STS 383/98, 29 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 1998
Número de resolución383/98

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil ENSENADA DEL SOL, S.A.; siendo parte recurrida la entidad SECOVICAN, S.L.C., representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SECOVICAN, S.C.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad ENSENADA DEL SOL, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: 1º) No haber lugar a la resolución del contrato. 2º) La obligación que tiene la demandada de daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño emergente, que como consecuencia del incumplimiento contractual ha producido, indemnización ésta que ciframos en la cuantía de nueve millones novecientas mil (1.650.000.- por 6 meses más 163.206.- por 3 días de abril) pesetas, más doce millones de pesetas, en que se valora toda la organización y estructura de la Cooperativa, quién ha desaparecido por Orden del Gobierno, por lo que asciende a un total de veintiún millones novecientas mil pesetas (21.900.000).- pesetas, o en su caso, en la que se determine en este pleito, o fije el Juzgado, y que estimamos deberá consistir en la suma de las mensualidades que desde octubre de 1990 hasta el 3 de abril de 1991, fecha de finalización del contrato, y que asciende a nueve millones novecientas mil pesetas. 3º) La obligación que tiene la entidad demandada de restituir las cantidades que injustamente le fueron restadas a mi mandante en cada factura alegando presuntos robos, y cuyo importe se acreditará en el momento procesal oportuno. 4º) La obligación de abonar cualesquiera otras obligaciones pecunarias que se determinen y prueben en este pleito, o en la cuantía que se estime ajustada a derecho en uno y otro caso, condenando por último a la Entidad demandada al pago de las costas que en este pleito se causen, dada su manifiesta y probada mala fe ante su culposo obrar al efectuar la rescisión del contrato sin causa alguna, lo que ha motivado este litigio y que tantos perjuicios ha causado a la Entidad actora.

  1. - El Procurador D. Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de ENSENADA DEL SOL, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acogiendo la excepción alegada se desestime la demanda interpuesta y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, o en todo caso, se desestime la demanda con la misma absolución de nuestra representada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora. Asimismo, formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º) Resuelto el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de marzo de 1988 concertado entre SECOVICAN y ENSENADA DEL SOL, S.A., con efectos a partir de la carta de fecha 30 de octubre de 1990. 2º) El derecho de ENSENADA DEL SOL, S.A. de ser resarcida económicamente por las diferencias existentes entre las cantidades abonadas durante la ejecución del contrato de prestación de servicios por Vigilantes Jurados de Seguridad y las que resulten teniendo en cuenta que tales servicios no fueron realizados en su totalidad por personal que reúna la mencionada cualificación profesional, determinándose tales diferencias en ejecución de sentencia y sobre la base del personal de la empresa SECOVICAN que figure legalmente en alta en el Registro del Negociado de Seguridad y Ciudadanía del Gobierno Civil de esta provincia. 3º) A estar y pasar por los anteriores declaraciones. 4º) Y a pagar las costas por imperativo legal.

  2. - El Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SECOVICAN, S.C.L, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente aquella y declarando haber lugar a lo pedido en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada, por evidente temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda reconvencional formulada por Ensenada del Sol, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad SECOVICAN, S.C.L., de las pretensiones contra ella formuladas. Y estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad SECOVICAN, S.C.L., contra Ensenada del Sol, S.A. debo condenar y condeno a la Entidad Ensenada del Sol, S.A. a que pague al actor la cantidad de 8.250.000, ocho millones doscientas cincuenta mil pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, y asimismo declaro improcedente la resolución unilateral del contrato de fecha 30 de octubre de 1990. Y por último condeno a ENSENADA DEL SOL, S.A. al pago de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. de Armas Vernetta, en nombre y representación de "Ensenada del Sol, S.A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ensenada del Sol, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas en Autos de juicio de menor cuantía núm. 243/91, seguidos a instancia de la entidad Secovican, S.C.L. contra la citada parte apelante, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin hacer referencia a las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil ENSENADA DEL SOL, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas que han de considerarse infringidas han de citarse la regla del párrafo primero del artículo 1281 en relación con el artículo 1091, ambos del Código civil, violados por inaplicación. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma que asimismo ha de considerarse infringidas ha de citarse los párrafos primero y segundo del artículo 1124 del Código civil, violados por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de SECOVICAN, S.C.L. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos y jurídicos precisos para resolver el presente recurso de casación son los siguientes: la entidad (demandante y parte recurrida en casación) "Secovican, S.C.L." celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad "Ensenada del Sol, S.A." (demandada y recurrente en casación) en fecha 31 de marzo de 1988, por la que la primera se obligaba a prestar los servicios propios de su actividad de vigilancia y seguridad en las instalaciones turísticas de la segunda, mediante "vigilantes jurados de seguridad, debidamente equipados y entrenados", por un precio cierto y una duración de un año, prorrogable por igual período, mientras alguna de las partes no expresara su deseo de cancelar el mismo. El contrato se prorrogó en 1989 y 1990. Antes del final del período anual (que terminaba el 3 de abril de 1991), la sociedad "Ensenada del Sol, S.A." dirigió una carta a "Secovican, S.C.L." de fecha 30 de octubre de 1990 en la que resolvió unilateralmente el contrato (literalmente: "nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios...") por la razón de "falta de efectividad, demostrada en los últimos tiempos por su organización y los frecuentes robos que venimos sufriendo..." La entidad receptora contestó oponiéndose a dicha resolución unilateral por "inaceptable e injusta".

"Secovican, S.C.L." formuló demanda interesando la declaración de no haber lugar a la resolución del contrato y la obligación de la demandada de indemnizarle y abonarle otras cantidades. "Ensenada del Sol, S.A." contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención en la que interesó la declaración de resolución del contrato y determinados resarcimientos económicos. A ésta se opuso la parte demandante. El Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar improcedente la resolución unilateral del contrato y condenar a la demandada al pago de una determinada indemnización y desestimó la demanda reconvencional. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª, lo desestimó y confirmó la anterior.

SEGUNDO

La parte demandada y demandante reconvencional "Ensenada del Sol, S.A." ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se tratan conjuntamente pues tienen el mismo fondo fáctico y jurídico, aún desde distintos puntos de vista.

Ante todo, hay que hacer referencia a la resolución en general y a la resolución unilateral en particular. La resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial (así, expresamente lo dice la sentencia de 21 de marzo de 1994). Por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia (así lo dice expresamente la sentencia de 11 de diciembre de 1993, en un proceso de error judicial). Lo que conduce al tema de resolución unilateral, que no es lícita a no ser que se trate de contrato intuitu personae, basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato.

La parte recurrente alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, relativo a la interpretación literal del contrato, en relación al artículo 1091, ambos del Código civil que proclama la lex contractus, en el motivo primero, basándose en que las personas que ejecutaban el servicio de vigilancia debían ser "vigilantes jurados de seguridad", como "condición básica" del contrato; y, asimismo, infracción del artículo 1124 del Código civil, en el motivo segundo, que regula la resolución por incumplimiento ya que la empresa "Secovican, S.C.L." incumplió su obligación de prestar los servicios de vigilancia con "vigilantes jurados de seguridad", como obligación fundamental. En los motivos de casación no se hace referencia al incumplimiento por "falta de efectividad... y los frecuentes robos" que se expresaba como motivo de resolución en la carta que se ha transcrito, en la parte que aquí interesa, en el fundamento anterior; ciertamente, la frecuencia de los robos ha sido negada por las sentencias de instancia.

Los dos motivos de casación deben desestimarse por las siguientes razones. Primera: que el servicio de vigilancia y seguridad fuera prestado por "vigilantes jurados de seguridad" no era condición básica del contrato, como se dice en el primer motivo, ni obligación fundamental, como se dice en el segundo; condición es el hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la eficacia de un negocio jurídico y en el contrato no se impone como tal ni da lugar, por tanto, a obligación condicional; tampoco es básica ni fundamental, sino que se contiene en el contrato, como una cláusula más, cuya obligación básica y fundamental, como consta al principio del clausulado, es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad. Segunda: el servicio de los vigilantes jurados de seguridad puede ser prestado por otras personas, como los guardas de seguridad, salvo en ciertos casos entre los que no se cuenta el de vigilancia en centros turísticos, lo que se expresa en la resolución del Ministerio del interior que afirma: "las funciones de vigilancia pueden ser prestadas por guardas de seguridad". Tercero: no ha sido total la falta de vigilantes jurados dados de alta en el Registro especial del Gobierno Civil. Cuarto: no hay un verdadero y propio incumplimiento contractual, como afirma la sentencia de instancia, de manera que la actitud de la parte frustre los fines y las expectativas de la contraparte.

TERCERO

Al no estimarse procedente ningún motivo, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil ENSENADA DEL SOL, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha 25 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- X1AVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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