STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la Sociedad Aplicaciones de Metales Sintetizados, S.A., contra la sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 484/99, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 8 de febrero de 1999, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Tort nº 13-15 de Barcelona en la suma de 38.662.642 pesetas. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo n° 484/99, promovido por APLICACIONES DE METALES SINTETIZADOS S.A, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, declarando que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cuantía de "532.700,79 Euros, incluido el 5% de premio de afección, con mas los correspondientes intereses de demora. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y denegada la aclaración solicitada, se presentó escrito por la representación procesal de la referida Sociedad, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de abril de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer tres motivos de casación y se solicita que se case la sentencia recurrida, dictándose otra en la que de acuerdo con el suplico de la demanda se anule el acuerdo recurrido y se reconozca su derecho a obtener una indemnización por la expropiación y traslado de la actividad existente en la finca de la calle Tort, 13-15 de Barcelona en la cantidad de 342.108,65 euros, más el 5% de afección como valor del suelo, 264.750,07 euros, más el 5% de afección, en cuanto a la edificación y 45.528,30 euros, más el 5% de afección, por costes de adecuación y traslado de la actividad, en total 685.006,36 euros, incluido el 5% de afección.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por ambas la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1999 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona procedió a fijar el justiprecio de la finca sita en la calle Tort, nº 13-15 de Barcelona, propiedad de la Sociedad Aplicaciones de Metales Sintetizados, S.A., siguiendo el informe del vocal técnico y en aplicación de los arts.

28.2, 30 y 31 de la Ley 6/98, en los siguientes términos: a) Valor del suelo: superficie: 372,60 m2. Valor de repercusión: 186.500 pts./m2 / 1,4 - 86.374 pts./m2 = 46.840 pts. Repercusión de la urbanización: 12.500 pts/ m2. Edificabilidad: 1m2/m2. Valor del suelo: 372,60 m2 x 1m2/m2 x (46.840 pts./m2 - 12.500 pts.) = 12.795.084 pts. b) Valor de la construcción: superficie: 744 m2. Coste unitario: 36.172 pts/m2 (nave industrial de dos plantas) x 1,18 (gastos y beneficio industrial) = 42.683 pts/m2. Antigüedad: 0,59. Conservación: 1. Valor de la construcción: 744 m2 x 42.683 pts/m2 x 0,59 x 1 = 18.736.130 pts. c) Valor de la expropiación: Valor del suelo = 12.795.084 pts. Valor de la construcción = 18.736.130 pts. Suma = 31.531.214 pts. 5% premio de afección = 1.576.561 pts. Total = 33.107.775 pts. Como el valor resultante es inferior a la valoración que presenta la parte expropiante se entiende por congruencia que el justiprecio es de 38.662.642 pts., incluido el 5% de premio de afección.

No conforme con ello la entidad propietaria formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se fije la indemnización en la cantidad de 132.680.168 pts., más los intereses legales, dictándose sentencia de 1 de diciembre de 2003, estimando parcialmente el recurso en los términos antes indicados, que razona en los siguientes términos: "El perito procesal arquitecto pone de manifiesto en su dictamen que a la fecha de la valoración de los bienes expropiados, la ponencia de valores catastrales vigente era la de 1987, por lo que no podía acudirse a la misma para la fijación del justiprecio, debiéndose estar al valor urbanístico resultante de la aplicación del denominado método residual, regulado por la normativa contenida en el Decreto 1020/93, de 25 de junio. Partiendo, el perito procesal arquitecto, de un valor en venta del producto inmobiliario, extraído de la publicación del propio Ayuntamiento de Barcelona " El Mercat Inmobiliario a Barcelona 1997" en el entorno de la finca -"Bordeta- Hostafranchs" de. 258.437 ptas/m2 util, de un valor de la construcción obtenido de la publicación B.E.C., referida al mismo período, de 73.386 ptas/m2 - incrementado en un 8% por gastos generales, honorarios y permisos de obra- y de un aprovechamiento consolidado en la finca de que se trata, de 1,90 m2t/m2s, deduciendo 15,226 Euros/m2 por gastos de urbanización de la calle Corral --sin perjuicio de hallamos en zona urbana consolidada-, supone una valoración del solar de 423,05 m2 de superficie, que asciende a la cuantía de 61.343.942 pesetas -368.684,41 Euros-, que debe acogerse atendida la fundamentación de dicho dictamen y la ponderación de los parámetros utilizados, cuantía que debe reducirse a las 49.285.481 pesetas solicitadas por la aquí actora en su hoja de aprecio, por elementales razones de congruencia, habiéndose justificado por lo demás por el perito procesal que la superficie del solar en cuestión es de 423,05 m2 de superficie- -frente a los 372,6 m2 que se valoran en la resolución impugnada-, sin que pueda oponerse a ello la superficie que consta en el registro de la Propiedad- que no da fe en cuanto a dicha cuestión- o en los recibos de liquidaciones tributarias satisfechas por la actora.

En cuanto a la valoración de la construcción el perito procesal arquitecto acude al denominado método de reposición, aplicando los correspondientes coeficientes por antigüedad y estado de conservación, de donde obtiene una valoración de la misma que asciende a 35.127.811 pesetas- 211.122,39 Euros-, que debe acogerse atendida la fundamentación del dictamen y la ponderación de los parámetros utilizados.

Pretende la actora asimismo, que se le indemnice en concepto de gastos de traslado, que han sido valorados por el perito procesal ingeniero industrial en la cuantía de 83.097,32 Euros, que se refieren principalmente, a costes de adecuación del nuevo local para ser destinado a oficinas - 81.218,89 Euros - y montaje de maquinaria de oficina en el mismo, lo que supondría una duplicidad en la indemnización, puesto que el justiprecio abonado por el suelo y edificaciones es lo que ha de servir como Valor de sustitución a utilizar, si así lo estima oportuno el expropiado, en la adquisición y adecuación de unas nuevas instalaciones, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injustificado y una duplicidad en los conceptos indemnizados."

SEGUNDO

En estas circunstancias se plantea el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, que según resulta del suplico del escrito de interposición ha de entenderse formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por inaplicación de la disposición transitoria 5ª de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, en relación con los arts. 27 y 37 de la LEF y el art. 1 del Código Civil, en cuanto la sentencia de instancia da por buena la cuantía de 61.343.942 pts., correspondiente a la valoración del suelo que resulta del peritaje procesal, pero la reduce a la cantidad de

49.285.481 pts. señalada en la hoja de aprecio inicial de la recurrente, entendiendo que incurre en manifiesto error al no considerar la nueva valoración que resulta del escrito de 21 de julio de 1998 en el que adaptó la hoja de aprecio a la Ley 6/98 que había entrado en vigor, señalando el importe de 59.766.039 pts. (56.920.037 pts. + 5% de afección) como valor del suelo. El motivo no puede prosperar, pues es pacífica la doctrina según la cual las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido.

En este sentido, son abundantes las sentencias (12-6-98, 27-9-2004, 13-5-2005) que señalan que es "doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995, no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Pues bien, en este caso no se discute que la parte expropiada en su hoja de aprecio valoró el suelo en la cantidad de 49.285.481 pesetas, como señala la sentencia de instancia, pero se alega que en el escrito de 21 de julio de 1998, de alegaciones a la valoración del Ayuntamiento expropiante, la expropiada modificó tal valoración, elevándola a 56.920.037 pesetas, cantidad que habría de tenerse en cuenta al suponer la adaptación de la hoja de aprecio inicial a la nueva Ley 6/98, aplicable al caso de acuerdo con su disposición transitoria quinta .

Tal planteamiento podría valorarse si así fuera, es decir, si la modificación de la valoración respondiera a la aplicación de los criterios establecidos por la nueva Ley 6/98 y así se justificara por la parte, en cuanto su aplicación sobrevenida supusiera una alteración del método de valoración o de los valores a considerar, que no hubieran podido tenerse en cuenta al formalizar la hoja de aprecio, pero no es esto lo que ha dado lugar a la modificación de la valoración por la expropiada en dicho escrito de alegaciones, pues en el mismo se limita a aplicar el valor promedio de repercusión de la planta baja y planta piso ya señalado por el perito de parte al formular su hoja de aprecio sobre la superficie construida, para obtener la expresada cifra de 56.920.037 pesetas, a semejanza de lo ya efectuado por dicho perito, aunque incrementando la superficie y aplicando la media del valor de repercusión que para cada planta había obtenido el mismo, lo cual no supone adaptación alguna a la Ley 6/98 sino una modificación de la valoración efectuada en la hoja de aprecio en un trámite de alegaciones, inhábil para ello, que por lo tanto no puede tomarse en consideración.

En consecuencia ha de concluirse que la Sala de instancia al apreciar la vinculación de la parte a la valoración del suelo efectuada en su hoja de aprecio no hizo sino recta aplicación de la normativa según la interpretación jurisprudencial indicada, por lo que no son de apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación que, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 348 de la LEC, en relación con el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción y 31.2 de la Ley 6/98, así como la norma 13 del anexo del Real Decreto 1020/93, alegando que se ha acreditado que la construcción de la segunda planta y la rehabilitación integral de la primera no se había realizado, por lo menos a finales del año 1973, por constatarlo las fotografías que el propio perito procesal adjunta a su dictamen y que según recoge en el mismo corresponden a los años 1963 y 1973, por lo que parece evidente que dicho peritaje adolece de un inapropiado cálculo del valor de la edificación en función de una antigüedad de 1970, entendiendo que debe calcularse con un índice corrector referido a 1977, como hace el perito de parte Sr. José (0,79 en lugar de 0,63), y que la sentencia al dar por buena la valoración del perito aplica de forma incorrecta las prescripciones del art. 348 de la LEC en relación con el art. 33 de la LJCA, por cuanto al valorar el dictamen pericial elude resolver las cuestiones planteadas y se separa de la lógica más elemental, apreciando de forma arbitraria la prueba practicada, apartándose de la doctrina jurisprudencial. Añade que aun cuando no se considerara acreditada la antigüedad de 1977, lo que no puede negarse por comprobarse en las fotografías aéreas, es que en todo caso se produjo en el periodo 1973-1975, por lo que aplicando los criterios del perito procesal obtiene un coeficiente promedio de 0,66, que aplicado a la superficie construida le lleva a valorar el vuelo en 36.800.603 pts.

Se cuestiona en este motivo el informe pericial de Arquitecto emitido en el proceso a instancia de la propia parte, discutiendo las apreciaciones del perito respecto de la determinación del coeficiente de antigüedad aplicado en la valoración de la construcción, en razón de la fecha a que ha de referirse la reforma y rehabilitación de la misma, y entiende que al acogerse por la Sala de instancia se produce una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, todo ello en razón de las fotografías acompañadas por el propio perito a su informe. Sin embargo, no tiene en cuenta al plantear este motivo que fue la propia parte la que al formular las cuestiones objeto de pericia, concretamente la número 5, determinó que dicha valoración se efectuara "tenint en comte, si ho considera oportú a la vista de la documentació obrant a l'expedient i de la informació que pugui recabar, les reformes efectuades en l'inmoble l'any 1970", de manera que el perito no hizo otra cosa que responder al propio planteamiento de la parte, que en contra de los sostenido en el informe acompañado a su hoja de aprecio refiere las reformas a dicho año 1970. Por otro lado, la fecha alternativa de 1977 que se recogía en dicho informe de parte y que se defiende en el escrito de conclusiones no se justifica con referencia a ningún otro elemento probatorio que permita cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Y finalmente, la opción de tomar en consideración como fecha de la rehabilitación el periodo comprendido entre 1973-1975, además de su imprecisión, se plantea por primera vez en este recurso de casación, pues a pesar de contar con la prueba pericial practicada a su instancia, la parte no planteó tal posibilidad ni siquiera al efectuar su valoración en conclusiones, limitándose a mantener el criterio recogido en el informe pericial acompañado con su hoja de aprecio, de manera que tal opción supone una cuestión nueva no planteada ante la Sala de instancia para su valoración y que por lo tanto no puede servir como fundamento de un motivo de casación, como señala la jurisprudencia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ).

En todo caso y en tales circunstancias no puede considerarse ilógica o arbitraria la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia, cuando el perito refiere la fecha de las reformas a la indicada expresamente por la parte y no consta de otra forma cierta y concreta otra fecha, que ni siquiera concreta la parte recurrente, que se refiere a fechas diversas, a pesar de que por su condición de propietaria de la construcción está en disposición de conocer y justificar la fecha real y efectiva de las mismas.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado, al no advertirse en la sentencia de instancia las infracciones que se denuncian en el mismo.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 1 de la LEF en relación con el 33.3 de la misma, al considerar que la valoración del suelo y la edificación cuantifica la reposición a un nuevo emplazamiento de un local de características similares donde resituar la actividad, pero no se cuantifica el traslado en sí mismo y los correspondientes gastos que produce el cambio de emplazamiento, por lo que considera que en el supuesto de que se cuestionaran los distintos conceptos del perito judicial, Ingeniero Industrial, en relación al coste de adecuación del nuevo local, lo que resulta inexplicable es que no se reconozcan los gastos estrictos de traslado que el perito define en el apartado 2º de su dictamen y facturas por traslado de mobiliario que el propio perito dice haber constatado al contestar a la preguntas de aclaración, que supondría un total de 6.661,04 euros, por lo que sin renunciar a la cantidad pedida en la hoja de aprecio en tal concepto, entiende que la no apreciación de los costos de traslado y reinstalación comportan un empobrecimiento de la expropiada, por lo que la sentencia debe casarse y reconocerse la cuantía solicitada en vía administrativa de 7.575.000 pts. o, en su defecto, la ya indicada de 6.661,04 euros.

Conviene señalar al efecto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel.

En esta línea la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación».

Desde estas consideraciones generales y como viene a admitir la propia recurrente, ha de entenderse que valorado el suelo y la edificación expropiada atendiendo a sus características, destino e instalaciones, se está fijando un valor de sustitución de tales bienes por otros de las mismas condiciones, prestaciones e instalaciones, por lo que la indemnización solicitada por el propietario en razón de las obras de acondicionamiento e instalaciones del nuevo local supondría incidir sobre conceptos que ya han sido objeto de valoración e indemnización, dando lugar a un enriquecimiento injusto, fuera de la finalidad perseguida con la fijación del justiprecio. En consecuencia, ha de rechazarse la indemnización que en tales conceptos se reclama por la recurrente con invocación del primer apartado del informe pericial de Ingeniero Industrial emitido en el proceso, confirmando en tal aspecto la apreciación de la Sala de instancia.

No obstante, ha de reconocerse que el traslado de las dependencias de la recurrente, como consecuencia de la expropiación, en cuanto afecta a la documentación y maquinaria de oficina que necesariamente ha de llevar consigo para continuar su actividad en los nuevos locales, supone unos gastos de preparación, transporte y colocación en las nuevas oficinas, que derivan de la actividad expropiatoria y que no se incluyen en ninguno de los conceptos ya valorados, por lo que la consecución de la finalidad de indemnidad perseguida por el legislador determina que hayan de tenerse en cuenta e integrarse en el justiprecio. Ahora bien, ello no supone admitir la valoración efectuada por la recurrente, que pretende añadir a la cantidad indicada en el informe pericial la correspondiente a unas facturas de traslado de mobiliario que refiere el perito en aclaraciones a preguntas del Ayuntamiento demandado, siendo que no se han aportado tales facturas y por lo tanto no consta el servicio retribuido, lo que impide tomarlas en consideración, debiendo estarse a la apreciación valorativa que consta en el informe pericial emitido y que señala la cantidad de 3.506,45 euros por tales gastos.

En consecuencia y al no tener en cuenta tales gastos, la sentencia de instancia incurrió en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que debe estimarse en este concreto aspecto.

QUINTO

La estimación en el indicado y preciso aspecto del tercer motivo de casación determina que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en este caso se limita a incrementar el justiprecio fijado en la sentencia de instancia en la referida cantidad de 3.506,45 euros, que como tal indemnización por gastos de traslado no lleva aparejado el incremento del 5% de premio de afección, según resulta del art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa y señalan, entre otras, las sentencias de 10 de junio de 1994 y 12 de diciembre de 2000, siguiendo el criterio general de que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, como señala la sentencia de 18 de mayo de 2001, que cita las de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 27 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2000.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en el sentido de declarar que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de 536.207,24 euros, es decir, la cantidad ya reconocida en la instancia de 532.700,79 euros incrementada en la de aquí se ha reconocido por gastos de traslado de 3.506,45 euros.

SEXTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el tercer motivo de casación en el sentido indicado en el cuarto fundamento de derecho, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4084/2004, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Aplicaciones de Metales Sintetizados, S.A. contra la sentencia de 1 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 484/99, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 8 de febrero de 1999, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Tort nº 13-15 de Barcelona en la suma de 38.662.642 pesetas, en el sentido de anular dicho acuerdo por ser contrario al ordenamiento jurídico y señalar como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 536.207,24 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los correspondientes intereses de demora. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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