STS, 13 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4290
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 5 de 2009 , interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 1837 de 2008 de fecha ocho de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la directiva 2005/36CE del Parlamento Europeo y del Consejo de siete de septiembre de 2005 y la directiva 2006/100CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de Abogado. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El siete de enero de dos mil nueve se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día diecinueve de enero de dos mil nueve y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha tres de marzo de dos mil nueve se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO.- El diez de junio de dos mil nueve. se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones.

En fecha quince de julio de dos mil nueve, se dicta diligencia de ordenación en el que se acuerda pasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que resuelva sobre la solicitud de acumulación de este recurso de los recursos 1/6/09, 1/7/09, 1/9/09 y 1/13/09. Por providencia de doce de noviembre de dos mil nueve, se acuerda no ha lugar a la acumulación interesada.

TERCERO.- El uno de diciembre de dos mil nueve, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma. Por providencia de ocho de enero de dos mil diez, se concede a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Por providencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, se declara caducado el derecho de la parte actora a evacuar el trámite de conclusiones y se concede a la representación de la Administración demandada el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. Por providencia de uno de marzo de dos mil diez, se deja sin efecto la providencia de fecha diecinueve de febrero pasado, teniéndose por evacuado el traslado que para conclusiones se dio al recurrente, dándose traslado de la copia al Abogado del Estado y con devolución de su escrito de conclusiones se le concede a la representación de la Administración demandada un nuevo plazo de diez días a fin de que presente su escrito de conclusiones sucintas. Por providencia de dieciséis de marzo de dos mil diez, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, dejando pendientes los Autos para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de junio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales recurre en este proceso el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

SEGUNDO.- El recurso según resulta de la súplica de la demanda pretende de la Sala una Sentencia que anule esa norma por ser contraria a Derecho, y declare que la denominación de la profesión que representa el Consejo de Colegios recurrentes es la de Ingeniero Técnico Industrial y proceda a declarar nula, también, la inclusión en los Anexos VIII y X del Real Decreto de las expresiones "en la correspondiente especialidad" que aparecen en las páginas 46.311 y 46.315 del Boletín Oficial del Estado del 20 de noviembre de 2.008 en el que se publica dicha norma.

TERCERO.- Parte para ello del hecho de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 publicado en el BOE de 29 de enero de 2.009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico son las de Ingeniero Técnico Industrial, Aeronáutico, etc., sin más y se refiere para mantener esa idea a la Orden de CIN 351/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial sin más, y lo mismo ocurre con la memoria justificativa elaborada por la Secretaría de Estado de Universidades en relación con los proyectos de órdenes que se refieren a los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de esas profesiones.

El recurso denuncia vicios de procedimiento en que incurre el Real Decreto, y así sostiene que en julio de 2.007 se abrió trámite de audiencia a las Corporaciones afectadas y en ese momento la profesión aparecía como Ingeniero Técnico Industrial, y en esas condiciones emitieron su informe preceptivo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y recayó la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas.

Sin embargo en un nuevo texto de 21 de noviembre de 2.007 se opera el trascendental cambio de denominación que motiva el recurso, y es ese texto al que no se da tramitación alguna, el que se aprueba. Afirma que no se trata de una cuestión formal sino una infracción sustancial de fondo, y se ha privado de los informes previstos en el Art. 24.1 de la Ley del Gobierno de la Secretaría General Técnica y del Ministerio de Administraciones Públicas Art. 66.4 de la LOFAGE .

Mantiene que el cambio de denominación de una profesión no es baladí y afecta a aspectos esenciales de la profesión como es el contenido o alcance y el régimen de acceso y ejercicio de la profesión.

En cuanto al fondo con el cambio de denominación de la profesión se está incidiendo en la reserva de Ley de la regulación de las profesiones tituladas conforme al Art. 36 de la Constitución.

Se refiere a los precedentes normativos en relación con el reconocimiento de títulos y cita el Real Decreto 1.665/1.991, de 25 de octubre, R.ª 15321 por el que se reguló el Sistema General de Reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, que incluía la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Ese Real Decreto fue sustituido por el Real Decreto 1.754/1.998, de 31 de julio por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/ CE y 97/38 / CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que sigue utilizando idéntica redacción, y lo mismo ocurre con el Acuerdo del Consejo de Ministros y con la Orden antes citada.

Añade que el contenido de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial responde a esa denominación que abarca el conjunto de la industria o de la Ingeniería Industrial.

Cita y trascribe en parte la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 9 julio de 2.002 , recurso de casación n.º 7.785/1.994. Y se detiene especialmente en la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Y del contenido de esa Sentencia deduce que el hecho de que en las escuelas técnicas se cursen especialidades en los planes de estudios anteriores a las nuevas titulaciones de Bolonia de Electrónica, Electricidad, Organización Industrial etc., (sic) y es que una cosa es la denominación de los títulos y la autonomía de las universidades y otra cosa distinta la denominación de las profesiones.

CUARTO.- Opone el Sr. Abogado del Estado que "lo primero que se ha de señalar es que, el Real Decreto 1837/2008 no modifica la denominación de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial porque su objeto no es denominar a las profesiones, ni regular éstas sino, exclusivamente, identificar las profesiones y actividades reguladas en España, a fin de referir a las mismas, las normas que el Real Decreto establece, y que constituyen su objeto, tendentes a permitir el acceso y ejercicio a esas profesiones reguladas en España, mediante el reconocimiento de las calificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan ejercer en él, la misma profesión.

El Real Decreto no se dirige a establecer denominaciones oficiales de profesiones, solo a identificar profesiones reguladas, ya existentes como tales en España, para aclarar que a ellas se refiere el sistema de reconocimiento de cualificaciones que establece. Y, siendo así las cosas, lo único que dice el Real Decreto es que la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, en sus correspondientes especialidades, es una profesión regulada. No se altera la denominación. Solo se deja claro, a los efectos del Real Decreto de reconocimiento de cualificaciones, que las correspondientes especialidades de la profesión, entran en la categoría de reguladas y por tanto a todas les es de aplicación el sistema. Nada más".

Manifiesta también que "en cuanto al Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 , como dice ya su preámbulo, éste: "recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente Real Decreto". Y, justo a continuación, el mismo preámbulo añade que: "como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento".

En cuanto al Anexo X del Real Decreto, lo que dice su preámbulo es que, en él: "de acuerdo con el artículo 73 , se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las distintas profesiones reguladas".

Por si hubiese alguna duda sobre el alcance de sus Anexos, el preámbulo del Real Decreto 1837/08 añade que: "Este Real Decreto se limita a recoger, en dichos Anexos VIII, IX y X , las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente Norma.(...) Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los Anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123 /CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiere a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este Real Decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993 ".

Y ratifica lo expuesto trascribiendo los artículos 1, 3.1 y 4 del Real Decreto que se impugna.

En cuanto en concreto a las especialidades se refiere, cita la memoria justificativa en relación con las alegaciones del Colegio de Ingenieros de Minas folio 1.955, que no es posible que cada especialidad figure como una profesión diferente.

Y añade que "la interpretación auténtica citada no se ve desvirtuada por el hecho de que, finalmente, se incluyese la referencia a las especialidades en la última versión del proyecto, de 22 de noviembre de 2007. Así, la Memoria Justificativa, al referirse a los cambios introducidos en esta última versión (folio 2005), dice que la referencia se incluyó puesto que el Ministerio de Fomento informó que, en la práctica, los reconocimientos de Ingeniería Técnica se conceden con su correspondiente especialidad, lo que se ve avalado por la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, que refiere dichas atribuciones a sus especialidades.

Pues bien, lo anterior sigue sin suponer que el Real Decreto 1837/2008 modifique la denominación de la profesión, que en el Anexo sigue apareciendo como una. Esto es innegable y resulta perfectamente consecuente con la respuesta que se dio a las alegaciones del Colegio de Ingenieros de Minas.

Ahora bien, aunque la profesión siga siendo una, no cabe desconocer que, como dice la Memoria, la Ley 12/1986 , ciertamente avala la referencia a las especialidades, aunque sea como referencia puramente genérica, que no modifica la denominación profesional. Ello, en cuanto esta Ley, es verdad que vincula constantemente las atribuciones profesionales a las especialidades".

Y ratifica lo expuesto trascribiendo los artículos 1, 2.1 y 4 de la Ley 12/1986 .

Se refiere a las cuestiones de forma y mantiene que no hay que dar nueva audiencia y rechaza que el Real Decreto vulnere la reserva de Ley del Art. 36 de la Constitución.

QUINTO.- La demanda pretende la Sala que anule por ser contrario a Derecho el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y declare que la denominación de la profesión es la de Ingeniero Técnico Industrial, y proceda a declarar nula, también, la inclusión en los Anexos VIII y X del Real Decreto 1.837/2.008 de las expresiones "en la correspondiente especialidad" que aparecen en las páginas 46.311 y 46.315 del Boletín Oficial del Estado del 20 de noviembre de 2.008 en el que se publica dicha norma.

La idea básica de la que parte el recurso es que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 publicado en el BOE de 29 de enero de 2.009, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico son las de Ingeniero Técnico Industrial, Aeronáutico, etc., sin más, y se refiere para mantener esa idea a la Orden de CIN 351/2.009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial sin más, y lo mismo ocurre con la memoria justificativa elaborada por la Secretaría de Estado de Universidades en relación con los proyectos de órdenes que se refieren a los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de esas profesiones.

Es cierta esa afirmación en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros y, también lo es, en cuanto que la Orden que menciona del Ministerio de Ciencia e Innovación tiene como fin establecer "los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial". Pero no lo es menos, que ya el Acuerdo del Consejo de Ministros se remite a que los planes de estudio de esa profesión deberán cumplir además de lo previsto en el Real Decreto 1.393/2.007 , lo que establezca el ministerio competente respecto a objetivos y denominación del título, y a la planificación de las enseñanzas. Y la Orden citada se remite al Anexo I del Real Decreto 1.393/2.007 y a los requisitos que en él se señalan, y a los que se recogen en el Anexo de la Orden. De modo que el Anexo I del Real Decreto establece la Memoria para la solicitud de verificación de Títulos Oficiales y, en primer término, la denominación del título, mientras que en el Anexo II dispone las materias básicas por rama de conocimiento y para la de Ingeniería y Arquitectura enumera como tales las de Empresa, Expresión Gráfica, Física, Informática, Matemáticas y Química. Y por su parte el Anexo de la Orden se refiere a que el plan de estudios contiene un bloque de formación básica, un bloque común a la rama industrial, y un bloque completo de cuarenta y ocho créditos correspondiente a cada ámbito de tecnología específica que denomina como mecánica, eléctrica, química industrial, textil y electrónica industrial, que sin duda tienen que ver con las especialidades del Ingeniero Técnico Industrial a que se refiere el Anexo VIII del Real Decreto 1.837/2.008 cuando se refiere a las profesiones de Ingenieros Técnicos y entre ellos el Industrial en la correspondiente especialidad.

SEXTO.- De ahí que sea ahora preciso volver al Real Decreto 1.837/2.008 para examinar el mismo, y poner de manifiesto las razones por las que es conforme a Derecho, puesto que no cambia la denominación de la profesión y, por ello, no es posible estimar el recurso.

El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2.005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Expuesto lo que antecede es preciso referirse ahora al Anexo VIII del Real Decreto que relaciona las profesiones y actividades profesionales reguladas en España, a efectos de la aplicación del real decreto y entre las que incluye como sabemos las de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, e, Ingeniero Técnico Naval. Y añade en ese punto el Anexo VIII que para obtener ese reconocimiento es necesario poseer el nivel de formación descrito en el Art. 19.4 del Real Decreto que exige estar en posesión de un "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Y cuando eso ocurra, es decir, cuando se posea ese nivel de formación, se estará en condiciones de obtener la cualificación profesional que permita el ejercicio de la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita.

Es cierto que el Anexo cuando se refiere a las distintas profesiones de Ingeniero Técnico y entre ellas el Industrial añade "en la correspondiente especialidad" y tras de cada una de ellas adiciona utilizando el número (2) entre paréntesis, una llamada al final del recuadro en el que las enmarca, en la que se lee "2. Las especialidades de las distintas ramas de Ingeniería Técnica son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia".

A lo anterior no se opone la cita que efectúa la corporación recurrente de las normas en la que afirma que se respeta el título de la profesión como Ingeniero Técnico Industrial, Real Decreto 1.665/1.991, y 1754/1.998 , porque amén de ser derogados precisamente por el Real Decreto impugnado, finalmente admite que en las Escuelas se estudian especialidades, sin que, por tanto, la adición de las mismas al título de la profesión Ingeniero Técnico Industrial, cambie la denominación de la misma.

Por otra parte hay que convenir con lo que afirma el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, citando párrafos concretos del Real Decreto a los que de modo indirecto ya nos hemos referido en cuanto al objeto del Real Decreto, que, en modo alguno, pretende cambiar la denominación de la Profesión y que, desde luego, el Real Decreto no la varía o muta por otra diferente.

Tampoco es desdeñable la alegación de la defensa del Estado en relación con la memoria justificativa del Real Decreto cuando en relación con las alegaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros de Minas en la que se afirma que no es posible que la mención a una especialidad pueda entenderse que se refiere a una profesión diferente. Especialidades que por otra parte se mencionan en la Ley 12/1.986 sin que en buena lógica la especialidad pueda nunca anteponerse al título de la profesión lo que no es posible en modo alguno.

SÉPTIMO.- Por agotar el contenido del recurso es conveniente referirse ahora a determinadas irregularidades que se afirman cometidas en la tramitación del Real Decreto. Así se denuncia que una vez fueron oídas las Corporaciones afectadas por el Proyecto y se emitieron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y recayó la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, se produjo un nuevo texto de 21 de noviembre de 2.007 en el que se operó, dice, el trascendental cambio de denominación que motiva el recurso, y es ese texto al que no se da tramitación alguna, el que se aprueba. Ello supone a juicio de la recurrente que no se trata de una cuestión formal sino una infracción sustancial de fondo, y sobre la que se ha impedido que se conozcan los informes previstos en el Art. 24.1 de la Ley del Gobierno de la Secretaría General Técnica y del Ministerio de Administraciones Públicas Art. 66.4 de la LOFAGE .

Dejando de lado la desafortunada cita del Art. 66.4 de la Ley Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril , sin duda fruto de un error, lo cierto es que el Proyecto fue tramitado correctamente y sí se produjo el cambio que se dice afectó a la denominación de la profesión el mismo no obligaba a reproducir el procedimiento porque en todo caso en lo esencial el procedimiento se había respetado y esa inclusión de poseer esa trascendencia no era susceptible de dar lugar de una nulidad de pleno derecho porque no produjo indefensión porque se podía reaccionar ante la misma en esta vía jurisdiccional.

Ello sin olvidar que la Memoria justificativa se refirió a ese cambio, como expresó la contestación a la demanda, aduciendo que el mismo se incorporó a instancias del Ministerio de Fomento porque los reconocimientos en las Ingenierias Técnicas se conceden con su correspondiente especialidad práctica que avala la Ley 12/1986 que vincula las atribuciones profesionales a esas especialidades.

Por último en cuanto a la alegada infracción de la reserva de Ley que a las Corporaciones Públicas, en este caso un Consejo General de una profesión regulada, otorga el Art. 36 de la Constitución cuando dispone que: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" es evidente que no ha sido desconocida por el Real Decreto. En primer término porque ya hemos negado que se haya cambiado la denominación de la profesión, pero, aún no siendo así, no puede olvidarse que la reserva de Ley que otorga la Constitución se refiere en este sentido al ejercicio de la profesiones tituladas y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no haberse sostenido el recurso con temeridad o mala fe.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 5/2.009 , interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales frente al Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que confirmamos . No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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