de derechos y obligaciones", como puntualiza la sentencia citada de 21 de octubre de 1994. En este sentido limitado de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la demandada a variar su razón social ha de acogerse el motivo, dado, se repite, que no existe identidad entre la denominación social de la demandada y la marcas y nombre comercial registrados por la actora; a ello no es obstáculo que, examinados los dos siguientes motivos del recurso, haya de mantenerse o no la prohibición que en la sentencia se establece sobre la utilización de la tan repetida denominación social del demandado como nombre comercial o rótulo de establecimiento.

Tercero

El motivo segundo del recurso denuncia infracción del art. 11 b) de la Ley 32/1980, de 10 de noviembre. En su escasa fundamentación el motivo parece denunciar, en principio, la nulidad de los registros de la actora dado el precepto legal que se cita, cuestión que no se ha planteado a la largo del litigio y que, por ello, constituiría una cuestión nueva sin acceso a la casación; sin embargo, seguidamente se refiere el motivo a la falta de semejanza entre esos registros y la razón social de la recurrente, cuestión a la que se refiere igualmente el motivo tercero del recurso en que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial, citándose junto a sentencias de esta Sala, otras emanadas de las Salas Segunda y Tercera de este Tribunal que, según reiterada jurisprudencia, no son idóneas para fundar un recurso de casación civil.

El titular de una marca registrada tiene un derecho subjetivo de exclusiva utilización de la misma, el cual presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes: a) facultad de aplicar la marca al producto, b) facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca y c) facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca. Y el aspecto negativo consiste en la facultad para prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles y comprende tanto los productos o servicios idénticos, como los similares; existe riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un especifico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros.

Es doctrina reiterada de esta Sala que al no establecer la Ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de las denominaciones semejantes, ha de ser el tribunal "a quo" al que compete fijar, en cada caso, su criterio mediante el estudio comparativo hecho en la instancia, que ha de respetarse mientras no se demuestre que son decisiones contrarias al buen sentido. En el presente caso el riesgo de confusión entre las marcas y rótulo comercial de la actora, "Panadería de A." y "Panadería de A., S.A.", y la denominación social de la demandada, "Panadería F.A., S.L.", que ésta viene utilizando, sin tenerla registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, es evidente, dado que el vocablo determinante de unas y otra e s el apellido "A.", sin que el nombre "Fernando" que aparece en la razón social de la recurrente tenga la suficiente fuerza diferenciadora para evitar el riesgo de confusión dada la identidad o similitud de los productos y servicios que prestan y el reducido ámbito geográfico en que desarrollan su actividad, estando situado el establecimiento de la demandada en la misma calle y a escasos metros de uno de los que explota la actora. Debe, en consecuencia, desestimarse los motivos segundo y tercero.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 523.2º y 896.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se aduce que al ser desestimada la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora, se da una estimación parcial de la demanda no obstante la cual se condena a la ahora recurrente al pago de las costas de primera instancia; no obstante la corrección del motivo, la estimación del primer motivo de este recurso en los términos ya dichos conduce a la solución propugnada por este cuarto motivo cuyo examen se vuelve innecesario.

Quinto

La estimación del motivo primero del recurso, determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia en los términos que resultan de los anteriores fundamentos, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Panadería F.A., S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos; con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y con estimación parcial de la demanda formulada por "panadería de A., S.A." contra "Panadería F.A., S.L.", debemos declarar y declaramos que la demandada en cuanto usa la denominación Panadería F.A. como signo distintivo para diferenciar su establecimiento comercial, sus servicios y productos lesiona y viola los derechos exclusivos que corresponden a la actora Panadería de A., S.A., derivados de las inscripciones números -------, --------- y ------- por razón de la semejanza con éstas y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Panadería F.A., S.L. a que cese de inmediato en la denominación dicha para distinguir su establecimiento, sus servicios y productos fabricados y comercializados así como los embalajes, envoltorios, cajas, bolsas, material publicitario, etiquetas y cualquier otro documento de aquellos propios productos, así como a la publicación a su costa de un anuncio comprensivo de los pronunciamientos de esta resolución, por tres días consecutivos, siendo uno de ellos en domingo, en el periódico "El Correo Español- El Pueblo Vasco", cuyo texto concreto se determinará en ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada-reconviniente al pago de las costas causadas por su reconvención; sin hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia por la demanda ni por las producidas en los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, en su día remitidos.

.-.P.G.P.-.F.M.C.-.J.D.A.G.-.

firmados y rubricados.

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