STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3897
Número de Recurso4206/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SALVADOR SOLER SAN ROMAN, en nombre y representación de D. Luis y D. Daniel contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia), en recurso de suplicación nº 2.716/97 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante el 29 de Abril de 1997, en autos sobre "Reconocimiento de Derechos", seguidos a instancias de Luis y OTRO contra PROSE,SA

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Letrado D. JAVIER RAMOS RODRIGUEZ en nombre y representación de PROSESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 29 de Abril de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis e Daniel contra Prose, S.A., debo declara y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de peligrosidad y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 607.500 Pts. "

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º).- Los actores Luis con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en San Vicente del Raspeig, e Daniel, con D.N.I. NUM001, con domicilio en San Vicente del Raspeig, vienen prestando servicios de vigilancia en el Hospital General de Elche, con la categoría de vigilantes jurados antigüedad desde el 1-1-87 el primero y 1-2-87 el segundo. 2º.- Los actores venian prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBERICA, S.A. hasta el 1- 7-94, fecha en la que la empresa demandada PROSE, S.A. se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior adjudicataria del servicio de vigilancia del Hospital general de Elche." 3º.- Los demandantes prestaron sus servicios de vigilancia sin arma de fuego desde el 1-7-93, por exigencias del pliego de condiciones de la contrata emitido por el Servicio Valenciano de la Salud, pese a lo cual la empresa SEGUR IBERICA, S.A. continuó abonando el plus de peligrosidad hasta que fue sucedida por la empresa PROSE S.A. 4º.- Los actores reclaman en el presente procedimiento que se les reconozca el derecho a percibir el plus de peligrosidad y se abone a cada uno de ellos la cantidad de 607.500 Pts. por dicho concepto durante el periodo comprendido desde el mes de Diciembre de 1.994 hasta el mes de Diciembre de 1.996. 5º.- Con fecha 30-1-96 se celebró el preceptivo Acto de Conciliacion ante el SMAC, que resultó intentado sin efecto.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis y otro ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte demandada frente a la sentencia de 29 de abril de 1997 del Juzgado de lo Social Numero Tres de Alicante, la revocamos y dejamos sin efecto, y desestimando las demandas que dan origen a estas actuaciones, debemos absolver y absolvemos a la empresa PROSE, S.A. de las pretensiones contra ella deducidas."

Cuarto

Por el Letrado D. Salvador Soler San Roman en nombre y representación de D. Luis y D. Daniel se ha interpuesto recurso de casacion para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y especialmente se alega como sentencia contradictoria de la 3 de febrero de 1999 dictada igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formacion de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Mayo del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sentencia contradictoria con la recurrida, se cita y aporta por el recurso la de 3 de Febrero de 1999, dictada al igual que la impugnada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y como observa la parte recurrida en el escrito de impugnación, es difícil encontrar sentencias tan semejantes con pronunciamientos tan dispares. En efecto, en las dos se trata de trabajadores con categoría de Vigilantes Jurados que prestaban sus servicios en el Hospital General de Elche, en un comienzo por cuenta y orden de la empresa SEGURIBERICA S.A., hasta que la empresa PROSE. S.A. nueva adjudicataria del servicio de vigilancia, se subrogó en los derechos y obligaciones de la precedente, pasando los trabajadores a depender de ella. Los trabajadores prestaban su servicio sin arma de fuego desde el 1 de Julio de 1993, si bien la empresa SEGURIBERICA S.A., siguió abonándoles el plus de peligrosidad, plus que dejaron de percibir al pasar a depender de PROSE. S.A.. En las dos sentencias los trabajadores reclamaron que se les siguiera satisfaciendo el plus de peligrosidad, y ante esta idéntica pretensión, la sentencia hoy recurrida revóca la de instancia que accedió a la demanda y con desestimación de la misma absuelve a los demandados, por el contrario la sentencia de referencia, revoca la sentencia absolutoria de la instancia, y estimando el recurso da lugar a la demanda, condenando a la empresa demandada a satisfacer el plus de peligrosidad reclamado, es pues claro, como admiten todas las partes y acusa el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas constituyen un caso paradigmatico de contradicción prevista en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso, denuncia infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y del Artículo 14.C.2.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. de 4 de Mayo de 1994. Para un adecuado enfoque de la cuestión controvertida es bueno en primer lugar hacer notar, como subraya la sentencia recurrida, que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas Segur Iberica S.A y Prose. S.A. no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, - como es el caso enjuiciado - al carecer en la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene mas alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales, y en este sentido es constante la doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 5 de Abril de 1993 que es ratificado en la de 30 de Diciembre del mismo año, seguida de otras muchas entre las que cuentan las de 23-de Diciembre de 1997, 6 de Febrero, 26 de Junio, 3 y 4 de Octubre y 16 de Noviembre de 1998. En su consecuencia los efectos de la sucesión son los previstos en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de Abril de 1994, que en el aspecto controvertido previene como obligaciones de la empresa adjudicataria que "Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviesen reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad siempre que estas provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente" artículo 14.C.2.1.

TERCERO

El plus de peligrosidad regulado en el artículo 71.a) del Convenio citado, planteó el problema de si se tenia derecho a él cuando el servicio prestado no exigía al trabajador portar armas de fuego, esta cuestión dió lugar, al margen de múltiples pleitos individuales, a un Conflicto Colectivo que fué resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la de esta Sala de 10 de Octubre de 1997 en la que se resolvía que se carecia del derecho al referido plus cuando no concurría la obligación de portar armas de fuego en el desempeño de la función de vigilancia.

CUARTO

Según lo expuesto en los fundamentos precedentes, es claro que los actores no tienen derecho al plus reclamado por simple aplicación del art. 71 del Convenio y que solo si se hubiera convenido entre la primitiva empresa y los trabajadores su percepcion, comunicándose a la nueva empresa este pacto con la aportación de la correspondiente documentación por parte de la empresa o en su defecto por los propios trabajadores tendrían derecho al plus reclamado por aplicación del artículo 14-C.2.1. Pero ni en los hechos probados figura la realización de semejante pacto, ni puede inducirse de la redacción de los mismos, ni menos aun que el hipotético pacto se comunicara a la nueva empresa junto con la documentación pertinente, unica hipótesis en que tendrían derecho al plus según el transcrito artículo 14.C.1.2 del Convenio aplicable, pues en los hechos probados solo consta que la primitiva empresa siguió abonando el plus después de Junio de 1993, fecha en que ceso su obligación de portar armas, y es conforme a los hechos interpretar, como lo hace la sentencia recurrida, que esta continuidad en el abono del plus de peligrosidad se produce por el carácter litigioso que el mismo ofrecía hasta la sentencia de esta Sala de 10 de X de 1997 y no por la creación tácita de una condicion mas beneficiosa como postula el recurso. Por todo ello como informa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la doctrina recta es la seguida por la sentencia recurrida, que rectifica la que con anterioridad siguió la Sala en al sentencia de referencia y en su consecuencia procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos es recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SALVADOR SOLER SAN ROMAN, en nombre y representación de D. Luis y D. Daniel contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Valencia), en recurso de suplicación nº 2.716/97 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante el 29 de Abril de 1997, en autos sobre "Reconocimiento de Derechos", seguidos a instancias de Luis y OTRO contra PROSE,SA

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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