STS 647/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:5057
Número de Recurso10857/2006
Número de Resolución647/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Luis María y la acusación particular en nombre de Ángeles, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Ángeles

, representada por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de León instruyó Sumario con el número 1/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19 horas del día 24 de diciembre de 2004 cuando Dª Ángeles, casada, de 37 años de edad, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad W-....-EW por la localidad de Villestro-Santiago de Compostela, al llegar a un paso de peatones, acercándose al mismo accedió a su interior el procesado Luis María, nacido el día 30 de septiembre de 1964, casado y con hijos, con quien en fechas anteriores había mantenido reconocidas mutuamente relaciones sentimentales, y tras dar varias vueltas circulando por dicha localidad sin que conste el contenido de su conversación, forma y circunstancias de la misma tras ponerse Luis María en la dirección de la conducción del vehículo lo dirigió a la salida de la localidad iniciando el viaje por la carretera N- IV en dirección o sentido hacia León donde llegaron a primera horas de la madrugada del día 26 a una gasolinera cercana a dicha ciudad ubicada en el centro Comercial Carrefour en la que compraron dos bolsas de patatas fritas, galletas, pan y agua cuyo importe fue abandonado por Luis María con dinero de la cartera de Ángeles en presencia de la misma, dirigiendo el procesado el vehículo a un monte cercano y tras estacionarlo como entendió procedió a realizar en su interior con Ángeles dos accesos carnales con penetración vaginal seguidos de eyaculación contra la clara voluntad y revelada oposición de la misma así como posteriormente un tercero igualmente respecto y durante el que se mantuvieron por la misma las expresiones y gestos físicos contrarios a su aceptación, sin que haya podido determinarse el momento ni distancia temporal entre ellos pero si consta que los realizó aprovechando circunstancias de aislamiento del lugar respecto de cercanía de paso de vehículos así como la específica de alejamiento de persona tanto de lugar de su residencia como de paso.- Con posterioridad estuvieron en un momento cercano a la ciudad de León hasta las 13 horas del día 26 en que se dirigieron en el coche a Benavente donde permanecieron en el interior del vehículo hasta las primeras horas de la tarde del día 27 de diciembre en que regresaron a León en cuya Comisaría se recibe a las 16#15 del día 27 una llamada telefónica anónima participando que una chica se encontraba en el interior de un turismo en La Urbanización de Las Lomas y que había pedido por favor que se llamase a la Policía pues se encontraba secuestrada, poniéndose en servicio las correspondientes dotaciones policiales para la localización del turismo, y siendo las 17 horas de dicho día cuando comparecen en la Comisaría los funcionarios comisionados para la operación presentando al procesado Luis María y a Ángeles practicándose las correspondientes diligencias.- El procesado estuvo privado de libertad en condición de detenido el día 27 de diciembre, permaneciendo en calidad de preso desde el día 28 de diciembre del año 2005 en que se dicto auto de Prisión comunicada hasta el momento presente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Luis María del delito de detención ilegal del artículo 163.1 con la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23.1 de que es acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con todos los pronunciamiento favorables y declaración de oficio de las costas procesales.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS el acusado Luis María de la falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C Penal de la que venía acusado por la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales y sin condena sobre las de la acusación particular.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María como autor penalmente responsable de un delito de violación tipificado en el artículo 179 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y la PROHIBICION DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE con Ángeles y los dos hijos de esta durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales correspondientes a dicho delito con inclusión de las de la acusación particular.- En concepto de indemnización el condenado deberá de satisfacer a Ángeles la indemnización de 8.000 euros por daños morales y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de 79,40 euros.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberá serle computada los días que el procesado ha estado de libertad en condición de detenido y preso. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS a contar desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el acusado Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un proceso con todas las garantías y en concreto del derecho a la garantía de la imparcialidad del Juez que proclama los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba documental interesada por la defensa cuya pertinencia había sido declarada en su día.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Ángeles se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del 73 artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal e infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción legal por falta de aplicación del artículo 23 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un proceso con todas las garantías y en concreto del derecho a la garantía de la imparcialidad del Juez que proclama los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución.

Se denuncia falta de imparcialidad objetiva en los magistrados integrantes del Tribunal sentenciador al haber resuelto con anterioridad un recurso de apelación contra el Auto que acordó la prisión provisional del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Independientemente de que el recurrente no hizo uso de la recusación cuando tuvo conocimiento de la composición del Tribunal, cuyos miembros coincidían con los que resolvieron el recurso de apelación contra el Auto que acordó su prisión, lo cierto es que examinado el contenido de los fundamentos jurídicos de dicha resolución no se exteriorizan prejuicios sobre la culpabilidad del inculpado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar su culpabilidad, especialmente sobre la credibilidad de la testigo víctima de los hechos, ya que se limita a recoger la doctrina general del Tribunal Constitucional y de esta Sala para fundamentar la adopción de la prisión provisional y tras reproducir los extremos que se contienen en la denuncia y atendido el contenido del Auto de Procesamiento, referido a delitos de gravedad, se declaran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin adentrarse en otro tipo de valoraciones que impliquen una toma de posición sobre la culpabilidad del imputado.

En ese mismo sentido se pronuncia la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 656/2006, de 13 de junio, que en un supuesto similar, declara que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, únicamente procederá la abstención o la recusación cuando el Tribunal del que forme parte el Magistrado haya expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del inculpado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar su culpabilidad, mas no cuando se haya limitado a constatar que el Instructor ha tenido en cuenta la existencia de indicios razonables contra las personas contra las que haya dictado la resolución recurrida, sin adentrarse en otro tipo de valoraciones que impliquen una toma de posición sobre la culpabilidad del imputado (v., por todas, la STS de 31 de marzo de 2003 ). Sigue diciendo esa Sentencia que la aplicación de esta doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación del motivo; pues, con independencia del hecho ciertamente significativo de que ni los Magistrados a que se refiere el recurso se abstuvieron de conocer de estos hechos, ni la defensa de la hoy recurrente formuló recusación contra ellos, es indudable que en el auto dictado por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juez de Instrucción acordando la prisión provisional de esta acusada, dicho Tribunal se limita a ratificar la prisión decretada por el instructor sin añadir nuevas consideraciones a las señaladas por éste que pudieran indicar una toma de posición más allá de la exigida por el examen de la medida adoptada por el Instructor a los solos efectos del conocimiento del recurso en ejercicio de las facultades revisoras atribuidas por la ley.

Eso es lo que ha sucedido en el supuesto que ahora examinamos y acorde con esa doctrina de la Sala, no es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

SEGUNDO

En el segundo En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que la sentencia condenatoria se sustenta exclusivamente en la declaración de la acusadora cuya credibilidad se cuestiona en este motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

Y en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos, sin que se acredite, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención no sólo de la declaración de la víctima, como se sostiene por el recurrente, sino que en el acto del juicio oral depusieron testimonio funcionarios policiales que vinieron a corroborar lo manifestado, de manera reiterada, por la víctima sobre la agresión sexual sufrida. Así los agentes con número profesionales 47.165 y 61.561 manifestaron que fueron al lugar en el que se encontraba el vehículo en el que se habían producido los hechos, ya que una persona había puesto en conocimiento de la Policía que una mujer que se encontraba en un vehículo le había pedido ayuda, y al localizar el vehículo salió corriendo la víctima y les dijo llorando que había sido obligada a mantener relaciones sexuales. En igual sentido se pronunció el funcionario policial que había llevado a Ángeles al hospital, al que la víctima le dijo que había tenido una relación sexual forzada, que estaba muy nerviosa y que no cree que fingiera ese estado.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, que se refleja en el relato fáctico, no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos, y sustentan una prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documentos, que evidencian error en el que ha incurrido el Tribunal de instancia, el informe emitido por el Médico Forense inmediatamente después de ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento en el que refiere una ausencia absoluta de signos de violencia en la víctima; así como el emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital de León al que fue llevada la Sra. Ángeles por agentes de la Policía, en el que no consta situación alguna de nerviosismo o ansiedad en esa señora.

El motivo no puede prosperar.

Los informes médicos que se señalan en modo alguno acreditan que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error, ya que no se declara probado que la víctima hubiese sufrido lesiones al violentarse su libertad sexual. Respecto al nerviosismo y situación anímica en la que se encontraba la víctima al ser auxiliada por los funcionarios policiales, queda constada por las declaraciones de estos funcionarios.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba documental interesada por la defensa cuya pertinencia había sido declarada en su día.

En concreto se refiere a que en el escrito de defensa se interesó como prueba anticipada que se librara oficio a las distintas compañías de telefonía móvil con el fin de que se aportase a las actuaciones relación de llamadas y mensajes emitidos durante los días anteriores a los hechos desde los teléfonos de que era titular la Sra. Ángeles así como relación de llamadas recibidas en los teléfonos del recurrente.

Admitida esa prueba y al no existir contestación, se interesó la suspensión del juicio, lo que fue denegado por el Tribunal.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Se hace preciso distinguir entre pertinencia y necesidad de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

El Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Vista la doctrina expuesta, las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pueden considerarse pruebas necesarias las llamadas y mensajes emitidos durante los días anteriores a los hechos desde los teléfonos de que era titular la Sra. Ángeles así como la relación de llamadas recibidas en los teléfonos del recurrente que, aunque existieran, en modo alguno desvirtuarían la versión ofrecida por la víctima sobre la agresión sexual sufrida ni la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Ángeles

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal .

Se alega que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de detención ilegal.

El Tribunal de instancia rechaza la apreciación del delito de detención ilegal razonando, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, sobre las posibilidades que se le habían presentado a la recurrente para ausentarse del vehículo, lo que es perfectamente compatible con los actos de contenido sexual realizados contra su voluntad.

Las explicaciones ofrecidas por el Tribunal de instancia para rechazar tal subsunción típica, tras valorar las pruebas que ha podido escuchar, no aparecen arbitrarias, especialmente cuando en los hechos que se declaran probados no existen elementos que permitan sustentar una privación de libertad ajena a los actos de agresión sexual.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del 73 artículo del Código Penal.

Se considera por la acusación particular que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos independientes de detención ilegal y de agresión sexual por no ser la privación de libertad necesaria para la comisión del delito contra la libertad sexual.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal e infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega, en defensa del recurso, que los hechos indican que existieron tres accesos carnales con penetración vaginal contra la voluntad de la recurrente y subsidiariamente dos delitos de agresión sexual integrados por las dos penetraciones vaginales y la tercera independiente, al existir una interrupción temporal que excluye hablar de un unitario impulso.

El Tribunal de instancia explica las razones por las que ha apreciado un solo delito de agresión sexual y en concreto señala la presencia de un dolo unitario en el marco de una misma ocasión y en las circunstancias inmediatas de tiempo y lugar, sin que la víctima hubiese debidamente precisado datos que hubieran permitido calificar como distintas e independientes las conductas contra la libertad sexual. Esas razones, que son acordes con doctrina de esta Sala sobre ese delito, no pueden quedar desvirtuadas por los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se alega infracción legal al no haberse apreciado la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal .

El que víctima y agresor hubiesen mantenido relaciones sexuales con anterioridad, que es lo que en definitiva se declara como probado, no presupone un vínculo o relación estable que permita sustentar la circunstancia mixta de parentesco.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el acusado Luis María y la acusación particular en nombre de Ángeles, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 29 de mayo de 2006, en causa seguida por delito de violación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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