STS 938/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución938/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1157/2003-P, interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, correspondiente al Sumario nº 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, que condenó al recurrente, como autor responsable de los delitos de Violación, Agresión sexual, Lesiones, Amenazas y Obstrucción a la Justicia, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga incoó Sumario con el nº 1/2000, en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de junio de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "1.- Condenamos al procesado Gaspar como autor penalmente responsable de, al menos, diez delitos de violación, un delito de agresión sexual, un delito de lesiones del artículo 153 del CP, un delito de amenazas y un delito de obstrucción a la Justicia, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

    1. - 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por cada uno de los de violación;

    2. - 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de agresión sexual;

    3. - 2 años de prisión con igual inhabilitación que el anterior por el delito de lesiones;

    4. - 1 año de prisión más la repetida inhabilitación por el de amenazas y

    5. - 2 años de prisión, igual inhabilitación especial por el tiempo de la condena y multa de 14 meses con cuota de 2 Euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el de obstrucción a la Justicia.

    1. - Por aplicación del artículo 76 del Código Penal se fija en 20 años el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas.

    2. - Conforme al artículo 57 del CP, se impone al procesado la prohibición, que se extenderá a los lugares de trabajo y residencia, de aproximarse a María Rosario, Eugenia y a Rebeca así como de comunicar con ellas por el tiempo máximo legal de 5 años.

    3. - Además de la obligación de abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, se impone al condenado la de satisfacer las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal determinado por el artículo 576 de la LEC, en concepto de indemnización: a Rebeca 6000 Euros, a María Rosario, 18000 Euros y en el de Eugenia 6000 Euros.

    4. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido y, en su caso, permanezca privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

    5. - Para el caso de ser recurrida esta sentencia se acuerda prorrogar la situación de prisión provisional del procesado hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

    Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

    Por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El procesado Gaspar, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la apreciación de la reincidencia, venía conviviendo con Rebeca desde 1987. Con la pareja vivían una hija de Rebeca y de Pedro Miguel, llamada María Rosario, nacida el 5-1-85, y dos hijos habidos de la unión entre la primera y el procesado, Eugenia, nacida el 6-4-88 y Franco, nacido en 1996. Compartía la familia una casa sita en DIRECCION000 nº NUM000, en la Cala del Moral, Rincón de la Victoria, Málaga. En situación de paro él, era Rebeca quien trabajaba fuera de la casa para procurar el sustento de todos.

SEGUNDO

De carácter violento, el procesado no dudaba en pegar a Rebeca así como a María Rosario y a sus propios hijos cuando lo consideraba oportuno, lo que se repitió en multitud de ocasiones a lo largo de años de convivencia que finalizaron en agosto de 2000. En cierta ocasión cuya fecha no ha podido ser fijada Gaspar pegó a Rebeca, estando ésta embarazada, con ánimo de hacerla desistir de su propósito de abandonarle. En otra, golpeó a Franco con un martillo en la pierna. Otra vez lo tiró contra el suelo. Cuando el ambiente generado por estas frecuentes agresiones estallaba en deseos de romper la convivencia familiar, el procesado advertía, con referencia a Franco, que si Rebeca se separaba de él se llevaría al pequeño por el que María Rosario sentía muy especial afecto.

TERCERO

Aprovechando que Rebeca pasaba muchas horas fuera de la casa, amparado por el temor que su figura inspiraba entre los menores y con ánimo de satisfacer sus deseos carnales, el procesado comenzó a hacer a María Rosario objeto de tocamientos cuando tenía ésta nueve años de edad para, cuando cumplió diez, completas las relaciones con penetración vaginal, las que repitió a partir de ese momento con frecuencia que llegó a ser diaria hasta que el 26 de agosto de 2000 se conocieron estos hechos. Al procesado bastaba advertir a María Rosario que, en caso de oponerse o decir algo a su madre, le pegaría, como solía hacer, para que la niña guardara silencio sobre lo que sucedía entre ella y aquél. En cierta ocasión cuya fecha no ha sido determinada, la ató de pies y manos a la cama y le tapó la boca con cinta aislante mientras exhibía unas tijeras y un cuchillo advirtiéndole que, de decir algo, la mataría.

CUARTO

Un día no determinado del verano de 2000 en que María Rosario no se encontraba en casa, el procesado, con igual finalidad de darse satisfacción, dijo a Eugenia que se lavara bien los genitales para, a continuación, chupárselos. Ante el temor que, como a María Rosario, le inspiraba el procesado, Eugenia no opuso resistencia. Sin embargo, contó a su madre lo sucedido cuando tuvo oportunidad, lo que ocurrió el día 26 de agosto.

QUINTO

Una vez que el procesado tuvo conocimiento de que había sido denunciado por Rebeca, quien buscó la protección de la presidenta de una asociación de ayuda a la mujer víctima de malos tratos, la llamó por teléfono y le dijo que "la iba a rajar" por haberlo hecho."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Gaspar anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17 de noviembre de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24 de febrero de 2004, la Procuradora Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre de D. Gaspar, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 74 CP en relación con los diez delitos de violación y con el de agresión sexual.

    Tercero, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 169 y 464 CP.

    Cuarto, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, con relación al deber de motivar las resoluciones judiciales establecido en el art. 120 CE, y en particular con el deber de motivar la extensión de la pena establecido en la regla 1ª del art. 66 del CP.

  3. - Por providencia de 11 de junio de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para la celebración de Vista el día 8-7-04, en el que tuvo lugar con la asistencia del letrado de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, que expresaron lo que a su derecho convino, apoyando éste parcialmente el motivo segundo; y a cuyo término la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, por infracción de precepto constitucional, conforme art. 852 LECrim., art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la declaración de las víctimas como prueba de cargo.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECrim., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada,

    y d) racionalmente valorada.

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como:

  4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  5. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho..

  6. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Conforme a ello, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, analizó la prueba de cargo, valorando, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de las víctimas de los hechos, y las manifestaciones testificales, rechazando las insinuaciones del recurrente que trata de invalidar la prueba basándose en las malas relaciones existentes entre la madre de las niñas y el acusado, y entre ellas y el último, el tiempo transcurrido hasta la presentación de la denuncia, falta de corroboraciones objetivas y sucesivas modificaciones de las incriminaciones.

    Así, la Sala a quo destaca la importancia de las declaraciones de María Rosario y de Eugenia (esta manifestó "que vio a su hermana tener una relación cuando vivían en la caravana"), realizadas ante el Juez de Instrucción y en el Plenario, y aún las "ampliaciones espontáneas", llevadas a cabo en dicho acto solemne, del relato de la primera, que entiende justificadas como muestra de veracidad, conforme a las explicaciones de los peritos psicólogos.

    Tales manifestaciones, complementarias entre sí, y no contradictorias, encuentran su corroboración periférica a través de las periciales médico forenses en cuanto a la completa desfloración de la hermana mayor; de la pericial psicológica que descarta la fabulación de las hermanas; y a través de los testimonios no sólo de la madre de las chicas, Rebeca, y del hermano de ésta Carlos Jesús, sino también de la Directora del Colegio, y de la cuidadora de la pequeña, que refleja la extraña o anormal actitud del acusado con respeto a las niñas (excesiva atención hacia la mayor, espionaje a través de prismáticos, recriminación por salir con un chico, etc.)

    Por otra parte, la dilación entre la ocurrencia de los primeros hechos denunciados y la realización de la denuncia, encuentra su justificación, como considera la Sala de instancia y apunta el Ministerio Fiscal, en las propias características psicológicas de las víctimas del hecho, que han de superar el temor reverencial y el clima de sumisión impuesto por el acusado a través del ejercicio de la violencia, lo que sólo se produce cuando acontece un hecho extraordinario que sirve de detonante. Así, María Rosario manifestó en la Vista que se atrevió a denunciar cuando se entera que el acusado tocó a su hermana. El Tribunal a quo, con relación a la violencia familiar padecida por la madre, apunta -con toda lógica- que Rebeca soportó durante años la situación sin denunciarla, preocupada más por el sustento de la familia (que sobre ella recaía).

    Por ello, por lo que a estos elementos probatorios respecta, la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Estudiaremos en este lugar el tercero de los motivos, que se funda en infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 169 y 464 CP. Pretende el recurrente que los hechos no revisten la entidad suficiente para apreciar un atentado contra la libertad, que constituya delito, pues la frase proferida por el acusado, afirma que lo fue en el calor de la ira, al enterarse de que había sido denunciado, por lo que sólo merecen ser calificados de falta de amenazas.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 414/2003, de 24 de marzo "El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado - vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS de 30-3-89, 20-11-96 y 662/2002 de 18 de abril)". El cauce casacional seguido nos lleva a atender al relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia, en su apartado quinto y que precisa que: Una vez que el procesado tuvo conocimiento de que había sido denunciado por Rebeca, quien buscó la protección de la presidenta de una asociación de ayuda a la mujer víctima de malos tratos, la llamó por teléfono y le dijo "que la iba a rajar" por haberlo hecho.

Tal resultancia fáctica es plenamente subsumible, en primer lugar, en el art. 169.2 CP que castiga al que amenazare (de manera no condicional) con causar algún mal como los que enumera, y entre los que se encuentran los delitos de homicidio y de lesiones. El delito de amenazas se caracteriza, desde luego, por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial (Sª de 3-5-89 ), sobre todo para diferenciarlo de la falta. En el contexto en que se produjeron, en este caso, colmaron todos los requisitos estructurales del delito, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta. Las amenazas fueron graves y con consistencia real. La subsunción fue correcta. El primer aspecto del motivo ha de ser desestimado.

Además, lo acontecido, según la descripción del factum, tiene su encaje legal en el art. 464.2 CP, que tipifica la conducta consistente en realizar cualquier acto atentatorio -entre otros bienes jurídicos- contra la libertad, como represalia por su actuación (como denunciante) en un procedimiento judicial.

Se trata de un delito en el que se incrimina conductas peligrosas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues se hace necesario preservar la libertad y seguridad de futuros denunciantes y testigos y vencer las posibles represalias que puedan tomarse frente a estos por los imputados.

La previsión contenida en el inciso final del art. 464.2 CP, al referirse a que lo anterior es sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos, da la posibilidad de estimar un concurso real entre los dos delitos considerados, de amenazas y de obstrucción a la Justicia (STS nº 1060/2001, de 1 de junio).

TERCERO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 74 CP en relación con los diez delitos de violación y con el de agresión sexual, aunque la víctima es distinta.

La Sala a quo rechazó la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, por la dilatada extensión del periodo temporal (unos cinco o seis años) en el que se produjeron los hechos.

El recurso, tal como admite el Ministerio Fiscal, plantea tres cuestiones distintas:

-La posibilidad de agrupar en un único delito de agresión sexual acciones con dos sujetos pasivos distintos.

-Si todas las acciones realizadas sobre la hermana mayor (María Rosario) podrían enlazarse en un único delito continuado.

-Y si la condena por diez delitos de violación en lugar de un único delito continuado, como sostuvieron las acusaciones, podría infringir el principio acusatorio.

Empezando por la última, hay que decir que, en efecto, tanto la acusación pública como la particular calificaron tanto provisional como definitivamente los hechos referidos a María Rosario como un delito continuado de agresión sexual (violación), por el que solicitaron la pena de 15 años de prisión, y que la Sala no recurrió al planteamiento de la "tesis" del art. 733 de la LECrim.

Se convirtió un delito continuado, previsto en el art. 179 del CP, en relación con los arts. 192 y 74 del mismo texto legal, en diez delitos del art. 179 en relación con el art. 192 del CP. Fueron aplicadas diez penas de quince años de prisión cada una, en vez de una sola de quince años (más la accesoria de inhabilitación absoluta) interesada por las acusaciones.

A pesar de la limitación penológica contenida en el art. 76 del CP (triplo de la más grave, sin que pueda exceder de 20 años), hay que considerar conculcado el principio acusatorio, en la medida en que el acusado (STC nº 35/2004, de 8 de marzo) no ha tenido conocimiento oportuno, ni consiguientemente ha podido discutir contradictoriamente el contenido de su acusación, porque es a través de las conclusiones (hecho y calificación) como se configura el debate procesal que ha de sustanciarse con las garantías de contradicción y defensa (STS nº 210/2003, de 17 de febrero), y el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones no debatidas que se separan de aquéllos contenidos.

Por otra parte la posibilidad de agrupar en un único delito las agresiones sufridas por María Rosario no debe merecer rechazo. Esta Sala en sentencias numerosas como la nº 275/2001, de 23 de febrero, ha mantenido que "el delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito, eso sí continuado, la pluralidad de acciones que individualmente contempladas son tenidas como delictivas. Han sido razones de justicia material, de técnica jurídica y de política criminal las que determinaron esa unificación jurídica y, precisamente, esas mismas razones aconsejan al legislador a excluir su aplicación con respecto a delitos contra bienes jurídicos eminentemente personales y ello debido a que en estos delitos la reiteración de los ataques no se presenta como unas acciones realizadas con aprovechamiento de conyunturas semejantes o análogas en la conducta, pues la individualidad del sujeto contra el que se actúa diferencia la conyuntura en la que se desarrolla la acción.

Por ello la excepción a la excepción, -sigue diciendo la misma sentencia- es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial. También a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción".

El relato fáctico de la sentencia impugnada declara que el acusado comenzó a hacer a María Rosario objeto de tocamientos cuando tenía esta nueve años de edad (nació el 5-1-85), para, cuando cumplió diez, completar las relaciones con penetración vaginal, las que repitió a partir de ese momento con frecuencia que llegó a ser diaria, hasta que el 26 de agosto de 2.000 se conocieron estos hechos.

Consecuentemente, no existen obstáculos para la apreciación de la continuidad pretendida en cuanto a las agresiones sexuales sufridas por María Rosario.

La solución es diferente por lo que se refiere a la agresión sufrida por Eugenia. Por tratarse de un sujeto pasivo distinto, conforme a lo más arriba expuesto, no cabe duda de que la agrupación que se pretende ha de ser desestimada.

El motivo, por tanto, sólo en parte ha de ser estimado.

CUARTO

El correlativo plantea vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, con relación al deber de motivar las resoluciones judiciales conforme al art. 120 CE, y en particular con el deber de motivar la extensión de la pena, según la regla 1ª del art. 66 del CP.

Se centra la reclamación en la utilización de expresiones genéricas que adolecen de la necesaria concreción para no incurrir en arbitrariedad, por lo que se refiere a los delitos de violación y de agresión sexual, habiéndose impuesto las penas, no sólo en su mitad superior, sino en la mayor extensión posible.

La estimación, aún parcial, del motivo anterior desprovee de interés lo que se refiere a los delitos de violación. Por ello resulta necesario centrarse en el delito de agresión sexual.

El Tribunal a quo en su fundamento de derecho octavo dice que es obligado imponer por los delitos contra la indemnidad sexual la pena máxima prevista en el Código, que precisa en 10 años de prisión, en cuanto al delito cometido en la persona de Eugenia, justificándolo expresamente por la extrema gravedad de los hechos realizados.

No es muy explícita la Sala sentenciadora en este momento, pero tal parquedad ha de ser completada con el relato enormemente expresivo de los hechos probados, y con todas las consideraciones contenidas en el resto de fundamentos de derecho de la resolución, que revelan, en efecto, una extrema gravedad que excede de la contenida en la mera descripción del tipo considerado (el cual ha de ponerse en relación con los demás apreciados en el conjunto de la violenta, plural y abusiva conducta desplegada por el acusado), y que justifica la pena aplicada, que está comprendida entre los siete y los diez años previstos como límite legal mínimo y máximo.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Gaspar, declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Gaspar contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis

D. Siro Francisco García Pérez

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al sumario 1/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, fue dictada Sentencia el 26 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que, condenó al procesado D. Gaspar "...como autor penalmente responsable de, al menos, diez delitos de violación, un delito de agresión sexual, un delito de lesiones del artículo 153 del CP, un delito de amenazas y un delito de obstrucción a la Justicia, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

  1. - 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por cada uno de los de violación;

  2. - 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de agresión sexual;

  3. - 2 años de prisión con igual inhabilitación que el anterior por el delito de lesiones;

  4. - 1 año de prisión más la repetida inhabilitación por el de amenazas y

  5. - 2 años de prisión, igual inhabilitación especial por el tiempo de la condena y multa de 14 meses con cuota de 2 Euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el de obstrucción a la Justicia.

  1. - Por aplicación del artículo 76 del Código Penal se fija en 20 años el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas.

  2. - Conforme al artículo 57 del CP, se impone al procesado la prohibición, que se extenderá a los lugares de trabajo y residencia, de aproximarse a María Rosario, Eugenia y a Rebeca así como de comunicar con ellas por el tiempo máximo legal de 5 años.

  3. - Además de la obligación de abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, se impone al condenado la de satisfacer las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal determinado por el artículo 576 de la LEC, en concepto de indemnización: a Rebeca 6000 Euros, a María Rosario, 18000 Euros y en el de Eugenia 6000 Euros..."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos de agresión sexual, lesiones en el ámbito doméstico, amenazas y obstrucción a la Justicia por el que fue condenado en concepto de autor D. Gaspar pero, estimando la existencia de un delito continuado de violación, en vez de diez delitos de violación, con diez penas de quince años cada una, por aplicación del art. 74 del CP, en relación con los arts. 178, 179, 180.1, y 192.1 CP, se impone la pena privativa de libertad correspondiente a un único delito -ya que todos tienen pena de la misma gravedad-, en la mitad superior de la comprendida entre doce y quince años; es decir, prisión de quince años, teniendo en cuenta la individualización llevada a cabo por la Sala de instancia, y las peticiones de las acusaciones pública y particular. Y sin perjuicio del límite de cumplimiento del art. 76 CP, tal como la sentencia anulada destaca.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Gaspar, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de violación, a la pena de 15 años de prisión. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, incluidos los aspectos relativos a las penas accesorias, costas y a las responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis

D. Siro Francisco García Pérez

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 14 Febrero 2020
    ...Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS de 12 de julio de 2004). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos......
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