STS, 4 de Julio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5651
Número de Recurso3083/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3083/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 14 de marzo de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Estimamos parcialmente el recurso, anulando por contrarios a Derecho el acto y acuerdo marco del Ayuntamiento de Villarrobledo y personal funcionario para el año 1998/1999 en los artículos 33 y 34 objeto de impugnación por el Abogado del Estado con la salvedad de las adecuaciones de grupo y retribución básica para los Cabos de la Policía Local contenidas en dichas estipulaciones de acuerdo con lo razonado en los fundamentos de la sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, contra el "Acuerdo marco con el personal funcionario" del Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, declarando la validez del mismo, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de junio de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO mediante un recurso contencioso administrativos dirigido contra el Acuerdo marco para personal funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo, con vigencia desde el día 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre 1999.

El mencionado Acuerdo Marco incluía el artículo 34, dedicado a "RETRIBUCIONES FUNCIONARIOS", en el que se establecían tanto las retribuciones del año 1998 como las del año 1999.

Su artículo 33 tenía el siguiente contenido:

RECALIFICACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO:

En la plantilla de funcionarios se realizará para el año 1.998, con carácter retroactivo de enero, los siguientes puestos:

VIGILANTE DE OBRAS, pasará del grupo de titulación E al grupo D.

ENCARGADO DE OBRAS, pasará del grupo de titulación D al grupo C.

CABOS DE POLICÍA LOCAL pasarán del grupo de titulación D al grupo C".

La demanda posteriormente formalizada en el proceso de instancia incluyó esta "SUPLICA" a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que declare no ser conforme a Derecho y anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo marco para el funcionario correspondiente al periodo 1998/1999 adoptado en sesión plenaria celebrada el día 30 de julio de 1998 por el Pleno del Ayuntamiento de Villarrobledo en cuanto establece un incremento retributivo superior al previsto en el artículo 18 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998, así como su artículo 33 ".

La sentencia recurrida en la actual casación anuló esos artículos 33 y 34 con esta única salvedad: "la (...) de las adecuaciones de grupo y retribución básica para los Cabos de la Policía Local (...)".

Ese pronunciamiento fue justificado en los fundamentos de derecho con tres clases de argumentaciones que, expuestas aquí en su esencia, consistieron en lo que sigue.

La nulidad de las retribuciones para 1998 se dispuso por no ajustarse, como sostenía el Abogado del Estado, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 65/1997 de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

La nulidad de las retribuciones para 1999 se decidió por apreciar respecto de ellas, por parte del Ayuntamiento, una invasión de la competencia que corresponde al Estado para fijar las directrices de la actividad económica general.

Al planteamiento de la contestación de la demanda, sobre que la impugnación del artículo 34 debía entenderse limitada a la subida prevista para 1998, se respondió lo siguiente: que esta cuestión no era "un motivo nuevo contrario al principio de congruencia sino una aplicación del derecho -iura novit curia- que entra dentro del debate y de las funciones del Tribunal. Sin necesidad de plantear tesis".

La nulidad del artículo 33 del Acuerdo Marco se explicó con el razonamiento de que la modificación del grupo de los puestos de "vigilante de obras" y "encargado de obras" no estaba de acuerdo con lo dispuesto sobre la titulación necesaria para los distintos grupos de funcionariales en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP).

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO, invoca en su apoyo cuatro motivos.

Los tres motivos iniciales cuestionan el pronunciamiento del fallo recurrido sobre la nulidad del artículo 34 del Acuerdo Marco de dedicado a las retribuciones. El cuarto combate la anulación de su artículo 33 sobre "Recalificación de puestos de trabajo".

El primero, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, atribuye a la sentencia atacada haber incurrido en incongruencia "extra petita" en lo que decidió sobre las retribuciones para 1999.

El motivo segundo, amparado en la letra d) del mismo precepto procesal, también está referido a las retribuciones de 1999, y reprocha a a sentencia impugnada contrariar lo establecido en los artículos 134.2 y 9.3 de la Constitución (CE ) sobre la naturaleza revisora del proceso contencioso- administrativo (que le impide juzgar acontecimientos futuros o inciertos).

El motivo tercero, planteado según la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA), combate la anulación de las retribuciones de los dos ejercicios 1998 y 1999 y señala como infringidos los artículos 24 CE, 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, y 1214 del Código civil.

En él se discrepa del exceso apreciado en las retribuciones de 1998, aduciendo que estaría justificado por derivar de un ajuste de niveles realizado en el ejercicio de las competencias propias de la Administración Local.

Y sobre todo se censura lo resuelto sobre las retribuciones de 1999, por no ser de aplicación la Ley de Presupuestos para 1998, ni haberse practicado prueba posteriormente para demostrar el posible exceso en relación a la Ley de Presupuestos para 1999.

El motivo cuarto [artículo 88.1.d) de la LJCA ] discute lo resuelto por la Sala de Castilla-La Mancha sobre el artículo 33 del Acuerdo Marco, imputándole en este punto la vulneración de los artículo 22, 23 y 24 de la Ley 30/1982 (LMRFP ).

TERCERO

El cuarto y último motivo de casación ya debe decirse que merece ser estimado, por ser justificado el reproche que en él se realiza.

Ese artículo 34 del Acuerdo Marco, que dispone la recalificación de determinados puestos de trabajo (vigilante de obras y encargado de obras), no comporta esas consecuencias que la sentencia recurrida toma en consideración para decidir su anulación.

Está directamente referido a los puestos de trabajo y no a las personas individuales que los ocupaban en el momento de inicio de la vigencia del Acuerdo Marco, por lo que lo dispuesto en él, con independencia de lo desafortunado de su redacción, es el establecimiento de uno de los requisitos que resultará necesario para desempeñarlos, consistente en pertenecer a un Cuerpo, Escala, Clase o Categoría funcionarial del concreto Grupo que se establece.

Lo que ello lleva consigo es que ese requisito regirá en las convocatorias de provisión para dichos puestos que se realicen a partir del inicio de la vigencia del Acuerdo Marco, pero no, como entiende la sentencia recurrida, que los titulares actuales pasen a pertenecer a un Grupo funcionarial superior aunque no posean la titulación necesaria para ello. Estas personas podrán continuar en el puesto, pero conservando el Grupo de clasificación correspondiente a su titulación y también las retribuciones inherentes a dicha clasificación.

Decimos que es desafortunada su redacción por la retroactividad que establece, que es lo que suscita las posibles dudas. Pero éstas pueden salvarse con la interpretación que acaba de hacerse, sin necesidad de anular el precepto; esto es, interpretando que lo que se ha querido decir es que el requisito establecido para el desempeño regirá en las convocatorias de provisión que se realicen después de la entrada en vigor del Acuerdo Marco.

CUARTO

La acogida de ese cuarto motivo de casación impone ya el directo examen por este Tribunal Supremo de la controversia suscitada en el proceso de instancia, y la decisión que sobre ella procede es la que continúa.

Debe declarase la nulidad de las retribuciones de 1998 por las mismas razones que consideró para ello la Sala de instancia, y sin que sea de compartir la censura que sobre la prueba del exceso realiza el recurso de casación.

Esta Sala viene declarando, en litigios como el actual, que recae sobre la Administración General del Estado impugnante la carga de probar el exceso sobre el límite general establecido en las Leyes estatales de Presupuestos para el incremento de las retribuciones del sector público, mientras que incumbe al correspondiente Ayuntamiento demostrar y justificar cumplidamente la concurrencia de los supuestos taxativamente establecidos en dichas leyes para permitir adecuaciones retributivas que excepcionalmente no se ajusten a aquel límite general.

En el caso enjuiciado, el exceso esta demostrado por los informes del Secretario y el Interventor municipal obrantes en las actuaciones, mientras que el Ayuntamiento no ha demostrado que se haya dado ninguno de los tasados casos que establece el apartado tres del artículo 18 de la Ley 65/1997. El Ayuntamiento, en su actual casación, se limita a oponer la existencia de "un reajuste de niveles", pero esto, aparte de formularse en términos genéricos, no tiene encaje en ninguno de los conceptos que constituyen esos tasados casos legalmente establecidos.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las retribuciones de 1999, porque efectivamente sobre ellas no se concretó ninguna impugnación en el proceso de instancia.

Con independencia de lo anterior, también son convenientes las siguientes puntualizaciones sobre la negociación colectiva permitida en materia de retribuciones públicas. Que estando amparada su posibilidad en el ordenamiento jurídico, debe prevalecer el criterio favorable a mantener la validez del resultado de esa negociación. Que, por ello, su nulidad deberá declarase cuando conste la infracción inequívoca de un concreto límite normativo (como acontece cuando se rebasan limites de una Ley estatal de Presupuestos ya vigente cuando se inició la negociación). Y que, por la misma razón, la negociación llevada a cabo para ejercicios anuales futuros, sobre los que todavía no haya sido aprobada la correspondiente Ley estatal de Presupuestos, no necesariamente debe ser valorada nula como contraria a la competencia del Estado en esta materia, pues bastará con aceptar que en el resultado de esa negociación rige este límite: que lo negociado será exigible siempre que coincida con la futura Ley estatal y su eventual exceso habrá de entenderse derogado por esa misma ley.

QUINTO

Procede, pues, dar lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia en los términos que resultan de lo antes razonado.

En lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO contra la sentencia de 14 de marzo de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo Marco para el personal funcionario del Ayuntamiento de Villarrobledo aplicable en los años 1998 y 1999, y anular lo dispuesto en su artículo 34 (y en el anexo a que se remite) para las retribuciones de 1998, por no ser conforme a Derecho; y desestimar las restantes impugnaciones planteadas en ese mismo proceso de instancia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí discutido, la actuación administrativa a que iban referidas.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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