STS 0681, 9 de Julio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2554/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0681
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 09 de Julio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 4 de junio de

1.991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre

vigencia y efectividad de Seguro Agrario Combinado, previsor de heladas,

tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, cuyo recurso

fué interpuesto por don Fernando, doña Sara, don Javiery don Lucio,

representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés

García-Arribas, asistido del Letrado don Fernando, en el

que es parte recurrida la entidad Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., a la que representó

el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendió el Letrado don José

A. Ferrer Sama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, tramitó

al número 60/90 los autos de juicio de menor cuantía, promovido por la

demanda admitida que presentaron don Fernando,

doña Sara, don Javiery don Lucio, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y

fundamentaciones jurídicas, vinieron a suplicar al Juzgado: "En su día

dicte sentencia por la que se declare el derecho de mis representados a ser

indemnizados de los daños sufridos en el siniestro ocurrido el día 11-4-90,

a tenor del contenido de las pólizas que oportunamente suscribieron con la

demandada y que se condene a la Entidad Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), al pago de

las cantidades que se determinen en el trámite de ejecución de sentencia o,

subsidiariamente, y para el supuesto de que se estime la existencia de

sobreseguro, se la condene a indemnizar dichos daños en la proporción

correspondiente y a devolver el exceso de prima percibidas, con imposición

de costas en ambos supuestos a la demandada".

SEGUNDO

La entidad Agrupación Española de Entidades

Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO), se

personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda contra ella

interpuesta y suplicó: "Se dicte sentencia por la que se desestimen todas

las declaraciones y condenas que como pedimentos figuran en el suplico del

escrito de demanda, absolviendo libremente de los mismos a mi representada

la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS

COMBINADOS, S.A., con expresa imposición a los actores de las costas que se

causen en este procedimiento. Es así de Justicia que pido".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de

Casas Ibáñez, dictó el 25 de enero de 1991, sentencia la que contiene el

Fallo que literalmente declara: "Que desestimando totalmente la demanda

formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juán Carlos Campos

Martínez, en nombre y representación de D. Fernando, Sara, Javiery Luciocontra la

Entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros

Agrarios Combinados, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Tarancón Molinero, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de

todos los pedimentos contenidos en la demanda presentada por los actores,

debiendo imponerse a estos las costas causadas en el procedimiento".

CUARTO

Los actores del pleito interpusieron recurso de

apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de

Albacete (rollo Nº 55/91), habiendo pronunciado sentencia con fecha 4 de

junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D. Fernando, Dª Sara, D.

Javiery D. Luciocontra la sentencia

recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera

Instancia de Casas Ibañez con el nº 60/90, debemos confirmar y confirmamos

dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas de esta

alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés

García Arribas, causídico de los actores del pleito, don Fernando, doña Sara, don Javiery

don Lucio, formalizó ante esta Sala recurso de casación

contra la sentencia dictada en grado de apelación, con base a los

siguientes motivos, aportados todos ellos por la vía del número 5º del

artículo 1692 de la L.E.C.:

Uno: Violación por inaplicación del artículo 38-2º de la Ley de

Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

Dos: Violación por aplicación indebida del artículo citado 38,

párrafo segundo.

Tres: Violación por inaplicación del artículo 28-2º de dicha Ley

Especial.

Cuatro: Violación por inaplicación del precepto 28 citado, en su

párrafo tercero.

Cinco:Violación por inaplicación del artículo 10-2º de la Ley

Especial del Seguro.

Seis: Por infracción del principio constitucional de indefensión

del artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el

recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día

veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e

intervención de ambos Letrados, anteriormente mencionados, por las partes

recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron

defendiendo sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el más correcto y ordenado enjuiciamiento casacional

de la controversia, es necesario hacer constar que se proyecta sobre base

fáctica que accede firme a este recurso, por no haber sido combatida en

forma. El cuerpo probatorio se integra básicamente por las declaraciones

que la sentencia combatida dejó sentadas como constitutivas de pruebas

decisivas y, por tanto, definitivas en el sentido de que si bien los

recurrentes reclaman las indemnizaciones correspondientes al siniestro que

aconteció el 11 de abril de 1990, -helada de la cosecha de ciruelas en la

zona de Villamalea-, en base a los contratos de Seguro Agrario Combinados

que habían suscrito en fechas 28 y 31 de marzo de 1990, con la recurrida

Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios

Combinados S.A. (AGROSEGURO S.A.); sin embargo resulta que no se acreditó

en forma cumplida y convincente que a la entrada en vigor de dichos

contratos -31 de marzo de 1990-, hubiera realmente expectativas de

cosechas, así como resultó probado plenamente que, como consecuencias de

heladas persistentes anteriores, -que hay que referir a las que tuvieron

lugar entre el 24 y 31 de marzo de 1990, con especial incidencia a la del

día 27, en que se alcanzaron los 4,5 grados bajo cero-, se había producido

ya en su totalidad el siniestro objeto de la cobertura.

En conclusión decisoria ha de hacerse constar que se había

consumado la pérdida de expectativas de las cosechas frutales aseguradas,

en época anterior determinada la cobertura que se pretendió alcanzar con

los seguros concertados, lo que acarreó la plena desestimación de la

demanda que declaran las sentencias contestes pronunciadas en las dos

instancias.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, formalizado por los

actores del pleito y asegurados, al amparo del número 5º del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación

del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de

octubre de 1980, en cuanto establece que el contenido de la póliza

constituirá presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no

puedan aportarse pruebas más eficaces.

En defecto de Ley aplicable, conforme al artículo 2 de dicha Ley

especial, la misma rige con carácter supletorio, si bien imperativo, en el

ramo del Seguro Agrario Combinado sobre el que versa el pleito, que cuenta

con su propia disciplina normativa, representada por la Ley 87/78 de 28 de

diciembre, Reglamento, aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de

1979, Orden de 8 de abril de 1981, para los seguros de cosechas y Orden de

14 de abril de 1983 respecto al seguro combinado de heladas y otros

factores, así como una amplia regulación complementaria como consecuencia

de la intervención pública en el campo de esta clase de seguros y que suele

presentarse incompleta o en situaciones de duda, respecto a las diversas

modalidades interpretativas del riesgo y de las vicisitudes contractuales

derivadas de las pólizas suscritas, las que siguen conservando su

transcendencia contractual (artículo 1255 del C.Civil), no obstante el

carácter imperativo de la Ley del Seguro, por razón del principio de

protección al asegurado que declaran sus preceptos 2 y 3.

La infracción legal que se argumenta no se ha producido, toda vez

que la presunción que el precepto establece a favor de los asegurados, lo

es en forma subordinada a la necesaria actividad probatoria que éstos han

de desplegar, por lo que dicha presunción no reviste forma plena y

absoluta, ya que es susceptible de ser destruida a medio de las

correspondientes probanzas en contra. Si bien cabe admitir y así queda

abierta una interpretación flexible de estimación en línea de racionalidad

(sentencia de 31.12.1992), esto sucede en los supuestos de ausencia de

contrapruebas contundentes destructoras de la preexistencia establecida, lo

que no concurre en el caso de autos, donde resulta hecho firme y así se

dejó explicitado, que el siniestro se produjo fuera de la cobertura

temporal de las pólizas, por ser hecho anterior, no reflejado ni

contemplado en las mismas y en proyección a derivar alguna efectividad

reparadora a cargo de la entidad aseguradora.

El motivo se desestima, y por consecuencia lógico-jurídica a lo

analizado, también el segundo, que sostiene violación por inaplicación

indebida, del párrafo segundo del precepto citado, 38 de la Ley de Contrato

de Seguro, en cuanto declara que incumbe al asegurado la prueba de la

preexistencia de los objetos, lo que efectivamente no lograron

positivamente, pues la helada del 11 de abril de 1990, ningún daño decisivo

ocasionó en la cosecha de ciruelas, cuando los frutos hallándose en estado

fenomenológico "D", ya había sido agotados en forma plena por las sucesivas

heladas del mes de marzo precedente que atacaron, arrasando, la germinación

de los botones florales. Tampoco es de recibo el argumento de que

resultaba imposible actividad probatoria eficaz para determinar el

siniestro, una vez que el mismo se había consumado, cuando precisamente

obran probanzas suficientes, con relevancia las periciales, en tal sentido

, si bien con resultados adversos a los intereses de los recurrentes.

TERCERO

En el motivo tres se sostiene haberse producido

violación por inaplicación del artículo 28.2º de la Ley de Contrato de

Seguro. En los seguros de daños, el interés del asegurado a la

indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene

a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso

vendría a ser nulo, conforme a los artículos 25 y 4 de la Ley y 10 del

Reglamento de Seguros Agrarios. El daño que pueda producirse conforma el

riesgo que se trata de cubrir, pero la buena fe contractual que debe

asistir al asegurado, le alcanza plenamente en su filosofía y contenido de

que no debe querer y menos procurar el daño, pues entonces se

desnaturalizaría lo que propiamente debe ser entendido como riesgo, al

accederse a posibles situaciones de estipulación fraudulenta, incompatibles

con la finalidad del convenio de seguro.

En el caso de autos el interés asegurado se refería a la

expectativa de la cosecha de ciruelas, la que ya era inexistente en el

momento de la celebración del negocio de aseguramiento, por ello dicho

interés, que se refiere a aconteceres futuros e inciertos, no se proyecta

sobre los pasados y consolidados y que los asegurados no aportaron al

tiempo de suscripción de las pólizas.

En las pólizas estimadas se fija de común acuerdo y de modo

expreso un valor del interés, que opera cuando surge el derecho a la

indemnización, y no habiendo lugar a esta, como sucede en la presente

contienda, deja de tener efectividad el pacto, pues no genera consecuencias

reparadoras económicas positivas a favor de los asegurados, con lo que el

motivo perece.

CUARTO

También le corresponde suerte de claudicación al motivo

cuatro, en el que se aduce violación por inaplicación del artículo 28, en

su párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Al efecto, tampoco

es de aplicación al debate, que se refiere a facultades impugnatorias del

asegurador respecto al valor estimado y no del asegurado, que no las

contempla.

La entidad recurrida no basó su oposición en dicho precepto, pues

aceptó el riesgo, con arreglo a las declaraciones facilitadas por los

asegurados, sino en la concurrencia de exención de responsabilidades

indemnizatorias por consecuencia de haberse producido siniestro total antes

de la contratación de los cuatro seguros de autos; con lo que las

esperanzas de producción que fijaron los recurrentes no sólo eran

desajustadas a las reales, sino totalmente inexistentes.

QUINTO

Conforme al ordinal 5º del precepto procesal 1692, el

contenido del motivo cinco está constituido por la alegación de darse

violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de

Contrato de Seguro, al no haber hecho uso el asegurador de las facultades

otorgadas para la comprobación del riesgo asegurado y del derecho de

rescisión en el plazo de un mes a contar de la reserva o inexactitud del

tomador del Seguro.

Si bien el precepto atenúa y hace más flexible el contrato, al

contrario de lo que sucedía con el artículo 381 del Código de Comercio y en

beneficio de los tomadores del Seguro, a éstos les asiste un inexcusable

deber, tanto legal, como impuesto por la necesaria lealtad contractual que

deben observar, a la que los recurrentes faltaron clara y decididamente,

pues el contenido de la póliza no se adaptaba a la realidad, ya que

habiendo sucedido las intensas heladas del mes de marzo y sus notorios y

definitivos daños en los frutales, de conocimiento propio y común, máxime

tratándose los interesados de agricultores profesionales, circunstancias

que eran sobradamente conocidas y que conforme al párrafo primero del

artículo 10 carecieron de reflejo alguno en las referidas pólizas, pues de

forma voluntaria lo ocultaron, ya que en el cuerpo de declaración que

contienen dichos documentos, no consta reserva alguna respecto a que lo

asegurado se encontraba en perfecto estado y sin ningún daño previo en el

momento de suscribir los documentos. Se produjo ya inicialmente una

decidida ocultación de hechos, sólo imputable a los que recurren y sin que

tampoco conste comunicación a la aseguradora de la posible reducción de

expectativas de cosechas.

Mal podría utilizar Agroseguro el derecho de rescisión, cuando por

el contenido de las pólizas ningún conocimiento se le suministró de la

situación real y tampoco se probó hubiera tenido noticia posterior de las

reservas o inexactitudes en que incurrieron los asegurados, salvo la

reclamación que formularon con cargo a las pólizas concertadas, atribuyendo

y concretando el siniestro a la helada de 11 de abril de 1990, cuando ésta

ya no entraba en la cobertura del seguro.

Los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con

acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta

posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en

la valoración del riesgo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la

situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden

favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al

máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas y así el

artículo 19 de la Ley exonera del pago de las prestaciones cuando el

siniestro se causa por mala fe del asegurado.

En el presente supuesto ciertamente no son los autores del daño,

pero sí converge una constatada conducta de deslealtad, que genera culpa

grave a cargo de los que recurren y libera a la parte aseguradora del pago

de las pretensiones.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último de los motivos que integran el recurso contiene

la denuncia de situación de indefensión, conforme proclama el artículo 24

de la Constitución y precepto 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

por razón de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con amparo en el

ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil. El argumento

resulta desafortunado, toda vez que no se da cuestión relativa a la

jurisdicción. Otra cosa distinta es el posible defecto de congruencia en

la sentencia, que tampoco se da, pues fué totalmente desestimatoria de las

pretensiones de los recurrentes.

La Audiencia Provincial no se pronunció sobre la pretensión

subsidiaria que contiene el suplico de la demanda, en la que se postulaba,

para el supuesto de la existencia de sobreseguro, se condenase a indemnizar

dichos daños en proporción correspondiente y a devolver el exceso de las

primas percibidas. Efectivamente, la sentencia recurrida no atendió al

pedimento subsidiario, y ello en razón a que se alteró lo suplicado, pues

si en la demanda se interesó la devolución del exceso de las primas

percibidas, en la vista del recurso de apelación se produjo variación de lo

suplicado, al interesarse el reintegro de la totalidad de las primas, lo

que generó clara situación de indefensión para la contraparte que la Sala

de Instancia correctamente tuvo en cuenta, para decretar su rechazo y no

admitir la concurrencia de situación de enriquecimiento injusto.

El motivo no procede y, a mayores razones, al tener en cuenta que

se parte de darse situación de sobreseguro, que no ha sido establecida como

dato fáctico acreditado y que, en todo caso, careció de la adecuada prueba.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta, que en esta clase de seguros el

enriquecimiento injusto resulta de difícil encaje, en razón al acusado

predominio social y de solidaridad que caracteriza a los Seguros Agrarios,

que se han establecido primordialmente en beneficio de los agricultores.

La retención de las primas resulta consecuentemente conforme,

acreditada la deslealtad contractual con que procedieron los recurrentes,

decretando el artículo 31 de la Ley dicha retención por el asegurador que

obra con buena fe, la que no asiste a los asegurados, pues el precepto

citado prevé la reducción de las primas, si se alcanza situación de

sobreseguro sin dolo de los mismos, lo que no sucede, conforme quedó

analizado. Así la retención es justificada, operando como sanción a su

deslealtad contractual que quedó suficientemente acreditada.

SÉPTIMO

El rechazo del recurso lleva consigo la imposición de

las costas del mismo a los litigantes que lo formalizaron, conforme al

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN formalizado por don Fernando, doña Sara, don Javiery don Lucio,

contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en

fecha cuatro de junio de 1991, en las actuaciones procedimentales de

referencia, con imposición a los mismos de las costas de esta casación y

pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal

correspondiente.

Expídase certificación de esta resolución a la mencionada

Audiencia, con devolución de rollo y autos remitidos en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-

PEDRO GONZALEZ POVEDA.-Firmados y rubricados.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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