STS 104/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:459
Número de Recurso2097/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha 15 de marzo de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidades por defectos en la grabación de vídeos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil S.A.V. SOCIEDAD ANÓNIMA DEL VIDEO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en el que es recurrida la entidad PRODUCCIONES C.J.C. Sociedad Limitada, a la que representó la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Cinco de Barcelona tramitó los autos del juicio de menor cuantía número 822/1996, que promovió la demanda de Producciones S.J.C., S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra la entidad mercantil Sociedad Anónima del Vídeo, S.A., en reclamación de la suma de dos millones trescientas ochenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesetas, (-2.388.149-) Ptas., más los intereses legales correspondientes y a las costas de este procedimiento, a fin de que tras el oportuno cauce procesal, se dicte sentencia en su día en la que estimando total e íntegramente esta demanda se condene a la demandada al pago de todas las sumas indicadas".

SEGUNDO

La demandada S.A.V., Sociedad Anónima del Vídeo, S.A. contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Dicte sentencia declarando que la demandada S.A.V. Sociedad Anónima del Vídeo debe a la actora la cantidad de dos millones trescientas ochenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesetas (2.388.149,-Ptas.) cuya ejecución se subordina al saldo que resulte a favor de alguna de las partes litigantes, al implicar la sentencia que se dicte en la reconvención que S.A.V. formula a continuación y forma bloque unitario de autos a resolver en la misma sentencia, sin expresa imposición de costas de la demanda".

Al tiempo planteó reconvención en la que suplicó: "Que seguido el juicio por sus trámites dicte sentencia en su día declarando: 1º.- Que en el cumplimiento de las obligaciones que derivadas de relación contractual incumbían a PRODUCCIONES C.J.C., S.L.como duplicadora o grabadora de cintas de vídeo por encargo de la actora reconvencional S.A.V -SOCIEDAD ANÓNIMA DEL VIDEO-, la demandada reconvencional incurrió en descuidos y negligencias que han causado a ésta última importantes daños y perjuicios cuyo "quantum" se determinará en ejecución de sentencia. 2º.- Que una vez establecido el "quantum" de los daños y perjuicios y del saldo que resulte, entre la suma de 2.388.149,- Ptas. de la que es acreedora la actora de la demanda principal y los daños y perjuicios establecidos en la ejecución de sentencia, la parte que resulte deudora en el saldo final pagará a la otra la cantidad así resultante, con expresa imposición de las costas de la demandada reconvencional a PRODUCCIONES C.J.C., S.L.".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona dictó sentencia el 10 de enero de 1998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por PRODUCCIONES C.J.C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEL VIDEO S.A. y estimando igualmente la reconvención formulada por esta, debo declarar y declaro: 1) Que en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual entre partes, PRODUCCIONES C.J.C., como duplicadora o grabadora de cintas de vídeo por encargo de S.A.V. SOCIEDAD ANÓNIMA DEL VIDEO, incurrió en descuidos y negligencias que han causado a la primera importantes daños y perjuicios, cuyo quantum se determinará en ejecución de sentencia. 2) Que una vez establecido el quantum de los daños y perjuicios y del saldo que resulta entre la suma de 2.388.149 pts, de la que es acreedora la actora de la demanda principal y el importe de los daños fijado en ejecución de sentencia, la parte que resulte deudora en el saldo final pagará a la otra la cantidad que resulte".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección dieciséis tramitó el rollo de alzada número 284/98, pronunciando sentencia el 15 de marzo de 1999 , con el Fallo literal que dice: "Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PRODUCCIONES CJC S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana. Se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la demanda formulada por Promociones CJC S.L. contra S.A.V. Se estima la demanda reconvencional formulada por S.A.V. contra CJC S.L., declarando que, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual entre partes Producciones CJC, como duplicador de cintas de vídeo por encargo de S.A.V. Sociedad Anónima de Vídeo, incurrió en descuido que han causado a S.A.V. daños y perjuicios por valor de un millón doscientas cincuenta mil pesetas. Que el resultado de la compensación de ambas cantidades es de un millón ciento treinta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesetas (1.138.149 ptas) que S.A.V. deberá abonar a Producciones CJC así como los intereses legales desde el emplazamiento los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia. Se confirma la sentencia de la primera instancia en cuanto al pronunciamiento en materia de costas tanto en lo que afecta a la demanda principal como a la reconvención sin hacer especial pronunciamiento de los del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil S.A.V. Sociedad Anónima de Vídeo, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción de los artículos 1248 del Código Civil y 512 y 659 de la Ley Procesal Civil .

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Tres: Infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Cuatro: Infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Cinco: Infracción de los artículos 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de enero de dos mil seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente S.A.V. Sociedad Anónima del Vídeo (en adelante S.A.V.) se allanó a la pretensión de la actora Producciones C.J.C. S.L. (en adelante C.J.C.), y reconoció adeudarle la cantidad reclamada por importe de 2.388.149 pesetas.

Denuncia el motivo error de derecho en la apreciación de la prueba con base en haberse infringido los artículos 1248 del Código Civil y 512 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La formalización del recurso obedece a que las peticiones deducidas en la demanda reconvencional las atendió sólo parcialmente la sentencia recurrida, ya que lo que se interesó fue indemnización amplia de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandante C.J.C., pues resultó probada su negligencia profesional, dado que cumplió defectuosamente el encargo en la duplicación del título "La Bella Durmiente", mediante la grabación de 23.400 copias en cintas de vídeo.

El Tribunal de Apelación sólo estableció como daños probados la cantidad de un millón de pesetas que hubo de abonar la recurrente a una persona particular que la había demandado, reclamando daños morales y 250.000 pesetas por honorarios de Letrado, cantidades que compensa con la deuda reclamada, por lo que la misma quedó en 1.138.149 pesetas.

El desarrollo del motivo se refiere a la declaración de un testigo que manifestó que la aparición de vídeo de referencia causó un gran revuelo en el mercado, al tratarse de una cinta infantil de dibujos animados y llevar escenas pornográficas y en base a la misma se sostiene que se ha producido desprestigio profesional con pérdida de clientela que ha de ser económicamente reparado.

Ha de decirse pronto que el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1248 del Código Civil no autorizan a alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que contienen una recomendación y no una imposición, tratándose de normas discrecionales, facultativas o simplemente admonitivas, sin que las reglas de la sana crítica estén recogidas en precepto alguno, por lo que la nota de discreccionalidad en la apreciación de los testimonio, que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta, no autorizan la censura casacional (Sentencias de 6-10-1994, 26-6-2005 y 28-10-2005 , entre otras).

En cuanto a la cuestión de que la empresa Eroski, S.C.P., por medio de comunicación de 10 de octubre de 1997, manifestó que actualmente no tenía relaciones comerciales con la recurrente, no significa por sí efectiva pérdida de clientela, pues ninguna referencia se hace de que obedeciera a los videos del pleito, tratándose más bien de conductas comerciales consecuentes al devenir de los negocios.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo se acude a haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil para hacer crítica casacional de no haber aplicado correctamente los juzgadores de alzada las reglas del criterio humano para fijar indemnización por pérdida de clientela, partiendo del incumplimiento contractual acreditado en que incurrió la demandante.

La pérdida de clientela que cabe integrar en el fondo comercial ( Sentencia de 15-10-1992 ), efectivamente es indemnizable, pero requiere la correspondiente prueba positiva o, al menos principio de prueba, que aquí no se ha presentado, ya que la sentencia recurrida estableció la conclusión decisoria de que no se había acreditado disminución real de los pedidos y volumen de ventas, en correlación con los videos defectuosos.

De este modo se hace del todo difícil establecer base alguna que permitiera la cuantificación en ejecución de sentencia y se impone el acatamiento de los hechos sentados como probados, por lo que el motivo perece.

TERCERO

Una vez más en el motivo tres se aporta infracción del artículo 1253 del Código Civil , ahora proyectado a la procedencia de daños morales por desprestigio profesional, argumentando que se ocasionó aplicando las reglas del criterio humano, partiendo del censurable comportamiento contractual de la demandante. El motivo ha de estudiarse conjuntamente con el cuarto, por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil .

La demandada S.A.V. contrato con la actora C.J.C. la grabación del vídeo del pleito, a efectos de su explotación económica, tratándose mas que de obra original, de obra preexistente, ostentando la titularidad del master o cliché. El artículo 112 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 se refiere a productos de las grabaciones audiovisuales y el artículo 86 de 12 de abril de 1996 , da un concepto más preciso y amplio.

Al tratarse de una actividad comercial lícita y amparada por la Ley, si se causa desprestigio debe ser indemnizado-, lo que la sentencia no apreció, pues ninguna actividad probatoria se desplegó a efectos de acreditar el descrédito que se denuncia.

La sentencia recurrida atendió a las dos cartas remitidas por la demandante a las entidades Eroski y Círculo de Lectores en las que reconoce haber llevado a cabo en su banco de duplicado la grabación del vídeo "La Bella Durmiente" y exime a la recurrente de toda responsabilidad por cualquier anomalía o defecto de las cintas, siendo las referidas entidades las únicas que en el pleito aparecen relacionadas con S.A.V. como adquirentes y distribuidoras de sus productos.

Los daños morales efectivamente no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la jurisprudencia (desde la sentencia antigua de 6-12-1912 y de 19-12-1949 y posteriores de 24-12-1983, 25-6-1984, 3-6-1991, 27-7-1994, 3-11-1995, 21-10-1996, 19-10-2000 y 9-12-2003 ).

Aquí se trata de desprestigio comercial, que está intensamente relacionado con la repercusión mercantil negativa, es decir que la sociedad hubiera efectivamente sufrido pérdidas y aminoramiento en sus negocios, lo que se decretó que no había tenido lugar y para nada se demostró que la imagen mercantil resultase dañada en el ámbito comercial del negocio de videos infantiles.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo (quinto) contiene infracción de los artículos 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, y se aporta para interesar que procedía la condena de daños y perjuicios solicitada, quedando para ejecución de sentencia su cuantificación.

La aplicación de los referidos artículos procesales exige necesariamente que se hubiera producido declaración judicial de existencia de daños y perjuicios, y que los mismos no pudieran ser cuantificados en el fallo, en cuyo caso procede la reserva de fijar su importe en trámite ejecutorio, sentando las bases a efectos de hacer posible la ejecución ( Sentencias de 24 y 30-11-2005 ) y estas bases no las puede imponer la parte y sí solo aportarlas.

Aquí sucede que no se ha decretado que los daños y perjuicios que se reclaman tuvieran constancia real. No es el caso de que, existiendo, con declaración expresa en el fallo, resulten indeterminados cuantitativamente, lo que autorizaría a llevar a cabo su fijación posterior.

El motivo no procede.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil S.A.V. Sociedad Anónima del Vídeo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha quince de marzo de 1999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente L. Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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