STS 0681, 9 de Julio de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2554/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0681 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Julio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 4 de junio de
1.991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre
vigencia y efectividad de Seguro Agrario Combinado, previsor de heladas,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, cuyo recurso
fué interpuesto por don Fernando, doña Sara, don Javiery don Lucio,
representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés
García-Arribas, asistido del Letrado don Fernando, en el
que es parte recurrida la entidad Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A., a la que representó
el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendió el Letrado don José
A. Ferrer Sama.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañez, tramitó
al número 60/90 los autos de juicio de menor cuantía, promovido por la
demanda admitida que presentaron don Fernando,
doña Sara, don Javiery don Lucio, en la que, trás exponer antecedentes de hecho y
fundamentaciones jurídicas, vinieron a suplicar al Juzgado: "En su día
dicte sentencia por la que se declare el derecho de mis representados a ser
indemnizados de los daños sufridos en el siniestro ocurrido el día 11-4-90,
a tenor del contenido de las pólizas que oportunamente suscribieron con la
demandada y que se condene a la Entidad Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), al pago de
las cantidades que se determinen en el trámite de ejecución de sentencia o,
subsidiariamente, y para el supuesto de que se estime la existencia de
sobreseguro, se la condene a indemnizar dichos daños en la proporción
correspondiente y a devolver el exceso de prima percibidas, con imposición
de costas en ambos supuestos a la demandada".
La entidad Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO), se
personó en el pleito y contestó para oponerse a la demanda contra ella
interpuesta y suplicó: "Se dicte sentencia por la que se desestimen todas
las declaraciones y condenas que como pedimentos figuran en el suplico del
escrito de demanda, absolviendo libremente de los mismos a mi representada
la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS
COMBINADOS, S.A., con expresa imposición a los actores de las costas que se
causen en este procedimiento. Es así de Justicia que pido".
El Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de
Casas Ibáñez, dictó el 25 de enero de 1991, sentencia la que contiene el
Fallo que literalmente declara: "Que desestimando totalmente la demanda
formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juán Carlos Campos
Martínez, en nombre y representación de D. Fernando, Sara, Javiery Luciocontra la
Entidad Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros
Agrarios Combinados, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales
D. Miguel Tarancón Molinero, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de
todos los pedimentos contenidos en la demanda presentada por los actores,
debiendo imponerse a estos las costas causadas en el procedimiento".
Los actores del pleito interpusieron recurso de
apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de
Albacete (rollo Nº 55/91), habiendo pronunciado sentencia con fecha 4 de
junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. Fernando, Dª Sara, D.
Javiery D. Luciocontra la sentencia
recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera
Instancia de Casas Ibañez con el nº 60/90, debemos confirmar y confirmamos
dicha sentencia. Con imposición a los apelantes de las costas de esta
alzada".
El Procurador de los Tribunales don Antonio-Andrés
García Arribas, causídico de los actores del pleito, don Fernando, doña Sara, don Javiery
don Lucio, formalizó ante esta Sala recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación, con base a los
siguientes motivos, aportados todos ellos por la vía del número 5º del
artículo 1692 de la L.E.C.:
Uno: Violación por inaplicación del artículo 38-2º de la Ley de
Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.
Dos: Violación por aplicación indebida del artículo citado 38,
párrafo segundo.
Tres: Violación por inaplicación del artículo 28-2º de dicha Ley
Especial.
Cuatro: Violación por inaplicación del precepto 28 citado, en su
párrafo tercero.
Cinco:Violación por inaplicación del artículo 10-2º de la Ley
Especial del Seguro.
Seis: Por infracción del principio constitucional de indefensión
del artículo 24 de la Constitución.
Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e
intervención de ambos Letrados, anteriormente mencionados, por las partes
recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron
defendiendo sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para el más correcto y ordenado enjuiciamiento casacional
de la controversia, es necesario hacer constar que se proyecta sobre base
fáctica que accede firme a este recurso, por no haber sido combatida en
forma. El cuerpo probatorio se integra básicamente por las declaraciones
que la sentencia combatida dejó sentadas como constitutivas de pruebas
decisivas y, por tanto, definitivas en el sentido de que si bien los
recurrentes reclaman las indemnizaciones correspondientes al siniestro que
aconteció el 11 de abril de 1990, -helada de la cosecha de ciruelas en la
zona de Villamalea-, en base a los contratos de Seguro Agrario Combinados
que habían suscrito en fechas 28 y 31 de marzo de 1990, con la recurrida
Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios
Combinados S.A. (AGROSEGURO S.A.); sin embargo resulta que no se acreditó
en forma cumplida y convincente que a la entrada en vigor de dichos
contratos -31 de marzo de 1990-, hubiera realmente expectativas de
cosechas, así como resultó probado plenamente que, como consecuencias de
heladas persistentes anteriores, -que hay que referir a las que tuvieron
lugar entre el 24 y 31 de marzo de 1990, con especial incidencia a la del
día 27, en que se alcanzaron los 4,5 grados bajo cero-, se había producido
ya en su totalidad el siniestro objeto de la cobertura.
En conclusión decisoria ha de hacerse constar que se había
consumado la pérdida de expectativas de las cosechas frutales aseguradas,
en época anterior determinada la cobertura que se pretendió alcanzar con
los seguros concertados, lo que acarreó la plena desestimación de la
demanda que declaran las sentencias contestes pronunciadas en las dos
instancias.
En el motivo primero del recurso, formalizado por los
actores del pleito y asegurados, al amparo del número 5º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación
del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de
octubre de 1980, en cuanto establece que el contenido de la póliza
constituirá presunción a favor del asegurado, cuando razonablemente no
puedan aportarse pruebas más eficaces.
En defecto de Ley aplicable, conforme al artículo 2 de dicha Ley
especial, la misma rige con carácter supletorio, si bien imperativo, en el
ramo del Seguro Agrario Combinado sobre el que versa el pleito, que cuenta
con su propia disciplina normativa, representada por la Ley 87/78 de 28 de
diciembre, Reglamento, aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de
1979, Orden de 8 de abril de 1981, para los seguros de cosechas y Orden de
14 de abril de 1983 respecto al seguro combinado de heladas y otros
factores, así como una amplia regulación complementaria como consecuencia
de la intervención pública en el campo de esta clase de seguros y que suele
presentarse incompleta o en situaciones de duda, respecto a las diversas
modalidades interpretativas del riesgo y de las vicisitudes contractuales
derivadas de las pólizas suscritas, las que siguen conservando su
transcendencia contractual (artículo 1255 del C.Civil), no obstante el
carácter imperativo de la Ley del Seguro, por razón del principio de
protección al asegurado que declaran sus preceptos 2 y 3.
La infracción legal que se argumenta no se ha producido, toda vez
que la presunción que el precepto establece a favor de los asegurados, lo
es en forma subordinada a la necesaria actividad probatoria que éstos han
de desplegar, por lo que dicha presunción no reviste forma plena y
absoluta, ya que es susceptible de ser destruida a medio de las
correspondientes probanzas en contra. Si bien cabe admitir y así queda
abierta una interpretación flexible de estimación en línea de racionalidad
(sentencia de 31.12.1992), esto sucede en los supuestos de ausencia de
contrapruebas contundentes destructoras de la preexistencia establecida, lo
que no concurre en el caso de autos, donde resulta hecho firme y así se
dejó explicitado, que el siniestro se produjo fuera de la cobertura
temporal de las pólizas, por ser hecho anterior, no reflejado ni
contemplado en las mismas y en proyección a derivar alguna efectividad
reparadora a cargo de la entidad aseguradora.
El motivo se desestima, y por consecuencia lógico-jurídica a lo
analizado, también el segundo, que sostiene violación por inaplicación
indebida, del párrafo segundo del precepto citado, 38 de la Ley de Contrato
de Seguro, en cuanto declara que incumbe al asegurado la prueba de la
preexistencia de los objetos, lo que efectivamente no lograron
positivamente, pues la helada del 11 de abril de 1990, ningún daño decisivo
ocasionó en la cosecha de ciruelas, cuando los frutos hallándose en estado
fenomenológico "D", ya había sido agotados en forma plena por las sucesivas
heladas del mes de marzo precedente que atacaron, arrasando, la germinación
de los botones florales. Tampoco es de recibo el argumento de que
resultaba imposible actividad probatoria eficaz para determinar el
siniestro, una vez que el mismo se había consumado, cuando precisamente
obran probanzas suficientes, con relevancia las periciales, en tal sentido
, si bien con resultados adversos a los intereses de los recurrentes.
En el motivo tres se sostiene haberse producido
violación por inaplicación del artículo 28.2º de la Ley de Contrato de
Seguro. En los seguros de daños, el interés del asegurado a la
indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene
a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso
vendría a ser nulo, conforme a los artículos 25 y 4 de la Ley y 10 del
Reglamento de Seguros Agrarios. El daño que pueda producirse conforma el
riesgo que se trata de cubrir, pero la buena fe contractual que debe
asistir al asegurado, le alcanza plenamente en su filosofía y contenido de
que no debe querer y menos procurar el daño, pues entonces se
desnaturalizaría lo que propiamente debe ser entendido como riesgo, al
accederse a posibles situaciones de estipulación fraudulenta, incompatibles
con la finalidad del convenio de seguro.
En el caso de autos el interés asegurado se refería a la
expectativa de la cosecha de ciruelas, la que ya era inexistente en el
momento de la celebración del negocio de aseguramiento, por ello dicho
interés, que se refiere a aconteceres futuros e inciertos, no se proyecta
sobre los pasados y consolidados y que los asegurados no aportaron al
tiempo de suscripción de las pólizas.
En las pólizas estimadas se fija de común acuerdo y de modo
expreso un valor del interés, que opera cuando surge el derecho a la
indemnización, y no habiendo lugar a esta, como sucede en la presente
contienda, deja de tener efectividad el pacto, pues no genera consecuencias
reparadoras económicas positivas a favor de los asegurados, con lo que el
motivo perece.
También le corresponde suerte de claudicación al motivo
cuatro, en el que se aduce violación por inaplicación del artículo 28, en
su párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Al efecto, tampoco
es de aplicación al debate, que se refiere a facultades impugnatorias del
asegurador respecto al valor estimado y no del asegurado, que no las
contempla.
La entidad recurrida no basó su oposición en dicho precepto, pues
aceptó el riesgo, con arreglo a las declaraciones facilitadas por los
asegurados, sino en la concurrencia de exención de responsabilidades
indemnizatorias por consecuencia de haberse producido siniestro total antes
de la contratación de los cuatro seguros de autos; con lo que las
esperanzas de producción que fijaron los recurrentes no sólo eran
desajustadas a las reales, sino totalmente inexistentes.
Conforme al ordinal 5º del precepto procesal 1692, el
contenido del motivo cinco está constituido por la alegación de darse
violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de
Contrato de Seguro, al no haber hecho uso el asegurador de las facultades
otorgadas para la comprobación del riesgo asegurado y del derecho de
rescisión en el plazo de un mes a contar de la reserva o inexactitud del
tomador del Seguro.
Si bien el precepto atenúa y hace más flexible el contrato, al
contrario de lo que sucedía con el artículo 381 del Código de Comercio y en
beneficio de los tomadores del Seguro, a éstos les asiste un inexcusable
deber, tanto legal, como impuesto por la necesaria lealtad contractual que
deben observar, a la que los recurrentes faltaron clara y decididamente,
pues el contenido de la póliza no se adaptaba a la realidad, ya que
habiendo sucedido las intensas heladas del mes de marzo y sus notorios y
definitivos daños en los frutales, de conocimiento propio y común, máxime
tratándose los interesados de agricultores profesionales, circunstancias
que eran sobradamente conocidas y que conforme al párrafo primero del
artículo 10 carecieron de reflejo alguno en las referidas pólizas, pues de
forma voluntaria lo ocultaron, ya que en el cuerpo de declaración que
contienen dichos documentos, no consta reserva alguna respecto a que lo
asegurado se encontraba en perfecto estado y sin ningún daño previo en el
momento de suscribir los documentos. Se produjo ya inicialmente una
decidida ocultación de hechos, sólo imputable a los que recurren y sin que
tampoco conste comunicación a la aseguradora de la posible reducción de
expectativas de cosechas.
Mal podría utilizar Agroseguro el derecho de rescisión, cuando por
el contenido de las pólizas ningún conocimiento se le suministró de la
situación real y tampoco se probó hubiera tenido noticia posterior de las
reservas o inexactitudes en que incurrieron los asegurados, salvo la
reclamación que formularon con cargo a las pólizas concertadas, atribuyendo
y concretando el siniestro a la helada de 11 de abril de 1990, cuando ésta
ya no entraba en la cobertura del seguro.
Los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con
acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta
posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en
la valoración del riesgo. Las reticencias, inexactitudes y omisiones de la
situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no les pueden
favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al
máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas y así el
artículo 19 de la Ley exonera del pago de las prestaciones cuando el
siniestro se causa por mala fe del asegurado.
En el presente supuesto ciertamente no son los autores del daño,
pero sí converge una constatada conducta de deslealtad, que genera culpa
grave a cargo de los que recurren y libera a la parte aseguradora del pago
de las pretensiones.
El motivo se desestima.
El último de los motivos que integran el recurso contiene
la denuncia de situación de indefensión, conforme proclama el artículo 24
de la Constitución y precepto 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
por razón de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con amparo en el
ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil. El argumento
resulta desafortunado, toda vez que no se da cuestión relativa a la
jurisdicción. Otra cosa distinta es el posible defecto de congruencia en
la sentencia, que tampoco se da, pues fué totalmente desestimatoria de las
pretensiones de los recurrentes.
La Audiencia Provincial no se pronunció sobre la pretensión
subsidiaria que contiene el suplico de la demanda, en la que se postulaba,
para el supuesto de la existencia de sobreseguro, se condenase a indemnizar
dichos daños en proporción correspondiente y a devolver el exceso de las
primas percibidas. Efectivamente, la sentencia recurrida no atendió al
pedimento subsidiario, y ello en razón a que se alteró lo suplicado, pues
si en la demanda se interesó la devolución del exceso de las primas
percibidas, en la vista del recurso de apelación se produjo variación de lo
suplicado, al interesarse el reintegro de la totalidad de las primas, lo
que generó clara situación de indefensión para la contraparte que la Sala
de Instancia correctamente tuvo en cuenta, para decretar su rechazo y no
admitir la concurrencia de situación de enriquecimiento injusto.
El motivo no procede y, a mayores razones, al tener en cuenta que
se parte de darse situación de sobreseguro, que no ha sido establecida como
dato fáctico acreditado y que, en todo caso, careció de la adecuada prueba.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta, que en esta clase de seguros el
enriquecimiento injusto resulta de difícil encaje, en razón al acusado
predominio social y de solidaridad que caracteriza a los Seguros Agrarios,
que se han establecido primordialmente en beneficio de los agricultores.
La retención de las primas resulta consecuentemente conforme,
acreditada la deslealtad contractual con que procedieron los recurrentes,
decretando el artículo 31 de la Ley dicha retención por el asegurador que
obra con buena fe, la que no asiste a los asegurados, pues el precepto
citado prevé la reducción de las primas, si se alcanza situación de
sobreseguro sin dolo de los mismos, lo que no sucede, conforme quedó
analizado. Así la retención es justificada, operando como sanción a su
deslealtad contractual que quedó suficientemente acreditada.
El rechazo del recurso lleva consigo la imposición de
las costas del mismo a los litigantes que lo formalizaron, conforme al
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN formalizado por don Fernando, doña Sara, don Javiery don Lucio,
contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en
fecha cuatro de junio de 1991, en las actuaciones procedimentales de
referencia, con imposición a los mismos de las costas de esta casación y
pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal
correspondiente.
Expídase certificación de esta resolución a la mencionada
Audiencia, con devolución de rollo y autos remitidos en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
PEDRO GONZALEZ POVEDA.-Firmados y rubricados.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Índice cronológico de Sentencias manejadas
...RJ 2202; Pte.: Excmo. Sr. Barcalá Trillo-Figueroa STS de 28 de marzo de 1994; RJ 2526; Pte.: Excmo. Sr. Malpica González-Elipe STS de 9 de julio de 1994; RJ 6302; Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales STS de 12 de julio de 1994; RJ 6390; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros STS de 4 de octubre de......
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Índice cronológico de sentencias manejadas
...RJ 2202; Pte.: Excmo. Sr. Barcalá Trillo-Figueroa STS de 28 de marzo de 1994; RJ 2526; Pte.: Excmo. Sr. Malpica González-Elipe STS de 9 de julio de 1994; RJ 6302; Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales STS de 12 de julio de 1994; RJ 6390; Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros STS de 4 de octubre de......