STS 468/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3318
Número de Recurso3159/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de mayo de 1999, en el rollo número 321/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 149/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila ; recurso que fue interpuesto por doña Luz, representada por el Procurador don Antonio A. Sánchez Jauregui y asistida por el Letrado don José A. de Diego Ochoa, siendo recurrido el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), representado por la Procuradora doña Teresa Margallo Rivera y asistido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Beatríz González Fernández, en nombre y representación de doña Luz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila, contra don Felix, don Carlos José, doña Patricia, "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", "AGF UNIÓN Y EL FÉNIX", "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se condene a pagar a mi representada la suma de veinte millones de pesetas, solidariamente a todos los demandados o en su caso se condene a cualquiera de ellos con declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del demandado condenado, o a todos o a alguno de ellos mancomunadamente estableciéndose en la sentencia el quantum que por responsabilidad civil corresponda, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Antonio García Cruces, en nombre y representación de don Felix y la compañía "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A." hoy "A.G.F. FÉNIX, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (...) En su día dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos deducidos contra ellos, con imposición de las costas del juicio a la actora". La Procuradora doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda formulada se absuelva a "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la actora". La Procuradora doña Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en su día, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición de las costas a la parte demandante". El Procurador don Fernando López del Barrio, en nombre y representación de "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A." y de doña Patricia, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis representadas de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la actora el pago de las costas que en este litigio se causen". El Procurador don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de don Carlos José, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que desestimando la demanda se declare la absolución de mi representado, y ello con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, y con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila dictó sentencia, en fecha 12 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Beatríz González Fernández, en nombre y representación de doña Luz, frente a don Felix y la compañía de seguros AGF, Unión y Fénix, representados por el Procurador don José Antonio García Grues, contra don Carlos José, representado por el Procurador don Agustín Sánchez González, contra doña Patricia y Zurich, compañía de seguros, S.A., representados por el Procurador don Fernando López del Barrio, contra Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña María Jesús Sastre Legido y contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), representado por la Procuradora doña Inmaculada Porras Pombo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luz, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1998 dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila del que dimana el rollo de la Sala, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, únicamente en el extremo relativo a costas, al no imponer las de primera instancia a ninguna de las partes. Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de doña Luz, interpuso, en fecha 9 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el 632 LEC y jurisprudencia que los desarrolla; el segundo, por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; el tercero, por inaplicación de los artículos 1 y 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios en relación con los artículos 25 y 26 de la Ley General de Consumidores y Usuarios 26/84 de 19 de julio ; el quinto, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial constante y uniforme que establece la responsabilidad frente al paciente de la defectuosa prestación o funcionamiento de los Servicios Sanitarios; 4º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 43 de la Constitución Española , y, terminó suplicando a la Sala: "Dar al recurso el trámite procedente en Derecho, y en su día dictar sentencia por la que estimando todos y cada uno, o alguno de los motivos de casación contenidos en el cuerpo de este escrito, se declare haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que con estimación de la demanda inicial del procedimiento se condene al "INSALUD" a abonar a mi representada demandante la indemnización plasmada en el suplico de la misma con los demás pedimentos consiguientes y en la misma reflejados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia, ratificando la de la Audiencia Provincial de Ávila de 31 de mayo de 1999 (rollo de apelación 321/98), por entenderla ajustada a Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Sobre las 5 horas del 19 de noviembre de 1994, don Marco Antonio ingresó en el Servicio de Urgencias del "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE SONSOLES", de Ávila, por orden del médico de urgencias de Bercial de Zapardiel, localidad donde el enfermo residía.

  2. - En el Servicio de Urgencias del citado Centro Hospitalario, fueron practicadas al paciente diversas pruebas y se diagnosticó que estaba afectado de una obstrucción intestinal, por lo que se requirió al médico cirujano de guardia don Felix, quién, tras reconocer al enfermo y comprobar los resultados de las pruebas y sus antecedentes, ordenó su ingreso hospitalario para instaurarle un tratamiento conservador, consistente en la colocación de sonda vesical y nasogástrica, vigilancia de diurésis horaria, sueroterapia etc., con la finalidad de observar la obstrucción y acudir, en su caso, a la intervención quirúrgica.

  3. - Aproximadamente, a las 10 horas del día recién mencionado entró de guardia otro médico cirujano, don Carlos José, y se le informó del ingreso del paciente para observación y su tratamiento pautado.

  4. - El enfermo fue ingresado en el Servicio de Traumatología, por no existir cama libre en el de Cirugía, sin que fuera visitado por el médico cirujano hasta el siguiente día 20, alrededor de las 6,30 horas, tras el aviso de la enfermera doña Patricia, después de la correspondiente comunicación a ésta por la hija del paciente, pues su padre presentó súbitamente un cuadro de taquicardia y fiebre de más de 40 grados.

  5. - El cirujano acudió rápidamente y ordenó la intervención quirúrgica por peritonitis, que se llevó a cabo, pero el enfermo falleció a las 4 horas del día 21 por "shock séptico", a consecuencia de la afección referida.

  6. - Doña Luz demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Felix, "AGF, UNION Y EL FÉNIX", don Carlos José, doña Patricia, "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS", e "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia sólo en el sentido de la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Doña Luz ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, con la particularidad de que desistió en el propio escrito de formulación del recurso de las acciones ejercitadas contra las personas indicadas en la demanda, a excepción de "INSALUD".

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado la defectuosa prestación de servicios sanitarios facilitada a don Marco Antonio en el Centro de referencia, quién ingresó como enfermo del aparato digestivo para observación e intervención quirúrgica si procediera, pero no obtuvo cama en las Salas de Cirugía o Digestivo, sino en la de Traumatología, y tampoco el Servicio de Administración del Hospital informó al médico cirujano de guardia de la ubicación del paciente, ni este facultativo, que fue advertido por el compañero saliente de guardia, ha efectuado la más mínima gestión al respecto, lo que supone un fracaso manifiesto de los servicios del Hospital, que responsabilizan, incluso directamente, y no sólo de manera subsidiaria, al "INSALUD" por la negligencia en el funcionamiento sanitario y, por ende, en la prestación de los servicios que precisaba el enfermo; asimismo, el motivo ha planteado que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la concerniente a que la actividad del personal, y de los centros sanitarios, no es la de obtener resultados satisfactorios, sino la de aplicar todos los medios que la "lex artis ad hoc" impone para que no exista, en ningún caso, defectuosa prestación de los servicios sanitarios, requeridos por el paciente; que, en el caso, los servicios médicos del "INSALUD" se iniciaron tres o cuatro días antes del ingreso de don Marco Antonio en el "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE SONSOLES", a través del médico de Bercial de Zapardiel, y, posteriormente, del Inspector del Área de Salud, a la que pertenece dicha localidad, que ordenó el ingreso del paciente en el Hospital abulense, y, en el Servicio de Urgencias del mismo, le practicaron una serie de pruebas, se solicitó la intervención del médico cirujano de guardia, Dr. Felix, y se ofreció el diagnóstico de "obstrucción intestinal" de tres días de evolución, afección determinada, en cuanto a su origen "por bridas o adherencias, al haber sido intervenido veinte años antes de estómago"; que el ingreso en el hospital se realizó "para observación e intervención si procede", y se situó el enfermo, al parecer por ausencia de camas en el Servicio de Cirugía, en la Sala de Traumatología; que el relevo del médico cirujano de guardia, del Dr. Felix al Dr. Carlos José, tuvo lugar verbalmente, con entrega del "busca" y la indicación del facultativo saliente al entrante, de que había ordenado el ingreso de don Marco Antonio, procedente del Servicio de Urgencias, por presentar un cuadro de obstrucción intestinal de tres días de evolución con el tratamiento de "observación e intervención si procede", y de que el Servicio de Admisión de enfermos no le había asignado cama todavía, haciendo ver al segundo la necesidad de confirmar la cama del ingresado; que ni el cirujano entrante, como tampoco cualquier otro médico del Hospital, han examinado a don Marco Antonio desde su ingreso en el Centro, procedente del Servicio de Urgencias, en la madrugada del 19 de noviembre de 1994, hasta aproximadamente las 6.30 del siguiente día 20, es decir, casi 24 horas desde su entrada, sin que después se llevaran a cabo pruebas analíticas, radiológicas, etc., ni siquiera se hubiera comprobado directamente su estado por ningún facultativo, cuyo cuidado que se trata de justificar como atribuido a unas enfermeras, que se circunscriben al ámbito de personal sanitario no capacitado para el examen y el diagnóstico de una patología de obstrucción intestinal, y que, además, no pertenecían a la planta de Cirugía, sino a la de Traumatología, especialidad diferente del padecimiento del enfermo, que de no ser encamado, por inexistencia de sitio, en la planta de Cirugía, debió serlo al menos en la de Digestivo- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1° a 5°, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, declaramos la responsabilidad del "INSALUD", al considerar demostrado que el "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE SONSOLES" ha actuado con una conducta incorrecta y productora, en nexo causal, del daño.

Esta Sala, a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 1987 , ha mantenido el criterio de las posibles deficiencias asistenciales, lo que exime al paciente de la prueba de la fase del desarrollo de la atención médica donde se ha producido la anomalía; la mentada STS declaró que "en materia de responsabilidad y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir cual pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso acudir a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte de la «aequitas» aquí siempre conveniente; y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, con objeto de lograr que en estos casos la aplicación del derecho constituya el medio más idóneo para el restablecimiento del orden perturbado"; y también que "para proyectar la responsabilidad sobre la conducta de las personas y más cuando como aquí acontece se trata de profesionales con larga experiencia, debe atenderse al conjunto de circunstancias, no sólo personales, sino también del lugar en que se desenvuelven sus actividades y del sector del tráfico social en que la conducta imputada se produce"; para concluir que "todo ese conjunto de posibles diferencias asistenciales, no descartables en esos complejos centros sanitarios en los que la prestación de las atenciones de ese tipo se opera por diversos profesionales, no sólo de la Medicina, sino incluso de distinta categoría sanitaria, han conducido a la condena de "Insalud" y de (...), como responsables directos del funcionamiento, en este caso anormal y reprobable, de sus actividades sanitarias".

La posición jurisprudencial reseñada ha sido seguida, entre otras, por las SSTS de 24 de febrero, 29 de octubre y 4 de noviembre de 1992, 3 de septiembre de 1996, 7 de mayo y 12 de junio y 26 de septiembre de 1997 y 29 de septiembre de 1998 .

En el presente caso, ha habido una desatención por parte del personal facultativo del Centro hospitalario, cuya actitud ha sido negativa respecto al enfermo, el cual, al no haber sido ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos -donde, mediante una permanente observación de la situación física del paciente y de las oscilaciones de la enfermedad, deben facilitarse cuidados continuos y precisos-, requería el frecuente seguimiento de médicos para observar su estado y, según las vicisitudes del mismo, proceder a la inmediata adopción de las medidas oportunas, habida cuenta del peligro que entrañaba la grave afección diagnosticada a un paciente con obstrucción intestinal originada por bridas o adherencias derivadas de una antigua intervención quirúrgica en el estómago, sin que, desde su presentación en el Servicio de Urgencias, donde se le verificaron pruebas y se decidió su internamiento para observación en el Hospital por el médico cirujano de guardia, ello en la madrugada del día 19 de noviembre de 1994, se le inspeccionara después, regular y personalmente, por ningún integrante del equipo médico del Hospital, sin que la vigilancia consentida a las enfermeras del Servicio donde se encontraba, que no tienen entre sus funciones esta misión, ni están cualificadas para efectuarla, disculpara o eximiera la omisión de los facultativos, hasta que, sobre las 6,30 horas del día siguiente, en que, tras previo aviso de la hija de don Marco Antonio a una de dichas asistentes sanitarias, cuando aquél sufría un episodio de taquicardia y fiebre de más de 40 grados, acudió enseguida el médico cirujano, que ordenó la intervención quirúrgica por peritonitis, con el resultado que obra en la relación de hechos probados antes expuesta.

En definitiva, aparece un defectuoso funcionamiento del Centro hospitalario, al no haber adoptado los medios de que disponía para el tratamiento adecuado del enfermo, que propiciaron la carencia de las convenientes medidas de vigilancia y seguimiento durante su hospitalización, abstracción hecha del personal médico individualizado a quién correspondiera su adopción, y que ha de ser atribuida, por vía de omisión, al "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE SOLSOLES", y por consiguiente, a "INSALUD", lo que determina que debe responsabilizársele por culpa "in vigilando", pues en tal comportamiento han concurrido los requisitos relativos a la culpa extracontractual, determinada en el artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO

La estimación del segundo motivo determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por doña Luz contra "INSALUD", con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente, con la indemnización de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42 ¤) que se solicita en el "petitum" del escrito inicial, en consideración a la gravedad del resultado dañoso producido por consecuencia de las deficiencias asistenciales del Hospital de Ávila, correspondiente a "INSALUD".

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la primera instancia, debido a las singulares circunstancias de este proceso, donde incluso la recurrente ha desistido, en su escrito de interposición del recurso de casación, de las acciones ejercitadas contra las personas indicadas en la demanda, salvo el "INSALUD", por lo que apreciamos la salvedad dispuesta en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni de las de la apelación y de este recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de este ordenamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luz contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila en fecha de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ávila en fecha de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, estimamos la demanda deducida por doña Luz contra "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", y condenamos a este demandado a que indemnice a la actora en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42 ¤)

No hacemos especial condena de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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