STS, 10 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1511
Número de Recurso942/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de febrero de 2004 (autos nº 961/2002), sobre RECLAMACION DE DERECHO. Es parte recurrida DON Sebastián, representado por el Graduado Social D. Alfonso Hernández Quereda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador D. Sebastián viene trabajando para la empresa SEGUR IBERICA S.A. y lo hace con la categoría profesional de "Vigilante de Seguridad" y promedio salarial de 855'11 Euros. El trabajador presta dichos servicios desde el 1 de agosto de 2001 en virtud de contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio consistente en "vigilancia y seguridad", servicio de "acudas" BBVA, de Murcia. De tal forma que por la mañana, en horario de apertura de entidades realiza labores de vigilancia en entidades bancarias, se dedica al referido servicio de "acudas" permaneciendo de guardia localizable desde las 15 a 8 horas, la localización se produce por teléfono móvil entregado por la empresa, el trabajador no tiene obligación de estar en su casa en todo momento, pudiendo salir fuera de ella siempre que permanezca localizable con su teléfono móvil. El contrato con el BBV exige que el vigilante se persone en la sucursal unos diez minutos después, como media, de que se le comunique la alarma. La alarma se comunica desde un centro situado en Valencia. 2.- Reclama el actor el incremento de su retribución en un 30% por prolongación de jornada y con efectos de un año anterior".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián contra LA EMPRESA SEGUR IBERICA S.A., debo declarar el derecho del actor a percibir en el concepto de disponibilidad la cuarta parte del valor de la hora extraordinaria, en relación con el contrato de acudas al BBVA. Y en concreto al pago al actor de la cantidad de 3.334,89 euros por el período 7 noviembre 2001 a 31 diciembre 2002. Condenado a la empresa a que siga abonando la misma en cuantía de 256,53 euros mes".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Segur Ibérica, S.A." frente a la sentencia número 606/2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, en fecha 6 de noviembre, en virtud de demanda interpuesta por don Sebastián contra la empresa recurrente, en reclamación sobre contrato de trabajo y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de mayo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º D. Jose Daniel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "SEGUR IBERICA, S. A.", desde el 10 de julio de 1987, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo, como contraprestación por sus servicios un salario bruto mensual de 130.248 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º El actor, de lunes a viernes, de 15 a 8 horas, se encuentra en situación de guardia localizada, al igual que los fines de semana y festivos, portando un buscapersonas para atender cualquier incidencia en las entidades bancarias que se detallan al hecho segundo de su demanda, que en aras de la brevedad damos aquí por reproducido. 3º El actor no recibe cantidad por Plus de Disponibilidad, entendiendo D. Jose Daniel, de estimarse su demanda, que la empresa "SEGUR IBERICA, S. A.", le adeuda por este concepto la siguiente cantidad: 40.000 pts. mensuales x 15 pagas = 600.000 pesetas. 4º El complemento de Plus de Peligrosidad para el año 1999, se encuentra fijado en la cantidad de 19.748 pesetas mensuales. 5º El demandante hasta enero de 1999 venía portando arma, habiendo percibido en la nómina de dicha mensualidad, por este concepto, la cantidad de 19.748 pesetas. A partir de esa fecha sólo portó arma en junio de 1999, un total de 96 horas 30 minutos. 6º A partir del mes de febrero de 1999, la demandada no abona al actor el plus de peligrosidad. Por este motivo, de estimarse la demanda, la parte actora reclama, las siguientes cantidades:

- De febrero a junio de 1999:

19-748 pts. x 7 pagas (incluida beneficios/98 y verano/99) = 138.236 pesetas.

  1. El actor, de estimarse su demanda, entiende que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 27.570 pesetas, por el concepto de Plus de Trabajo Nocturno, según el siguiente detalle:

    Plus trabajo Nocturno año 1998 = 115 pts/hora.

    Horas trabajadas = 164,20 h.

    Cantidad adeudada = 164,20 h. x 115 = 18.883 pts.

    Plus trabajo nocturno año 1999 = 117 pts/h.

    Horas trabajadas = 74,25 h.

    Cantidad adeudada = 72,25 h. x 117 = 8.687 pts.

    Total adeudado = 18.883 + 8.687 = 27.570 pts.

  2. En fecha 23 de julio de 1999 y 10 de septiembre de 1999, se celebraron actos de conciliación, habiendo finalizado intentado sin efecto".

    En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 3 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1089 y 1091 en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 24 de la Constitución Española y art. 41 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de abril de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que se declare la estimación del recurso. El día 3 de marzo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si corresponde o no el abono de un plus de disponibilidad a los vigilantes de seguridad en un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: a) está previsto en el documento escrito del contrato que el actor está obligado de un lado a prestar servicios de vigilancia en oficina bancaria y de otro a estar pendiente y disponible para acudir a llamadas telefónicas de alarma en vista a su comparecencia "en la sucursal"; b) el propio documento del contrato dice que la "retribución total" será "según convenio", sin indicación de cantidad alguna en concepto de disponibilidad; c) las disposiciones sobre "estructura del salario" del convenio colectivo aplicable, que es el "convenio colectivo estatal de empresas de seguridad" 2002-2004, se contienen en los artículos 66 y siguientes, reflejándose también en la "tabla de retribuciones" del "anexo salarial" del propio convenio; y d) en estas disposiciones convencionales se establecen, además del salario base, distintos pluses y complementos salariales para los vigilantes de seguridad (peligrosidad, vehículo blindado, transporte, vestuario), pero no un plus de disponibilidad. No consta en el relato de hechos probados si se han producido o no, y en su caso con qué frecuencia, las llamadas de alarma y las consiguientes personaciones "en la sucursal".

La sentencia recurrida ha dado la razón al actor, considerando que debe percibir una compensación por disponibilidad, con independencia del tiempo de trabajo efectivo invertido, en su caso, en acudir a las llamadas de alarma. A falta de especificación en el convenio entiende que la cantidad a percibir en tal concepto sea la fijada en la sentencia de instancia, que es un 30 % de incremento del salario correspondiente al tiempo "de la jornada máxima".

La sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico. Coinciden incluso la empresa de seguridad demandada, y también, al parecer, la entidad bancaria contratante de los servicios de seguridad de dicha empresa. Los términos en que se ha entablado el debate jurídico de suplicación son también prácticamente idénticos a los que encontramos en la sentencia recurrida. Se pedía por una parte (y se rechazaba por la otra) que "el plus de disponibilidad" se abonara (o no se abonara) por el "mero hecho de estar un trabajador a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicio en cualquier momento" cuando el convenio colectivo no establece un complemento de esta naturaleza.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

A partir de la reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) llevada a cabo por la Ley 11/1994 la "estructura del salario" "se determinará" "mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual" (art. 26.3.). De acuerdo con el uso habitual de la expresión ("distribución y orden con que está compuesta" una cosa), el legislador entiende por estructura la composición y distribución del salario, distinguiendo entre el "salario base", elemento constante de la misma que aquélla "deberá comprender", y los "complementos salariales", elementos contingentes que se incluirán "en su caso", los cuales "se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten" (art. 26.3.).

El mandato general del legislador de remitir la regulación de la estructura y los componentes del salario a la autonomía colectiva y a la autonomía individual quedó patente en la derogación por parte de la misma Ley 11/1994 de las disposiciones legales o reglamentarias en la materia vigentes hasta entonces. En lo que concierne a los complementos salariales esta abstención del legislador de la regulación de los elementos del salario es prácticamente completa, con algunas salvedades como las que conciernen a las gratificaciones extraordinarias (art. 31 ET) y a la "retribución específica" del trabajo nocturno (art. 36.2. ET). Pero la propia retribución específica del trabajo nocturno - que significativamente no se establece para otros complementos salariales como el plus de disponibidad - "se determinará en la negociación colectiva" y puede incluso no fijarse en determinados supuestos.

A la vista de los preceptos anteriores ha de llegarse a la conclusión de que los vigilantes de seguridad contratados en las condiciones concretas que hemos descrito no tienen derecho a un plus de disponibilidad no previsto ni en el convenio colectivo ni en el contrato de trabajo, y por tanto tampoco calculado o calculable de acuerdo con factores predeterminados en dichas fuentes de regulación de la relación individual de trabajo. La no percepción del citado plus no significa que el tiempo de disponibilidad, que no es en principio tiempo de trabajo según nuestra jurisprudencia (STS 18-2-1991, 23-4-1991, 3-3-1993, 29-11-1994) no suponga un coste personal de "libertad de acción y de movimientos" para el trabajador (STS 3-3-1993), o que dicha disponibilidad para el servicio no deba ser compensada, sino que, tal como se encuentra regulada en la actualidad la relación de trabajo del demandante, la compensación se incluye en el importe del salario pactado como "retribución total", sin perjuicio, claro está, del respeto a los restantes derechos legales y convencionales del trabajador, cuya lesión no se ha planteado en este recurso extraordinario.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había dado la razón al demandante, la estimación del recurso de la empresa demandada y la revocación de dicha sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad mercantil SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DON Sebastián, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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