STS 19/2000, 17 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:125
Número de Recurso4649/1998
Procedimiento01
Número de Resolución19/2000
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de R.H.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.D.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell, instruyó sumario 9756/95 contra R.H.V., por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha, 26 de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, el día 19 de junio de 1995, sobre las 16 horas, el acusado R.H.V., sin antecedentes penales, y que en esa fecha contaba con dieciseis años de edad, pues nació el día 1 de enero de 1979, se encontraba, con otros cuatro jóvenes,A.J.A.Y.V., que en aquellos días eran menores de dieciseis años de edad y que ya han sido enjuiciados por estos mismos hechos ante los Tribunales competentes, y a quienes, por tanto, no afecta esta resolución, en una plaza próxima al I.E.S.D.S.D.L.C.1. de la citada localidad.

Uno de los menores, Víctor, se dirigió a E.O.A., que en esa fecha contaba con catorce años de edad y que era alumna de ese centro de enseñanza, a la que conocían con anterioridad a estos hechos, y le dijo que otro menor del grupo, A., por el que E.se sentía atraída, quería hablar con ella. E.aceptó acudir a la plaza y encontrarse con el grupo que formaban los cinco jóvenes, pensando que A. iba a disculparse con ella por hechos sucedidos pocas fechas atrás y que no son objeto de esta causa. A. no hizo referencia a lo ocurrido y, pese a ello, la joven aceptó acompañarles hasta un lugar próximo, no urbanizado, al parecer para evitar que los padres de alguno de los jóvenes pudieran verles, ya que había decidido no acudir a las clases. El acusado, E.y el resto de jóvenes, todos juntos, comenzaron así a caminar, alejándose del lugar en dirección a una zona de campo próxima, a donde llegaron en poco tiempo.

Una vez fuera del núcleo urbano, A. le dijo a E.

que se desnudara y, como ésta no aceptó, rodeándola el resto de jóvenes, comenzó a desnudarla despojándole de toda la ropa y tumbándola en el suelo. Allí, siendo sujetada para vencer su oposición por dos de los menores, y pese a negarse a ello E., mantuvieron relaciones sexuales con ella, penetrándola por vía vaginal y de forma sucesiva, tres de los menores dichos y, finalmente, el acusado R., que en todo momento estuvo presente mientras los menores de edad penal realizaban los actos que se citan y que realizó el coito con E.mientras era sujetada por los dos menores por brazos y piernas. Una vez satisfechos sus deseos, permitieron que E.se vistiera y abandonaron el lugar separándose todos ellos, acudiendo la menor al domicilio de una prima suya, Jessica Aparicio, a quien contó lo sucedido y que la encontró, al llegar a casa, muy nerviosa, llorosa y con suciedad en la ropa que vestía".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a R.H.V., como autor penal y civilmente responsable de un delito de violación y como cooperador necesario de tres delitos de violación, todos ellos precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de menor de edad del art. 9.3 en relación con el art. 65 del Código penal de 1973, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delitod e violación y a tres penas de seis meses y un día de prisión mnero como partícipe cooperador necesario de tres delitos de violación, con el límite de cumplimiento previsto en el art. 70 del C.P. de 1973, art. 76 del CP. vigente, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para cada una de las penas, y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a E.O.A.

en la cantidad de cinco millones de pesetas.

Acredítese en forma legal la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de R.H.V., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Con base en el art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 429.1º en relación con el art. 14.3 del Código de 1973.

SEGUNDO.- Con igual apoyo que el anterior se alega la aplicación indebida del art. 429.1º en relación con el 14.1 del Código Penal de 1973.

TERCERO.- Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia condena al recurrente como autor de un delito de violación y como cooperador necesario de tres violaciones, formalizando una oposición que articula en tres motivos, los dos primeros por error de derecho, al denunciar la indebida aplicación a los hechos probados de los arts. 14.1 y 14.3 del Código penal aplicado, y el tercero por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a cuyo análisis procederemos en primer término porque este motivo niega la consideración de probados de los hechos sobre los que, en los dos primeros motivos, se denuncia la errónea aplicación de la norma penal sustantiva.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    También hemos declarado que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vió personalmente.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

    Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, ha de ser racional.

  2. - El recurrente afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al restar credibilidad a la declaración de la víctima, tanto por falta de persistencia como por su consideración de contraria a las reglas de la lógica. Al tiempo, niega capacidad probatoria a otros testimonios oídos en el juicio referidos al hecho, como son las declaraciones de una prima de la menor y las del director del centro escolar.

    Esta Sala, como antes se ha expuesto, no puede realizar una valoración de la prueba personal en lo referente a aquellos extremos que depende exclusivamente de la inmediación, pues sólo el tribunal que percibe de forma inmediata una prueba personal puede valorarla (Cfr. art.

    741 de la Ley procesal) atento a lo que el declarante dice, y a cómo lo dice -la seguridad en el testimonio, por ejemplo- y a las reacciones que esa declaración provoca en los demás intervinientes en el juicio oral. Aunque si puede valorar la estructura racional y el caracter de prueba de cargo que esa declaración personal contiene, así como el proceso argumentativo del tribunal para afirmar su convicción.

    Desde la perspectiva expuesta comprobamos que existió una actividad probatoria que descansa en la testifical de la víctima, en las corroboraciones a su testimonio por otros testigos y en la pericial psicológica efectuada sobre la capacidad de ideación de la víctima. Estos elementos probatorios han sido tenidos en cuenta por el tribunal para afirmar su convicción que los valora racionalmente, conforme al art. 717 de la Ley procesal penal, en la motivación de la sentencia.

    Como hemos señalado la credibilidad en el testimonio de la víctima y testigos referidos es ajena a la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La valoración de esa testifical es racional y no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurrente quien destaca lo ilógico de una eyaculación fuera de la vagina y lo "prodigioso" que dice resultar que desnudara a la víctima y la sujetara a la vez que el se bajaba los patalones, etc... Por el contrario, la fundamentación de la sentencia explica la convicción obtenida con razonamientos lógicos que permiten declarar ennervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- 1.- En el primer y segundo motivo, formalizados al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por la indebida aplicción del art. 14.3, Texto Refundido de 1973, en el primer motivo, y del art. 14.1 del mismo Código penal. En ambos motivos, dada la vía impugnativa elegida, se parte del hecho probado, ahora intangible dada la desestimación del motivo de oposición formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Desde el relato fáctico discute la errónea aplicación de la norma que regula la autoría directa y la autoría por cooperación necesaria. Ambos motivos los analizaremos conjuntamente distinguiendo las dos formas de autoría discutidas, pues ambos parten del mismo relato que, sust ancialmente, declara que el acusado junto con otros cuatro menores de edad penal, tras llevar a una menor a un descampado la pidieron que se desnudara y, ante su negativa, la rodearon, la desnudaron y tumbaron en el suelo. Sucesivamente la penetraron el acusado y tres menores. Para ello, declara el relato fáctico, los menores la sujetaban de brazos y piernas "para vencer su oposición" en tanto que otro la penetraba vaginalmente intercambiándose la posición en las sucesivas penetraciones...

  3. - El Código penal, tanto en su redacción de 1973, art.

    14.1, como en la proprocionada en el Código de 1995, art. 28-, distingue entre la autoría propiamente dicha, directa, mediata y coautora, y las formas de participación que asimila a la autoría, la indución y la participación necesaria.

    Autor directo es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal.

    En el hecho probado se declara que el acusado penetró vaginalmente a la menor realizando el acto con violencia e intimidación, es decir, agredió su libertad sexual realizando un acceso carnal (art. 429 Cp. 73) mediante violencia e intimidación, luego la subsunción en la autoría directa no presenta duda.

    En el motivo discute el elemento de la violencia e intimidación, pues es perfectamente posible que "la sujección que se afirma tuvo lugar lo fuera para facilitar el acceso voluntariamente mantenido".

    La alegación del recurso es contrario a lo que señala el hecho probado, Este declara que la sujección de los brazos y piernas de la menor se realizó "para vencer su oposición" a la penetración que cada uno de los menores y el acusado realizaron. Describe así el hecho probado la realización de un acto de violencia causalmente dirigido al acceso carnal realizado por el acusado, elemento que integra la conducta típica del artículo 429 del Código penal y realizado por quien tiene dominio del hecho pues dirige su acción a la realización del acceso.

    Además, sobre la menor hubo una intimidación realizada por el acusado, hoy recurrente, y los menores no enjuiciados por la jurisdicción penal, que el relato fáctico describe al llevar a la menor a un paraje alejado, con engaños, y a la que, ante la negativa a desnudarse, la rodearon, desnudaron y tumbaron en el suelo.

    Concebida la violencia como aquella conducta que por sí misma suponga la efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal, procedemos a comprobar si la acción descrita en el hecho puede ser integrada en el elemento de violencia que exige la tipicidad del delito de violación. No cabe duda de que la acción de sujetar brazos y piernas para vencer la oposición de la víctima, supone la integración del elemento típico que se discute. Pero, además, este elemento también aparece integrado por la conducta anterior de desplazar, con engaño a la menor, a un descampado en el que cuatro menores y el acusado la rodean y la desnudan tras negarse a hacerlo ella. La presencia de cinco personas requiriendo una conducta no deseada en un paraje solitario creó un amb iente violento que ataca la libertad de la persona que se ve compelida su el ejercicio por la acción conjunta de los intervinientes.

    Consiguientemente en el acceso carnal hubo una conducta previa violenta causalmente dirigida a agredir la libertad sexual de la menor. No se evidencia, por lo tanto, el error en la subsunción que se denuncia.

  4. - También denuncia el error de derecho por la indebida aplicación a los hechos probados del art. 14.3 del Código penal (Texto Refundido de 1973), al entender que "la mera presencia" del acusado mientras que la menor era objeto de penetraciones por tres menores no puede integrarse en el supuesto de la cooperación necesaria por la que ha sido condenado.

    El hecho declarado probado describe un supuesto de coautoría, no de cooperación necesaria, pero la distinción en el "nomen iuris" de la responsabilidad penal a título de autor no supone una alteración del objeto del proceso. Se trata de una subsunción distinta ante dos supuestos de responsabilidad penal con idéntica consecuencia jurídica.

    La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el caracter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

    En el hecho probado se detalla la existencia de una acción conjunta de los intervinientes, el recurrente y los menores, dirigida al acceso carnal. Los cuatro realizan la conducta violenta, consistente en el desplazamiento al lugar apartado, el requirimiento para que se desnudara, en rodearla, desnudarla y tumbarla, por una parte, y, además, en sujetarla por brazos y piernas para vencer su oposición. Hay aportes en la fase ejecutiva del delito dirigidos a que el acusado y los menores, sucesivamente y uno tras otro, realizaran el acceso carnal típico del delito por el que han sido condenados.

    La conducta del acusado en tanto tienen lugar los accesos carnales realizados por los menores no es la de la mera presencia. El contribuyó con su asistencia a la realización de la violencia, en los términos señalados y según las distintas funciones que cada uno realizaba y esperó su turno para el acceso carnal del que fue condenado como autor directo. Mientras esperaba su "turno", realizó una conducta que supuso un aporte a la realización, por otros, del acceso carnal, situación que es subsumible en la coatoría del art. 14.1 del Código Penal (Texto Refundido 1973) precepto, supuesto al que se equipara la cooperación necesaria en la consecuencia jurídica.

    Ambos motivos, consecuentemente, deben ser desestimados al no existir el error que se denuncia.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado R.H.V., contra la sentencia dictada el día 26 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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