STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8527
Número de Recurso4152/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el 24 de marzo de 1999 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, confirmado en súplica por Auto de 23 de abril siguiente, sobre incidente de supuesta imposibilidad de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987, dictada en autos del recurso contencioso administrativo número 444/1983.

El recurso de casación ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Nuñez Armendariz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cerrillos, S.A"., siendo recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada ha conocido de la ejecutoria 25/97, del recurso 444/1983.

Fue promovido por la representación de la entidad Mercantil Cerrillos, S.A., un incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso 444/1983. Solicitó que se fijase una indemnización a su favor, a cargo de la Junta de Andalucía, en la cantidad de trece mil ochocientos treinta y tres millones doscientas sesenta y cinco mil cuatrocientas veintisiete pesetas (13.833.265.427 pesetas), por la extinción del contenido del derecho a la propiedad inmobiliaria, pérdida total del aprovechamiento del Plan parcial Cerrillos, producida por la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería en sesión celebrada el día 21 de marzo de 1997, al clasificar el nuevo plan general los terrenos del Plan parcial Cerrillos como suelo no urbanizable protegido ecológico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto el 24 de marzo de 1999, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar las pretensiones de la entidad mercantil Cerrillos, S.A., por escrito presentado el día 14 de julio de 1998 en que promovió incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso 444/1983 de esta Sala, y solicitó se fijase una indemnización a su favor, a cargo de la Junta de Andalucía, en la cantidad de trece mil ochocientos treinta y tres millones doscientas sesenta y cinco mil cuatrocientas veintisiete pesetas (13.833.265.427 ptas.) por la extinción del contenido del derecho a la propiedad inmobiliaria, pérdida total del aprovechamiento del Plan Parcial Cerrillos, producida por la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería en sesión celebrada el día 21 de marzo de 1997, al clasificar el nuevo plan general los terrenos del plan parcial Cerrillos como suelo no urbanizable protegido ecológico. Sin costas."

TERCERO

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación de la entidad "Cerrillos, S.A.", que fue desestimado por Auto de 23 de abril de 1999, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Marín Felipe en representación de la entidad mercantil Cerrillos, S.A. contra el auto de 24 de marzo de 1999 que confirmamos íntegramente".

CUARTO

Contra esta resolución preparó recurso de casación la parte demandante ante la Sala «a quo»; Fue tenido por preparado el 1º de mayo de 1999, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendariz, en representación de la entidad "Los Cerrillos,S.A." presentando escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

La providencia de la Sección Primera, de admisión, de 17 de mayo de 2001 puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso consistente en que el auto impugnado, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1 c) de la LRJCA.

La parte recurrente presentó alegaciones aduciendo que el Auto recurrido resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia porque se plantean por su misma naturaleza en la fase de ejecución y que afectan al núcleo de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. La parte recurrida entendió que concurría la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes.

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2002 se decidió admitir el recurso, pasándose las actuaciones a la Sección Quinta de la misma, competente para la deliberación y fallo del asunto.

SÉPTIMO

Se formalizó escrito de oposición por la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se efectuó el señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 4 de diciembre de 2002, en cuya audiencia tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la entidad recurrente que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en la medida en la que la Sala de Granada no accede a reconocerle, en ejecución de la sentencia de este Supremo de 8 de julio de 1987, la indemnización sustitutoria que cree que le corresponde. Se fundamentaría en la pérdida de edificabilidad otorgada a los terrenos de propiedad de la recurrente imputable a la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación de Roquetas del Mar el 21 de marzo de 1997. Alega que, al considerar el nuevo Plan General que sus terrenos son suelo no urbanizable de protección ecológica, suprime la edificabilidad que les otorgaba el Plan Parcial Cerrillos de 11 de enero de 1973. Sin embargo la ejecutoria habría declarado expresamente la validez de dicho Plan Parcial -aunque, debemos precisar, su eficacia quedase condicionada a la dotación de un depósito regulador de abastecimiento de agua de la nueva urbanización- debiendo fundamentar esa circunstancia su pretensión de ejecución.

SEGUNDO

El recurso de casación es inconsistente y no puede prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que de acuerdo con el artículo 87.1. c) de la LRJCA (antes artículo 94.1 c) de la antigua Ley jurisdiccional, con idéntico alcance) los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo son susceptibles de recurso de casación cuando resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (sentencias de 11 de septiembre de 1998 ó de 12 de febrero de 1999).

Se funda esta doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") - que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 de la LRJCA - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO

El recurso de casación que se plantea no nos precisa en cuál de los dos casos anteriormente dichos se fundamenta el recurso. El alegato esencial consiste en afirmar, simplemente, que la denegación por la Sala de Granada de lo que se le ha pedido en la ejecutoria constituye una denegación de la tutela judicial efectiva. En el trámite de inadmisión, que se abrió por la Sección de admisión en el momento procesal oportuno, se alegó por la entidad recurrente que los Autos recurridos resolverían cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia.

El planteamiento de la entidad recurrente que formula la recurrente convertiría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho fundamental a la ejecución de lo juzgado, en un derecho a obtener respuesta favorable a lo que se pide, interpretación que no puede ser acogida. En lo demás. la fundamentación del Auto recurrido, integrada por la del Auto que lo confirma en súplica, es acertada y se ajusta estrictamente al sentido y alcance del fallo de la sentencia de 8 de julio de 1987, por lo que debe ser confirmada por este Supremo.

CUARTO

Como ha declarado la Sala de Granada carece de relieve para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987 la incidencia de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas del Mar, sobrevenido en el año 1997.

El fallo de la sentencia de este Supremo de 8 de julio de 1987 era de carácter meramente declarativo y se agotó en la simple declaración de validez y de vigencia - si bien esta última sometida a una condición suspensiva anteriormente citada cuyo examen carece ahora de relieve - del Plan Parcial Cerrillos de 1973. Dicho fallo quedó cumplido y ejecutado en sus propios términos en el momento en que la sentencia se dictó. Carece por ello de fundamento la pretensión de que se indemnice a la entidad recurrente por una modificación del planeamiento que se produce diez años después, y que aparece aprobada con plena independencia del proceso y del fallo que se afirma querer preservar.

QUINTO

El debate procesal que resolvió la sentencia de 1987 fue, como es obvio, ajeno a un Plan General como el de 1997, muy posterior en el tiempo a la expresada sentencia. Se ciñó a la cuestión de la pérdida de la condición de suelo urbanizable, producida como consecuencia de un proyecto de delimitación de suelo urbano de Roquetas de Mar de 30 de junio de 1977. La sentencia se limitó a reconocer la validez del Plan Parcial, pero como es obvio dicha declaración no puede convertir a dicho Plan en inmune a cualquier modificación posterior del planeamiento producida en el normal ejercicio de la “potestas variandi” de la Administración urbanística.

El Auto recurrido subraya aún que no fue necesaria ni se instó de la Sala durante nueve años medida alguna para la ejecución de la sentencia de 1987. Corroboramos, a la luz de las circunstancias de la ejecutoria, que no se ha producido ninguna inejecución y no procede, por ello, ninguna indemnización vinculada a la misma.

Afirman con acierto los Autos recurridos que la cuestión de si el cambio de clasificación de terrenos como consecuencia de una modificación de las normas de planeamiento muy posterior a la ejecutoria pueda dar lugar, o no, a una hipotética responsabilidad de la Administración tampoco es cuestión que deba decidirse en la ejecutoria de la sentencia de 1987 que nos ocupa. Su examen podría dar lugar, en su caso, a un enjuiciamiento nuevo - en un proceso del mismo carácter - en el que se determinaría si la inejecución del Plan Parcial Cerrillos ha sido consecuencia de la falta de actividad de la entidad recurrente o de la actuación de la Administración. Ningún pronunciamiento cabía ni cabe hacer sobre dicha cuestión en la vía elegida ahora.

SEXTO

No es eficaz argumentar de contrario acudiendo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se razona en el planteamiento esencial del recurso.

Es cierto que la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución. En la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 de Junio, se afirmó ya que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello. El Tribunal Constitucional subraya que la obligación de cumplimiento de las sentencias y de las resoluciones judiciales firmes es ineludible, reiterando constantemente tal doctrina (SSTC 67/1984, de 7 de junio, 155/1985, de 12 de noviembre y 4/1988, de 21 de Enero). Dicha obligación comporta, desde un punto de vista subjetivo, un verdadero derecho fundamental a la ejecución, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y, los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1982 y 67/1987).

No puede olvidarse, sin embargo, que el derecho fundamental a la ejecución de una sentencia lo es conforme a los términos de la misma - ”en sus propios términos” según la expresión de la jurisprudencia constitucional - por lo que sólo garantiza el cumplimiento de los mandatos de dicha Sentencia, la realización de los derechos reconocidos en la misma o la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada (STC 205/1987) según lo que resulte del alcance de sus pronunciamientos. En tales términos, un fallo de carácter meramente declarativo no puede dar lugar a la pretensión que se ha formulada.

SÉPTIMO

La Sala de Granada ha decidido sobre el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987 en el seno de un procedimiento de ejecución en el que las partes han tenido oportunidad de formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente. Los Autos recurridos resuelven de un modo coherente con el contenido de la resolución que ha de ejecutarse, con una fundamentación, extensa, clara y bien fundamentada. Por todo ello, y a la luz de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 106/1999, de 14 de junio, el alegato esencial del recurso carece de fundamento.

OCTAVO

En aplicación del artículo 139.2 de la LRJCA procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, ya que no apreciamos razones que, conforme a lo determinado en dicho precepto, puedan justificar su no imposición, hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 ¤, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Nuñez Armendariz en nombre y representación de la entidad "Los Cerrillos,S.A." contra el Auto de 24 de marzo de 1999, confirmado en súplica por Auto de 23 de abril de 1999, dictados ambos por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en la Ejecutoria 25/97, del recurso 444/1983.

Con expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 3.000 ¤, por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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