STS, 2 de Julio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4714
Número de Recurso3170/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3170/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bodegas el Cidacos, S.L." contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/99, en el que se impugnaba resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de abril de 1999, por la que se imponía a la recurrente una multa de 471.867 pesetas, así como el pago de 471.867 pesetas en sustitución del decomiso y la obligación de dar de baja 2.014 litros de vino en la ficha de control de vino tinto. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 749/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS EL CIDACO, S.L., contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de abril de 1.999, sobre sanción, por ser ajustado a derecho el acto recurrido".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Bodegas el Cidaco, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de mayo de 2001 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en que se fundamenta la impugnación, case y anule la recurrida y se dicte otra de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó con fecha 24 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria y con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 30 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado solicita expresamente se "dicte sentencia desestimando el recurso", aunque en el cuerpo de su escrito de oposición al recurso dedica un epígrafe a la inadmisibilidad al amparo del artículo 94.1, en relación con el artículo 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la cuantía del asunto es inferior a 25.000.000 pesetas.

Es cierto que el recurso contencioso-administrativo se siguió por una cuantía de 943.734 pesetas, suma de la sanción de multa y pago de la cantidad en sustitución del decomiso, pero también lo es que el acto administrativo sancionador comportaba la baja de 2.014 litros de vino en la ficha de control de vino tinto, lo que dota al recurso de una cierta indeterminación en su cuantía. Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta que se alegaba en la instancia y ahora en el recurso de casación la vulneración de derechos fundamentales [art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa].

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en seis motivos, pero basta con el examen del que lleva el ordinal quinto para acoger la pretensión de la parte recurrente.

Dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, alegándose la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución (CE, en adelante), en relación con los artículos del Reglamento de la Denominación de Origen de la Rioja.

De manera conjunta se argumenta que la sentencia incurre en vulneración de preceptos constitucionales y de derechos de diferente naturaleza y contenido. Pero puede considerarse que se cuestiona la observancia por la sentencia de instancia de los principios de legalidad y tipicidad en materia de sanciones administrativas al entender que el acto administrativo cumplía con tales exigencias aplicando las previsiones del Reglamento de la Denominación de Origen de la Rioja.

Nuestra jurisprudencia permitía considerar adecuado el criterio del Tribunal a quo. Y, sin embargo, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 52/2003 y 132/2003, ha de entenderse que no era suficiente la referida disposición reglamentaria para dar cumplimiento a los postulados que resultan del referido artículo 25 CE.

En efecto, dicho Tribunal ha declarado (STC 52/2003, fj 10) que "sin necesidad de que nos pronunciemos acerca de si los términos empleados por el art. 129.2 c) del Reglamento del vino en lo que se refiere a 'los actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio' implican una descripción de la conducta infractora que alcanza a satisfacer las exigencias de taxatividad que el art. 25.1 CE impone en la previa descripción normativa de las conductas a sancionar por la Administración, dicho art. 129.2 c) es el antecedente próximo del art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja de 1991, que fue el precepto de rango infralegal aplicado por la Administración al sancionar a la demandante de amparo. Así, la Administración se apoya en una normativa reglamentaria sancionadora, aprobada con posterioridad a la Constitución y tributaria inmediata de una regulación preconstitucional: el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que si bien viene a dotar de contenido en materia sancionadora a la ilimitada deslegalización que habilita el art. 93 del Estatuto del vino de 1970, incumple las exigencias formales del principio de legalidad penal que, con carácter general, se imponen a toda norma sancionadora desde la perspectiva del art. 25.1 CE". Este panorama, añade el Tribunal Constitucional, "descubre que las normas sancionadoras del Reglamento del Rioja prolongan, revitalizando hasta la actualidad, otros preceptos cuya pervivencia en el ordenamiento constitucional se justificaba en necesidades de continuidad del ordenamiento, apoyadas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Necesidades que si por un lado han de ponderarse restrictivamente en todo caso, como supuesto limitativo que son de un derecho fundamental, por el otro se ven matizadas progresivamente conforme avanzamos en nuestro tiempo, el de la vigencia de la Constitución. Posterior a la de ésta, el art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja hace perdurar en el presente un sistema de producción de normas sancionadoras contrario al art. 25.1 CE. De ahí que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, tengamos que concluir que dicho precepto reglamentario carece del fundamento de legalidad mínimo en el que la Administración pueda justificar constitucionalmente el ejercicio de su potestad sancionadora" (STC 132/2003, de 30 de junio, FJ 3).

TERCERO

Este Alto Tribunal había matizado y adecuado el principio de legalidad en materia sancionadora a las denominaciones de origen atendiendo, en sus anteriores sentencias, a la singularidad que representan las relaciones propias de los Consejos Reguladores con respecto de los productores, al carácter voluntario de su adhesión a una especial régimen de protección que llevaba como contrapartida asumir unas ciertas obligaciones y a la garantía de los consumidores que sin el régimen sancionador previsto para quienes incumplen dicha obligaciones se ven desprotegidos, sin seguridad ninguna respecto a que adquieran realmente un producto con las características y condiciones que promete la denominación de origen y que se corresponde con el precio del vino amparado por aquélla. Este doble perjuicio, para los consumidores que podían resultar defraudados, sin amenaza de sanción alguna para los incumplidores de obligaciones libremente asumidas, por productos adquiridos en la legítima expectativa de que se correspondían a las características propias de los que se vendían al amparo de la denominación de origen, y para los productores que adecuaban su conducta a las exigencias de una denominación que, si bien se mira, quedaba sin respaldo alguno y sin garantía de calidad, no ha sido bastante para que la doctrina del Tribunal Constitucional apreciase la necesidad de singularizar en este caso su doctrina sobre la legalidad en materia sancionadora.

Ahora bien, al tratarse de la interpretación de un precepto constitucional (art. 25.1 CE) efectuada por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal, como el resto de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no puede sino atenerse al carácter vinculante de la doctrina expuesta de dicho Tribunal Constitucional, por lo que procede la estimación del motivo de casación analizado.

CUARTO

Sin necesidad de examinar el resto de los motivos de casación, ha de estimarse el recurso, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el quinto de los motivos de casación y sin necesidad de examinar los restantes, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Bodegas el Cidacos, S.L." contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/99. Sentencia que anulamos y, al resolver lo procedente, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de abril de 1999, por la que se imponía a la recurrente sanción en el expediente núm. 3.434-R; resolución que anulamos por no ajustarse al principio de legalidad en materia de sanciones administrativas. No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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