STS 839/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:4524
Número de Recurso237/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución839/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delitos de exhibicionismo, abusos sexuales y dos delitos de agresión sexual continuados, absolviéndole de un delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y siendo partes recurridas Juana, Juan Ramón, María, Pedro Enrique, Paula y Alvaro, representados por el Procurador Sr. López Arevalillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja instruyó sumario con el nº 1 de 2.001 contra Jose Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 3 de diciembre de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus impulsos sexuales y conocedor de la edad de las niñas con las que se relacionó, realizó los siguientes hechos: El procesado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el propósito de satisfacer sus impulsos sexuales y conocedor de la edad de las niñas con las que se relacionó, realizó los siguientes hechos: 1) En fecha no concretada, pero en el otoño de 1.999, con el pretexto de entregarle algo para su padre, pidió a la menor Alejandra, de 13 años de edad, como nacida el 9 de mayo de 1.986, que entrara con él a su cochera sita en la calle Arenas de la localidad granadina de Zafarraya. Una vez dentro, la llevó hasta el corral y le enseñó el pene, mientras la pretendía tocar, ante lo cual salió corriendo la menor a la calle. 2) Del propio modo y por aquellas fechas de 1.999, el procesado le dijo a Flora de 11 años de edad, como nacida el 6-2-1988, que le acompañara a su casa que le iba a dar una cosa para su padre, y una vez allí le tocó el pecho por fuera y le tuvo que dar un beso en la cara antes de irse. 3) Sobre las 20 horas del día 29 de octubre del 2.000 el procesado se dirigó hacia las menores Marta de 11 años de edad, nacida el 29-6-89, y la anteiror Flora, cuando jugaban con Carlos Francisco, hermano de Flora, en el parque de Zafarraya y les invitó a pasear en su coche, llevándoles hasta el lugar conocido como "el Almendral", y a la vuelta, ya en el pueblo, tras bajarse todos del vehículo y marcharse Carlos Francisco, les mostró el pene a las menores, las cuales salieron corriendo. 4) El día 19 de noviembre del 2.000, el procesado se dirigió de nuevo al parque donde se encontraban las menores y les dijo que se fuesen hacia el lugar conocido por "la madre" que allí las montaría en el coche y les daría un paseo, advirtiéndoles que no dijeran nada porque si no sería peor; una vez que se subieron en el vehículo se dirigió hasta "el Almendral", y durante el trayecto paró el coche en varias ocasiones girándose hacia atrás, tocando a las niñas el pecho, glúteos, piernas y braguitas, mostrándoles en un momento dado un preservativo que llevaba en su cartera, señalándoles el espacio destinado a recoger el semen, luego regresaron hasta el pueblo advirtiendo nuevamente Jose Pedro a las niñas que no dijeran nada o las mataría. 5) El domingo 26 de noviembre del mismo año, cuando ambas niñas se encontraban en la puerta de la carpintería Simeón de Zafarraya, el procesado se acercó a ellas con el coche y de nuevo las conminó a que se subiesen en el mismo, y tras darles un paseo por los alrededores, con idéntico ánimo libidinoso paraba el coche y les tocaba el pecho y los muslos. 6) Por último el domingo día 3-12-2000, el procesado se acercó a las mismas niñas después de que compraran golosinas en un puesto cercano a su domicilio, y bajo la amenaza de que si no le obedecían las mataría las obligó a subir al coche y a que se ocultasen con las enaguas de una mesa camilla que había colocado en el asiento de atrás, dirigiéndose en su vehículo hasta la cochera del procesado y una vez en su interior, tras cerrar la puerta de la misma, bajo la amenaza de hacer uso de las herramientas que tenía en la cochera, las obligó a que se quitaran la ropa y les enseñaran sus partes íntimas, bajándose él también los pantalones y masturbándose delante de ellas hasta eyacular, tras lo cual las niñas se marcharon del lugar. No se ha acreditado suficientemente que el procesado mantuviera una relación sexual con Alejandra. Los hechos anteriores desencadenaron en las menores síntomas físicos de ansiedad, dificultades respiratorias y taquicardias causadas por aquéllos actos lúbricos, no precisándose en la actualidad alteración psicológica relevante en Marta e Flora. La sintomatología ansioso-depresiva que presenta todavía Alejandra, no ha podido determinarse con certeza que sea consecuencia de aquéllos actos efectuados por Jose Pedro. El pocesado padece demencia senil de tipo degenerativo progresivo, influyendo en su inteligencia y voluntad, alterando las mismas, pero no anulándolas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo al procesado Jose Pedro del delito de violación que se le venía imputando, debemos condenar y le condenamos como autor criminalmente responsable de: un delito de exhibicionismo, un delito de abusos sexuales y, dos delitos de agresión sexual continuados, todos definidos, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de enajenación mental, a las siguientes penas: a) multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, por el delito de exhibicionismo; b) tres meses de prisión por el delito de abusos sexuales que será sustituida por la de multa de 180 cuotas diarias a razón de seis euros cada una y, c) tres años y seis meses por cada delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 1200 euros a Alejandra y 4000 euros a cada menor Flora y Marta. Asimismo se prohíbe al procesado volver a Zafarraya durante cinco años, tras el cumplimiento de la condena. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor debidamente concluso el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 L.E.Cr. Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 180. 3º del Código Penal vigente al momento de los hechos, ya que no concurren en la sentencia los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación de la citada agravante; Cuarto.- Por infracción de ley del número 1 del art. 849 L.E.Cr. Al amparo de lo que dispone el párrafo primero del artículo 849 L.E.Cr. y por aplicación indebida del artículo 20.1 y 21.1 del Código Penal, que se señala como infringido, toda vez que se cumplen los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para la aplicación del primero de los preceptos conforme a los hechos que se consideran probados, y no del segundo de tales tipos penales, debiendo considerarse la circunstancia modificativa de enajenación que aqueja a mi representado eximente y no atenuante, o bien la circunstancia del artículo 21.3º, como muy cualificada, bajando la pena en dos grados dadas las especiales circunstancias que concurren en el Sr. Jose Pedro; Quinto.- Por infracción de ley del número 2 del art. 849 L.E.Cr. Al amparo de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 849, por error de hecho, al haberse dado como hechos probados en la sentencia que demuestran claro error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, al entender, una vez probada la demencia senil que padece el Sr. Jose Pedro, que el mismo no cumple con el factor psicológico para aplicarle la eximente de responsabilidad penal, por considerar que no está acreditado que en el momento de los hechos el mismo tuviese anulada su capacidad intelectiva y/o volitiva, integrando los hechos probados en este sentido en el fundamento quinto de la resolución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando la admisión del recurso interpuesto por el acusado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor de los siguientes delitos: a) un delito de exhibicionismo del art. 185 C.P. del que fue víctima la menor Alejandra; b) un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 C.P. cometido en la persona de la menor Flora; y, c) dos delitos continuados de agresión sexual previstos y penados en los arts. 178, 180.3º y 74 C.P. de los que fueron víctimas las menores Flora y Marta.

La sentencia apreció la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.1º C.P., de enajenación mental ".... en tanto que el procesado al tiempo de ocurrir los hechos presentaba unos signos de demencia senil, no grave, pero que afectaba sus capacidades intelectivas y volitivas ......" y condenó al acusado a las siguientes penas: "a) multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, por el delito de exhibicionismo; b) tres meses de prisión por el delito de abusos sexuales que será sustituida por la de multa de 180 cuotas diarias a razón de seis euros cada una y, c) tres años y seis meses por cada delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 1200 euros a Alejandra y 4000 euros a cada menor Flora y Marta. Asimismo se prohíbe al procesado volver a Zafarraya durante cinco años, tras el cumplimiento de la condena".

SEGUNDO

El primer motivo de casación contra la meritada sentencia se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E. alegando que no se ha practicado prueba de cargo acreditativa del empleo por el acusado de intimidación en las niñas Flora y Marta para la ejecución de las acciones que se describen en los epígrafes 4 y 6 del relato de hechos probados y que configuran el elemento típico de la agresión sexual.

Sin embargo, la protesta carece de todo fundamento. La Audiencia ha declarado la concurrencia de intimidación sobre la base del testimonio prestado por las menores en instrucción y en el acto del Juicio Oral, donde, con todas las garantías de inmediación y contradicción, relataron la actuación del acusado en los distintos episodios que se describen en el "factum", y así como Marta refiere "que las amenazaba para que se subieran en el coche ....", ".... que siempre que se montaban en el coche las amenazaba .....", expresiones que pueden considerarse ambigüas y faltas de concreción (véase Acta del Juicio, folio 137 vuelto) no ocurre lo mismo con el testimonio de Flora quien, según el Acta (folio 136 y ss.) manifiesta "Que el mes siguiente estaban en el parque y les amenazó de muerte para que se subieran en el coche y se fueron por el "almendral" y "la madre". Que les fue tocando durante todo el viaje, que les tocaba los pechos, la vagina, el culo, etc. Que les enseñó el preservativo, y cuenta todo lo que les dijo. Va relatando todo lo que tiene declarado. Que no querían subirse en el coche". También declaró "Que los llevó a la cochera y cerró, y ellas que estaban en el coche lo tenían cerrado y le dijeron que pusiera las llaves en la puerta de la cochera, para que ellos pudieran irse. Que los amenazó con una herramienta. Cuenta cuando se masturbó en presencia de ellos, que les dijo que se bajaran los pantalones y las braguitas", para precisar, a preguntas de la defensa del acusado "Que les dijo que si contaban algo, los iba a matar. Que le ofreció dinero para comprar "chuches" pero no lo tomaron porque ellos tenían dinero. Insiste en que los amenazaba".

Se trata de prueba de cargo, válidamente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio y racionalmente valorada po los jueces a quibus que han visto y oído de modo directo e inmediato la práctica de las pruebas testificales con arreglo a las cuales han formado su convicción valorándolas en conciencia, en el ejercicio de sus facultades privativas y excluyentes de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal que, por ello mismo, no pueden ser objeto de revaloración por las partes procesales ni tampoco por este Tribunal de casación fuera del caso de que el resultado valorativo alcanzado por el juzgador de instancia se revelare manifiestamente ilógico, absurdo o arbitrario, lo que, de manera palmaria, no acontece en el supuesto examinado.

TERCERO

Por el mismo cauce casacional se vuelve a alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia porque, literalmente "no consta documentalmente en autos una prueba documental suficiente, que acredite la edad biológica de las denunciantes, al no haberse incorporado a las actuaciones las certificaciones de nacimiento de las menores", para seguidamente reiterar que "no ha quedado acreditado en modo alguno, respecto del delito de abusos sexuales y de los dos delitos continuados de agresión sexual, que las menores, en el momento de cometer los hechos, tuvieran menos de trece años, por lo que no se cumplirían los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado".

Ningún precepto procesal obliga a que la edad de las víctimas de esa clase de delitos quede acreditada exclusivamente por las certificaciones de nacimiento, extremo éste que, dada su innegable trascendencia en tipos delictivos como los que aquí se estudian, debe quedar debidamente comprobado. En este sentido resulta sumamente significativo que el defensor del acusado no haya cuestionado tan relevante factor a todo lo largo del proceso que, en todo caso figura en las actas de declaración de las menores ante el Juez de Instrucción con fé pública del Secretario Judicial de la comparecencia de las declarantes "cuyos datos personales arriba consta" (sic) entre los que figuran las fechas de nacimiento de aquéllas (folios 53, 55 y 57), no siendo de excluir a estos efectos la diligencia de exposición que consta en el Atestado de la Guardia Civil (folio 22 y 23) donde se recogen las manifestaciones de las madres de Marta e Flora en las que especifican la fecha de nacimiento de sus hijas. El mismo recurrente señala que, en relación a la edad de las víctimas ".... la única constancia de la misma son las manifestaciones de las menores, afirmando haber nacido en las fechas indicadas, pues no se ha aportado a las actuaciones ni certificación de nacimiento ni libro de familia ni ninguna otra prueba documental que acredite fehacientemente este elemento sustancial del tipo". En consecuencia se trata de un elemento probatorio más en relación al extremo en cuestión sujeto a la valoración del Tribunal que, como señala la STS de 6 de marzo de 2.002, la acreditación de la edad de la víctima puede llevarse a cabo por cualquier medio de prueba y no necesariamente por un documento oficial, por lo que no puede sostenerse la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El tercer motivo denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 180.3º C.P. por no concurrir los elementos que configuran la agravante específica de ser la víctima especialmente vulnerable por razón de edad, y alega que se incurre en la vulneración del principio "non bis in idem" al haber sido valorada doblemente la menor edad de las víctimas, la primera para la concurrencia de la intimidación y la segunda para la de la agravante específica de especial vulnerabilidad. Argumenta el recurrente en defensa de sus tesis que la intimidación como instrumento utilizado por el acusado para vencer la opuesta voluntad de las víctimas y conseguir sus lascivos propósitos, solamente puede entenderse presente teniendo en cuenta la menor edad de las niñas que habría hecho posible que esa intimidación prosperara. En este sentido señala que "unas personas mayores de edad a las que se amenaza con que no digan nada porque se van a meter en un lío o con que tiene una herramienta sin hacer ni siquiera exhibición de la misma, no hubieran hecho caso al requerimiento de ir en el coche".

El alegato no es aceptable porque no respeta los Hechos Probados: las amenazas con que fueron amedrentadas las víctimas no se ajustan a lo que expone el motivo que pretende minimizar la entidad de la "vis psiquica" ejercida por el autor de los hechos. El "factum" nos habla de amenazas de muerte en al menos dos de los episodios allí descritos, y, en concreto, respecto a los hechos ocurridos el día 19 de noviembre de 2.000, la sentencia explicita que dicho día "el procesado se dirigió de nuevo al parque donde se encontraban las menores y les dijo que se fuesen hacia el lugar conocido por "la madre" que allí las montaría en el coche y les daría un paseo, advirtiéndoles que no dijeran nada porque si no sería peor; una vez que se subieron en el vehículo se dirigió hasta "el Almendral", y durante el trayecto paró el coche en varias ocasiones girándose hacia atrás, tocando a las niñas el pecho, glúteos, piernas y braguitas, mostrándoles en un momento dado un preservativo que llevaba en su cartera, señalándoles el espacio destinado a recoger el semen, luego regresaron hasta el pueblo advirtiendo nuevamente Jose Pedro a las niñas que no dijeran nada o las mataría".

Cabe destacar que esta amenaza de muerte no sólo robustece el clima intimidatorio grave creado por el acusado en ese episodio, sino que prolonga sus efectos de grave intimidación a los hechos acaecidos sólo unos días más tarde a las mismas menores así amenazadas, cuando "el domingo día 3-12-2000, el procesado se acercó a las mismas niñas después de que compraran golosinas en un puesto cercano a su domicilio, y bajo la amenaza de que si no le obedecían las mataría las obligó a subir al coche y a que se ocultasen con las enaguas de una mesa camilla que había colocado en el asiento de atrás, dirigiéndose en su vehículo hasta la cochera del procesado y una vez en su interior, tras cerrar la puerta de la misma, bajo la amenaza de hacer uso de las herramientas que tenía en la cochera, las obligó a que se quitaran la ropa y les enseñaran sus partes íntimas, bajándose él también los pantalones y masturbándose delante de ellas hasta eyacular, tras lo cual las niñas se marcharon del lugar".

Es cierto que al ponderar la intimidación que el agente proyecta sobre la víctima, el juzgador debe evaluar la entidad de la misma y su eficacia como medio de doblegar la voluntad de la víctima, atendiendo no sólo a la concreta y específica modalidad amedrentadora, sino a otras circunstancias ambientales y personales entre las que destaca la edad, nivel de formación y personalidad del destinatario de aquéllas, todo ello con el fin de determinar si, atendiendo a unos y otros factores, la intimidación ejercida es de suficiente gravedad para forzar el consentimiento de la víctima a realizar un comportamiento que sin dicho amedrentamiento, no habría realizado.

Por ello, la amenaza de un mal no especialmente grave, dirigido a una niña de 11 años, puede revestir las características de la intimidación típica que requiere la figura delictiva cuando la escasa edad de aquélla, su falta de formación y de recursos, resulta suficiente para someterse a la voluntad del agente, en cuyo caso esa minoría de edad no podría computarse, además, como elemento para aplicar la agravante específica de ser la víctima especialmente vulnerable por su reducida edad.

Pero cuando la amenaza es de muerte, la edad de la víctima deviene irrelevante, ya que en tal caso, cualquier persona del común se encontraría grave y eficazmente constreñida por una coacción psíquica poderosa a ejecutar las acciones requeridas por el sujeto activo. Por ello mismo, la argumentación del recurrente de que si los amenazados hubieran sido personas mayores de edad "no hubieran hecho caso" del requerimiento del procesado, resulta patentemente infundada como tesis para sostener que sólo la edad de las víctimas pudo hacer eficaz la intimidación y que ésta prosperase.

En definitiva, la calidad y reiteración de las amenazas fueron suficientes para forzar el consentimiento de las niñas a hacer o dejarse hacer lo que el acusado quería, y este elemento es el que califica los hechos como "agresión". Y como quiera que la edad de aquéllas no resulta decisiva ni imprescindible para la existencia de la intimidación, ningún obstáculo aparece para que esta circunstancia de ser las menores de 11 años constituya, de manera independiente y autónoma, el presupuesto de la agravante específica que el Tribunal ha apreciado.

QUINTO

El último reproche casacional se articula de manera combinada de "error facti" del art. 849.2º y subsiguiente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por no haberse aplicado la eximente completa de enajenación mental del art. 20.1 C.P. También propugna subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante 3ª del art. 21 como muy cualificada, interesando la reducción de la pena en sus dos grados, pero esta segunda pretensión carece de desarrollo.

El recurrente fundamenta su alegato impugnativo en los diversos Informes Periciales médicos y psicológicos practicados en la causa obrantes a los folios 152, 153 a 156, 176, 71 a 73, 74 a 76 y en el acta del Juicio Oral, haciendo de ellos una particular valoración de sus contenidos para concluir que "... según los informes periciales obrantes en autos el Sr. Jose Pedro presentaba un trastorno de conducta, formando parte de su proceso demencial, siendo incapaz de inhibir sus actos, estando anulada su capacidad volitiva .....".

Esta aseveración, que de ser cierta daría lugar a la estimación de la censura, carece, sin embargo de fundamento, pues ninguno de los Dictámenes que examina el motivo llega a un diagnóstico como el que se dice por el recurrente. Así, es de ver que en el Informe Pericial psqiuiátrico (F. 153) y psicológico, se habla de la apreciación de un inicio de proceso de demencia senil y que "como consecuencia de dicha enfermedad se ha instaurado una merma en sus capacidades intelectiva y volitiva .....: "lo que le impide determinarse libre y conscientemente, añadiendo el citado informe que en el período en que ocurrieron los hechos dicha enfermedad se encontraba ya presente, por lo cual tenía restringida la capacidad de obrar y entender el alcance y las consecuencias de sus actos" (el subrayado es nuestro).

Por otra parte, según señala el mismo motivo "los Sres. Médicos Forenses detectaron en el Sr. Eloy una sintomatología compatible con un proceso de demencia senil de tipo degenerativo (objetivable por TAC), patología que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas, manifestando en el momento de emitir su informe que sería necesario realizar un examen psíquico más detallado para disponer de información sobre el inicio de la patología y su evolución, si bien en el acto de juicio oral manifestaron que probablemente el proceso ya estaba iniciado cuando los hechos ocurrieron, y que lo declarado por las víctimas es compatible con que el acusado se encontrase ya deteriorado".

El dictamen realizado por la Dra. Carmela «establece que el Sr. Jose Pedro sufre un trastorno cognoscitivo no especificado (disfunción cognoscitiva moderada, demencia incipiente), y que "teniendo en cuenta el deterioro gradual de la demencia y por la sintomatología clínica, es probable que el inicio del cuadro se remonte al menos a dos años de evolución"».

Es palmario que ninguno de los Informes Periciales que fundamentan el reproche carece de la necesaria e inexcusable característica de literosuficiencia requerida por la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, pues en modo alguno puede aceptarse que dichos dictámenes aseveren de modo indubitado, incuestionable e irrefutable que el autor de los hechos hubiera ejecutado los hechos en un estado mental de absoluta y completa obnubilación psíquica que hubiera anulado sus facultades de discernimiento y/o de sus capacidades de decisión. Quiérese decir que aceptada la incipiente anomalía psíquica de una situación de demencia senil inicial en el acusado, coetánea a los hechos, los documentos aportados por el recurrente no evidencian por su propio y exclusivo contenido que esa anomalía haya producido el efecto de que aquél estuviera impedido para comprender la ilicitud de sus acciones o para abstenerse de realizar los actos que llevó a cabo, que son los presupuestos de orden fáctico necesarios para la aplicación de la eximente postulada.

El Tribunal, acertadamente, ha apreciado, a la vista de la prueba pericial practicada, la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P., precisamente por considerar que dichos elementos probatorios acreditan una notable merma de las capacidades de concoer y obrar del acusado, pero en ningún caso una completa abolición de las mismas generadora de los efectos previstos en el art. 20.1 para eximir de responsabilidad criminal por ausencia de imputabilidad del agente. La consecuencia penológica de esta circunstancia es la rebaja de la pena en un grado, dejándola en su límite mínimo y, como el propio Tribunal a quo señala "sin perjuicio de lo que proceda en ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, habida cuenta de que según los informes médicos la evolución de su dolencia es progresiva".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delitos de exhibicionismo, abusos sexuales y dos delitos de agresión sexual continuados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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