STS 678/2005, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005
Número de resolución678/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por El Abogado del Estado, Mauricio, Carlos Antonio, Alfonso, Francisco, Rafael, Luis Alberto, Blas, Javier, Jose Antonio y Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) por delitos de Asesinato, Detención ilegal, Atentado, Lesiones, Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, por la Procuradora Sra. Montes Agustí, por la Procuradora Sra. García Aparicio, el Procurador Sr. Querol Aragón, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, por la Procuradora Sra. Rivero Ratón, por la Procuradora Sra. Duret Arguello, por el Procurador Sr. Trujillo Castellanos, por la Sra. Procuradora Gil Segura, por la Procuradora Sra. Carmona Alonso respectivamente. Ha intervenido Luis representado por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante instruyó sumario con el número 9/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de ciudad que, con fecha 2 diciembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 10 horas del 12 de noviembre de 1990, dos de los funcionarios destinados en el módulo cuatro del centro Penitenciario de Fontcalent, -módulo compuesto de dos galerías, destinadas la primera de ellas a los penados en situación de primer grado, sancionados que cumplían aislamiento y régimen especial previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y la segunda a los presos de vida normal- concretamente los funcionarios nº NUM000 y el nº NUM001 accedieron a la celda nº NUM008, incluida en la galería primera, en la que se encontraba el acusado Francisco -quien se encontraba allí recluido cumpliendo pena, y estando clasificado en primer grado penitenciario, primera fase,- cogiendo previamente una llave "gorda" que abre todas las celdas de la referida planta y otra más pequeña que permite la apertura de la cancela de la galería, todo ello con objeto de que el citado recluso efectuara una salida al patio durante dos horas.

Una vez delante de la referida celda, procedieron a abrir la primera puerta, consistente en una placa metálica en su totalidad y le preguntaron antes de abrir la segunda, llamada "cangrejo", de barrotes verticales, si quería salir al patio, al contestar afirmativamente el referido recluso se acercó a la puerta de la celda, saliendo de la misma y procediendo a su cacheo en la propia galería, sacando inopinadamente del interior de la manga de la chaqueta de cuero marrón que llevaba puesta un pincho metálico que colocó a la altura del corazón al funcionario NUM001, al tiempo que cogió las llaves y les dijo "achanta y para dentro" encerrándolos en su propia celda.

Al percatarse el funcionario nº NUM002 que también se encontraba de servicio en el patio del módulo 4 de la tardanza de sus dos compañeros, subió desde el patio las dos plantas, baja y primera por la escalera exterior, en la que habían dos puertas de cristal que siempre permanecían abiertas, llegando así a la planta primera y topando de frente, en el pequeño distribuidor existente entre las galerías primero y segunda, con Francisco quien, poniéndole un pincho en el cuello, le obligó a entrar su celda junto con los otros dos funcionarios.

Una vez que los citados funcionarios se encontraban encerrados, Francisco procedió a abrir las puertas de varias celdas de la galería primera, entre ellas, abrió las celdas de los penados siguientes: Alfonso, Rafael, Luis Miguel, Bernardo y Ángel Jesús.

Minutos más tarde, Francisco bajó al patio del módulo 4 por la escalera exterior a la oficina al estar las dos puertas de cristal existentes en la propia escalera abiertas y dirigiéndose al funcionario nº NUM003 que se encontraba destinado en el servicio de vigilancia de presos de "de vida normal" del citado módulo 4 le colocó el pincho a la altura del cuello diciéndole que lo acompañara, encontrándose ambos en su trayecto hacia la celda NUM008 con Rafael, Luis Miguel, Alfonso y Bernardo así como a Ángel Jesús quien les acompañó amenazando al referido funcionario hasta llegar a la referida celda NUM008 donde todavía se encuentran los funcionarios ya referidos NUM000, NUM002 y NUM001.

Simultáneamente y al percatarse el funcionario encargado del módulo 4 nº NUM006, que se encontraba en la zona de control, que ninguno de los tres funcionarios que habían ido a sacar a Francisco habían bajado, subió por la escalera de caracol a la planta primera viendo en el vestíbulo a Francisco, Rafael y Alfonso abriendo las puertas de otras celdas, por lo que al no ver a ninguno de los funcionarios, bajó corriendo las escaleras y avisó al Jefe de servicio, funcionario nº NUM007, con quien estaba en la oficina de control quien le ordenó dar la alarma, pulsando, uno de ellos, el botón de alarma, que no funcionó y llamando al otro por teléfono a los números 10 y 12, que corresponden al servicio de guardia y a la oficina de control de la propia prisión, sin que ninguna de estas llamadas pudiera realizarse al encontrarse comunicando, por lo que, a indicación de éste último, el funcionario 147 se dirigió corriendo a dar la alarma de viva voz al cuerpo de guardia y a los demás módulos, avisándose por teléfono al director de la prisión, que no se encontraba en la misma; entretanto el Jefe de servicio, funcionario 112, salió precipitadamente de la oficina de control ante la llegada de los reclusos ya liberados por sus compañeros sin darle tiempo a cerrar las puertas de la propia oficina de control ni a recoger las llaves del módulo que se encontraban colgadas en un panel en la pared, y se dirigió a toda prisa hacia la Enfermería, donde se encontraba reunida la Junta de Tratamiento para avisar de la situación.

Entre tanto, los reclusos ya liberados procedieron a abrir las puertas de las celdas de los restantes del módulo 4, en concreto, al penado Javier, al penado Marco Antonio, al penado Luis Alberto, al penado Humberto, al penado por unas causas y preso preventivo por otras Jose Antonio, al penado Jesús Carlos, al penado Jose Ramón, al penado Blas, al penado Mauricio, al preso preventivo Gabino, al preso preventivo Luis Enrique, al penado Luis y al penado Felipe.

De los cuatro funcionarios que se encontraban encerrados en la celda nº NUM008, esto es los nº NUM000, NUM002, NUM003 y NUM001, el primero de ellos es cambiado a la celda NUM009 donde se encontraba igualmente encerrado, voluntariamente, el recluso Pedro Enrique quien se negó a participar en el motín, permaneciendo aquél en tal situación hasta que fue liberado a las dos de la madrugada del día 13, a excepción de las 4 ó 5 ocasiones en que alguno de los reclusos lo sacaron amenazándole con un pincho para que le acompañaran hasta la terraza del módulo 4 a negociar con las autoridades, siendo en una de esta ocasiones cuando estando sujeto por el cuello por Francisco, quien le amenazaba con un pincho, se acercó Javier con otro que lo puso en el cuello, tan próximo, que llegó a pincharle, por lo que el referido funcionario se lo hizo saber a Francisco quien le dijo a Javier que ya estaba él, desistiendo éste último de su amenaza. Igualmente en otra de estas ocasiones en que el funcionario NUM000 fue exhibido ante las autoridades, el recluso Francisco le dijo que si los negociadores no cumplían las condiciones exigidas le pincharían y el tirarían desde lo alto del muro.

Como se ha indicado, al funcionario NUM000 le fue abierta la celda NUM009, en la que había sido encerrado, en la madrugada del día 13 de noviembre siendo a partir de entonces cuando varios reclusos acudieron a sus celdas voluntariamente para ser encerrados, ayudándose en tal misión el acusado Rafael quien también se encerró voluntariamente.

El resto de los funcionarios que se encontraban en la celda NUM008, esto es, los nº NUM002, NUM003 y NUM001 son trasladados del módulo 4 al 3 descolgándose, para ello a través de una manguera de agua, permaneciendo al principio en la oficina y luego en diversas celdas del citado módulo 3 siendo visitados y amenazados frecuentemente por Alfonso, Francisco, Ángel Jesús, Luis Alberto y Bernardo, permaneciendo unas veces con las manos atadas y a la espalda y otras veces no.

En tal situación de privación de libertad y encontrándose el funcionario NUM001 con sus manos atadas, el acusado Luis Alberto le sustrajo un reloj valorado en 10.000 pesetas (60,01 Euros) una cadena de oro y la cartera que apareció más tarde.

Igualmente durante las horas de cautiverio sufridas por el funcionario NUM003, el mismo acusado Luis Alberto entró en su celda y estando con las manos atadas le sustrajo 4.000 pesetas (24,04 Euros), la chapa de identificación de funcionario y un bolígrafo.

Durante el tiempo en que los citados funcionarios estuvieron privados de libertad, fueron custodiados de forma alternativa o conjunta por Francisco, Alfonso, Bernardo, Luis Alberto y Ángel Jesús, sacando con amenazas los mencionados reclusos a algunos de los funcionarios retenidos; así lo hicieron en una ocasión con el funcionario NUM001 el día 13 para que fuera visto por los negociadores, momento en el que el referido funcionario pudo ver como Alfonso estuvo hablando con su madre.

Los funcionarios NUM002, NUM003 y NUM001 fueron liberados sobre las 14 horas del 14 de noviembre.

SEGUNDO

Simultáneamente y retrocediendo a la mañana del 12 de noviembre, una vez que gran número de los reclusos liberados de sus celdas se encontraban en el patio del módulo 3, Alfonso se dirigió a la entrada del referido módulo donde se encontraba el funcionario NUM004 a quien le puso un pincho en el cuello para llevarlo a la oficina, resistiéndose el citado funcionario para tratar de desasirse, momento en el que acude Bernardo, quien le obligó a dirigirse a la oficina de control, donde se encontraba el funcionario n° NUM005, siendo amenazado por los citados acusados con sendos pinchos, volviendo a ser amenazado por los referidos internos y otros que llegaron después, siendo trasladados con la amenaza continua de los pinchos que portaban a diversas celdas del módulo 3 donde ya estaban otros funcionarios retenidos, de donde, unos u otros, fueron sacados por la fuerza y exhibidos a las autoridades en diversas ocasiones para hacer valer sus reivindicaciones.

Durante el tiempo en que el funcionario NUM005 estuvo detenido en una de las celdas y con las manos atadas, entraron Luis Alberto y Ángel Jesús quienes le sustrajeron un reloj valorado en 7.000 pesetas (42,07 Euros) y una cadena de oro valorada en 25.000 pesetas (150,25 Euros). El funcionario NUM005 fue liberado sobre las 14 horas del día 14 de noviembre.

TERCERO

En la misma mañana del 12 de noviembre, cuando la monitora de deporte Rebeca, se encontraba en el patio del módulo 3 entrenando al equipo de futbito, se percató de que algunos reclusos del módulo 4 se descolgaban al patio del módulo 3, por lo que varios de los reclusos integrantes del propio equipo la rodearon para protegerla, pidiendo incluso a los reclusos del módulo 4 que la dejaran marchar, contestando Alfonso dirigiéndose a la referida profesora que no se preocupara que no le iba a pasar nada.

CUARTO

Mientras esto ocurría en el patio del módulo 3, diversos internos se introdujeron en el interior del propio módulo dirigiéndose al aula donde se encontraban los maestros Dª Guadalupe y D. Víctor, abriendo la puerta de la referida aula, varios reclusos y, entre ellos Rafael quien los trasladó a la oficina de control donde estaba retenido el funcionario numero NUM005 y de allí a una de las celdas de la planta baja donde el referido maestro fue encerrado por Alfonso y otros reclusos junto con el funcionario NUM001.

Víctor salió a las 21 horas del 12 de noviembre después de haber recibido de Alfonso, Rafael y Francisco diversas consignas que debía transmitir a las autoridades tales como la de que no hubiera represalias, una mejor alimentación y que se avisara al médico forense; antes de su salida y en la tarde del propio 12 de noviembre fue exhibido a las autoridades siendo trasladado a tal fin por Alfonso y Francisco.

De forma simultánea a los anteriores acontecimientos y mientras la monitora de deportes permanecía en el patio del módulo 3 rodeada por los integrantes del equipo de futbito, uno de sus integrantes se enteró de que la maestra también estaba retenida, ante ello, la citada monitora le pidió a Alfonso si podían estar juntas y salir de la prisión a lo que Alfonso respondió afirmativamente a lo primero pero negó la posibilidad de lo segundo, siendo trasladadas a una celda del módulo 3 a donde acudieron algunos de los integrantes del equipo de futbito para velar por su integridad. Sobre las 12,30 horas Alfonso se dirigió a la celda donde estaban y les dijo que a las 13 horas soltarían a una de ellas, decidiendo, entre ambas, que fuera la maestra Guadalupe, a lo que accedió, Alfonso indicándole Rafael las peticiones que tenía que transmitir a las autoridades, entre las que se encontraban un walki-talki. Poco más tarde, Alfonso comunicó a la monitora de deportes que saldría sobre las 16,30 horas con un comunicado que debería entregar a las autoridades, si bien, antes de esa hora, en que efectivamente fue liberada, fue exhibida por Alfonso a las autoridades.

QUINTO

Nada mas ser conocida la situación de motín por parte del director del Centro Penitenciario de Foncalent, D. Germán, se personó en la parte exterior del mismo iniciando el diálogo algunos de los reclusos del módulo 4 desde la terraza del mismo y entre ellos vio a Francisco, Alfonso, Javier, Ángel Jesús y Bernardo, presenciando directamente sobre las 13 horas como era amenazado por Alfonso el funcionario NUM000 con un pincho en el cuello. Las peticiones efectuadas por un grupo de reclusos, concretamente, Alfonso, Francisco, Bernardo, Ángel Jesús y Luis Alberto eran relativas a su intención de huir, concretamente exigieron, al principio, al citado director, en su condición de primer interlocutor y hasta que llegaron otras autoridades, un coche blindado para huir que posteriormente sustituyeron por un helicóptero; más tarde, los reclusos amotinados trasladaron idénticas peticiones a otras autoridades que se desplazaron hasta el centro Penitenciario y entre ellas al Director General de Instituciones Penitenciarias, D. Luis Antonio y varios inspectores del citado Departamento. No obstante, otros reclusos imponían para el cese de su actuación, otro tipo de reivindicaciones, tales como la no existencia de represalias, más horas de patio y mejor comida.

SEXTO

En la misma mañana del 12 de noviembre cuando el recluso Cosme, que ejercía las funciones de ordenanza en el comedor del economato del módulo 4 se encontraba con los también internos Juan Enrique y Braulio, hicieron acto de presencia los acusados Ángel Jesús, Luis y Luis Miguel quienes armados con barras de hierro de las utilizadas para pesas en el gimnasio y dirigiéndose al referido Cosme con las frases de «perra chivata», sin mediar palabra, empezaron a golpearle en la cabeza y cuerpo empezando a sangrar de forma abundante, dejando momentáneamente de golpearle ante los avisos de Juan Enrique de que le iban a matar, pero volviendo a continuación a golpearlo fuertemente. Como consecuencia de las citadas agresiones Cosme sufrió heridas en la cabeza, brazos y manos que tardaron en curar 10 días, quedando con pérdida de movimiento de la última falange del cuarto dedo de la mano derecha.

SÉPTIMO

En la misma mañana del 12 de noviembre, una vez que la mayoría de los reclusos del módulo 4 habían pasado al patio del módulo y al propio módulo 3, obligaron a los presos del módulo 2 a pasar al patio del módulo 3. En el módulo 2 se encontraba el interno Agustín a quien varios reclusos obligaron a desplazarse al 3 y como quiera que Agustín no obedeciera y tratara de escaparse a través de un agujero existente entre el módulo 2 y 3 fue golpeado con una barra de hierro, sin que conste indubitadamente acreditado quien fue el autor de la agresión que le produjo doble fractura de mandíbula, fractura de la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y contusión antebraquial izquierda, permaneciendo hospitalizado durante 13 días, necesitando tratamiento quirúrgico especializado y tardando en curar 120 días, con secuelas.

OCTAVO

En la misma mañana del 12 de noviembre cuando el interno Jose Enrique, encargado del economato se encontraba en el interior del mismo, se acercaron Mauricio y Blas empezando a dar patadas en la puerta con objeto de derribarla por lo que Jose Enrique, ante tal insistencia, procedió a abrirla exigiéndole aquéllos el dinero que tuviera, contestando aquél que las 15.000 pesetas (90,15 Euros) que había en la caja registradora eran de su propiedad, pese a lo cual, los citados acusados se apropiaron de ellas contra su voluntad; una vez que aquéllos se fueron, entraron Luis Miguel y Luis quienes le golpearon con una barra de hierro en la cabeza causándole lesiones que tardaron en curar 10 días con tratamiento médico, quedando postraumático con pesadillas.

Fue igualmente en esa misma mañana del 12 de noviembre cuando varios de los reclusos que se encontraban en el módulo 3 y patio anexo al mismo pasaron al módulo 2 a través de un agujero realizado al efecto, rompiendo la puerta de la dependencia de farmacia y algunos de ellos aprovecharon la ocasión para acopiar e ingerir pastillas o comprimidos psicotrópicos.

Asimismo, en esa mañana, algunos de los internos asaltaron la dependencia de talleres que delimita en una de sus paredes con el módulo 3 y en la que había tres departamentos, el de artes gráficas, carpintería y forja amontonándose los sobrantes de los instrumentos elaborados en cada uno de ellos en un patio fuera del taller y al que no tenían fácil acceso los reclusos, sobrantes que eran recogidos aproximadamente una vez cada dos meses. Una vez forzada la citada dependencia de talleres un gran número de internos aprovechó la ocasión para proveerse de varillas de hierro o instrumentos punzantes similares.

NOVENO

Como quiera que las negociaciones entabladas por los reclusos no fueron aceptadas por las autoridades personadas, llegada la noche del 12 de noviembre, algunos de los reclusos amotinados, entre los que se encontraban, Ángel Jesús, Francisco, Jose Antonio, Mauricio, Luis Alberto y otros que no son juzgados en estas actuaciones, con objeto de forzar las negociaciones acerca de su propósito de huida, deciden matar a uno de los internos dirigiéndose a un lugar del patio del módulo 3 donde se encontraban sentados varios reclusos pertenecientes a los módulos 2 y 3, uno de ellos en concreto, Ángel Jesús dirigiéndose, por error en su aspecto e indumentaria, a uno de los allí sentados llamado Sergio, -natural de Argelia, nacido en Orán el 6 de abril de 1949 hijo de Mohamed y de Souliman- al confundirlo con otro recluso turco con el que había tenido un problema derivado de la droga, le preguntó si tenía droga, y como quiera que el referido argelino no entendía qué le preguntaban por no hablar español le preguntó al interno Luis María, apodado «Botines» y con el que habló en francés, qué querían, contestando Luis María al grupo en lugar del argelino, que Sergio no tenía droga, no obstante le dijeron que se levantara y acto seguido empezaron a correr detrás de él mientras el citado argelino pedía ayuda desesperadamente cayendo una vez al suelo siendo alcanzado por varios del grupo, logrando, sin embargo recuperarse y continuar corriendo hasta que fue alcanzado por un golpe en la cabeza que le hizo caer de nuevo y una vez en el suelo, Francisco, Ángel Jesús, Mauricio, Jose Antonio y Luis Alberto empezaron a pincharle hasta creer que ya estaba muerto, entonces, alguien dijo que todavía se movía, por lo que Francisco se puso a horcajadas sobre él y le propinó una serie de puñaladas en el pecho y zona del cuello, envolviéndolo a continuación en una manta y dándoselo a Alfonso y otro recluso quienes se habían subido al muro que circunda esa zona del patio y lo delimita del exterior y desde lo alto y puesto a horcajadas Alfonso, dirigiéndose a las autoridades que se encontraban al otro lado, dijo ¿ queríais un muerto?, pues ahí lo tenéis, dejándolo caer desde la parte superior del muro, siendo recogido al otro lado del muro por el funcionario 112.

El citado Sergio tuvo una parada respiratoria causada por shock hipovolémico como consecuencia de las 11 heridas punzantes recibidas en la zona de los pulmones, además de otras 10 de la misma naturaleza en tórax, abdomen, hipocondrio y espacios intercostales, todas ellas causadas por arma blanca, más otra herida contusa en la cabeza dada con un objeto contundente.

DÉCIMO

Unos minutos más tarde, varios miembros del citado grupo volvieron al lugar donde anteriormente al anterior suceso se encontraba sentado Sergio, buscando a Luis María, quien, en previsión de lo que acababa de ver se había dirigido al comedor para ocultarse, no obstante ello fue localizado por aquellos propinándole el citado Jose Antonio y otros internos que no son juzgados en estas actuaciones, varias puñaladas en abdomen, cuello y cara posterior del tórax izquierdo atravesando estas últimas de lado a lado el intestino delgado por lo que hubo, en realidad, seis perforaciones, con hemoperitoneo de 500 cc., permaneciendo hospitalizado 8 días donde se le intervino quirúrgicamente para la realización de una laparotomía y tardando en curar 30 durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas cicatriz en región abdominal como consecuencia de la operación quirúrgica de 22 cm de longitud, cicatrices de 0,8 cm. en flanco izquierdo, de 5 cm. en región infratorácica izquierda, de 2 cm. en cuello y de 11 cm. en cuero cabelludo, igualmente padece como secuelas una obstrucción intestinal parcial por adherencias que exige ingreso hospitalario para tratamiento adecuado (aspiración gástrica y reequilibrio hidroeléctrico), en concreto ha estado ingresado por tal motivo en 1995, 5 días, en 1996, 2 días y en el presente año, 31 días.

Llegada la mañana del 13 de noviembre se liberó al funcionario núm. NUM000 y, al mediodía al funcionario núm. NUM002, habiéndose retirado la mayoría de los reclusos durante la noche a sus celdas, de modo que en la mañana del día 14 sólo permanecían fuera de ella los internos Francisco, Alfonso, Bernardo, Ángel Jesús y Luis Alberto ejerciendo funciones de custodia a los funcionarios NUM003, NUM001, NUM005 y NUM004, logrando en un momento de descuido de los citados reclusos hacerse con las llaves y encerrarlos.

UNDÉCIMO

Felipe presenta deficiencia mental límite con trastornos de personalidad que no le afecta para decidir actos sencillos.

Javier, padece una psicosis maniaco-depresiva que afecta, en cierta manera, a la realización de sus conductas.

Durante el período que duró el amotinamiento, se produjeron daños en todo tipo de instalaciones del Centro Penitenciario, tanto eléctricas, de mobiliario como de la propia infraestructura del centro ascendiendo los daños causados a 8.493.550 pesetas. (51.047,26 Euros).

No consta indubitadamente acreditado participación alguna en los hechos relatados de los acusados Luis Enrique, Marco Antonio, Humberto, Jesús Carlos, Jose Ramón, Gabino y Felipe."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS de todos los delitos por los que han sido acusados a Luis Enrique, Marco Antonio, Humberto, Jesús Carlos, Jose Ramón, Gabino y Felipe, así mismo se ABSUELVE a Rafael, de los delitos de Quebrantamiento de condena y Atentado; a Bernardo, de los delitos de Asesinato y Asesinato Frustrado; a Jose Antonio de los delitos de Quebrantamiento de Condena, Detención Ilegal y Atentado; a Blas, de los delitos de Detención Ilegal, Quebrantamiento de Condena, Atentado, Asesinato y Asesinato Frustrado; y de la falta de Hurto; a Mauricio, de los delitos de Detención Ilegal, Quebrantamiento de Condena, Atentado y Asesinato Frustrado; a Luis Miguel, de los delitos de Quebrantamiento de Condena, Atentado, Asesinato; a Ángel Jesús, de los delitos de Quebrantamiento de Condena y Asesinato Frustrado; y a Luis, de los delitos de Detención Ilegal, Quebrantamiento de Condena y Atentado.

Debemos condenar y CONDENAMOS, como autores criminalmente responsables de los delitos que se indican a los siguientes:

Francisco:

- Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481) imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

- Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa (art. 335) por el que se le impone la pena de 5 meses de arresto mayor.

- Un delito de Atentado (art. 236) imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

- Un delito de asesinato (art. 406) imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

Con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la pena.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª, y la agravante de ensañamiento para el asesinato (art. 10-5) y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Alfonso

- Ocho delitos de detención ilegal (arts. 163-1 y 2, 164 y 165) imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1 y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

- Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa (art. 469) por el que se le impone la pena de 5 meses de prisión sustituible por multa de 300 días con cuota de 200 ptas. (1,2 Euros) diarias y sin responsabilidad personal subsidiaria.

Sin la concurrencia de circunstancias agravantes y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal, por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Rafael

- Ocho delitos de detención ilegal (arts. 163-1 y 2, 164 y 165) imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1 y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

Sin la concurrencia de circunstancias agravantes y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal, por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Bernardo:

- Ocho delitos de detención ilegal (arts. 163-1 y 2, 164 y 165) imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1 y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

- Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa (art. 469) por el que se le impone la pena de 5 meses de prisión sustituible por multa de 300 días con cuota de 200 ptas. (1,2 Euros) diarias y sin responsabilidad personal subsidiaria.

Sin concurrencia de circunstancia agravante alguna y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal, por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Javier

- Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481) imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de 4 años prisión menor.

- Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa (art. 335) por lo que se le impone la pena de multa de 100.00 ptas. (601,01 Euros) sin arresto sustitutorio.

- Un delito de Atentado (art. 236) imponiéndosele la pena de 100.000 ptas. (601,01 Euros) de multa, sin arresto sustitutorio.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª, y la atenuante del núm. 1 del art. 9 en relación al núm. 1 del art. 8 y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Condenándole a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 12 años.

Luis Alberto

- Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481) imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

- Un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa (art. 335) por lo que se le impone la pena de 5 meses de arresto mayor.

- Un delito de Atentado (art. 236) imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

- Un delito de asesinato (art. 406) imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

- Tres delitos de robo con violencia (arts. 500, 501-5 y final) imponiéndosele la pena por cada uno de ellos de 5 años de prisión.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª, y la agravante de ensañamiento en el asesinato (art. 10-5) y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Condenándole a la accesoria de inhabilitación absoluta.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Jose Antonio

- Un delito de asesinato (arts. 139-1 y 3 y 140) con la concurrencia de la agravante de ensañamiento (art. 22-5) por el que se le impone la pena de 23 años.

- Un delito de asesinato en tentativa (arts. 139-1) por el que se le impone la pena de 11 años.

Imponiéndole la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Conforme a los arts. 76 en relación con el 139 y 140 el máximo cumplimiento son 30 años de prisión.

Blas

- Un delito de robo con violencia (art. 500 y 501-5) por el que se le impone la pena de 3 años de prisión menor.

Imponiéndosele la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.

Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Mauricio

- Un delito de asesinato (art. 406), con la concurrencia de la agravante de ensañamiento (art. 10-5), imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

- Un delito de robo con violencia (art. 500 y 501-5) imponiéndole la pena de 3 años de prisión menor.

Concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Luis Miguel

- Ocho delitos de detención ilegal (arts. 163-1 y 2, 164 y 165) imponiéndosele por cada uno de estos delitos 6 años de prisión y un delito de detención ilegal (art. 163-1 y 2 y 164) imponiéndosele la pena de 4 años de prisión.

- Dos delitos de lesiones (art. 147 y 148) por el que procede imponer la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos.

Con la concurrencia de la agravante de reincidencia en las lesiones (art. 22-8) y la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Siéndole de aplicación el límite establecido en el art. 76 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), por lo que el máximo de la pena sería de 18 años.

Ángel Jesús

- Nueve delitos de detención ilegal (de los arts. 480 y 481) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia imponiéndosele por cada uno de ellos la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

- Un delito de Atentado (art. 236) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia imponiéndosele la pena de 3 años prisión menor.

- Un delito de asesinato (art. 406) con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y ensañamiento imponiéndosele la pena de 27 años de reclusión mayor.

- Un delito de lesiones (del art. 420 y 421-1) con la concurrencia de la agravante de reincidencia por el que se le impone la pena de 5 años de prisión menor.

- Un delito de robo con violencia (art. 500, 501-5 final), con la concurrencia de la agravante de reincidencia por lo que se le impone la pena de 5 años de prisión menor.

Con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Imponiéndosele la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.

Siéndole de aplicación la regla 2ª del art. 70 que limita el cumplimiento a 30 años.

Luis

- Dos delitos de lesiones (arts. 147 y 148) con la concurrencia de la atenuante analógica de las dilaciones indebidas, por los que se le impone la pena de 2 años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

No obstante y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda del vigente Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) una vez firme esta resolución se procederá a oír a los reos, a los efectos de proceder a aplicar la legislación penal más favorable teniendo en cuenta los beneficios penitenciarios que les correspondan.

Se declaran de oficio la séptima parte de las costas y respecto de los condenados se les imponen la parte proporcional que legalmente les corresponda.

En cuanto a la Responsabilidad Civil se condena a los acusados Francisco, Luis Alberto, Jose Antonio, Ángel Jesús y Mauricio a que indemnicen conjunta y solidariamente a los hermanos de Sergio en la cantidad de 10 millones de pesetas (60.101,21 Euros).

Igualmente se condena a Jose Antonio a que indemnice a Luis María como consecuencia de las lesiones sufridas en 700.000 ptas. (4207,08 Euros)

Igualmente se condena a Ángel Jesús, Luis y Luis Miguel a indemnizar a Cosme por las lesiones sufridas de forma conjunta y solidariamente en la cantidad de 100.000 ptas. (601,01 Euros) por las lesiones y 50.000 ptas. (300,51 Euros) por las secuelas.

Igualmente se condena a Luis Miguel y Luis a indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 100.000 ptas. (601,01 Euros) más otras 200.000 ptas. (1202,02 Euros) por las secuelas.

Igualmente se condena a Luis Alberto a indemnizar al funcionario de prisiones NUM001 en la cantidad de 40.000 ptas. (240,04 Euros) y a indemnizar al funcionario NUM003 en la cantidad de 3.000 ptas. (18,03 Euros) y a que conjunta y solidariamente con Ángel Jesús a que indemnicen al funcionario NUM005 en la cantidad de 32.000 ptas. (192,32 Euros).

Igualmente se condena a Mauricio y Blas a que indemnicen a Jose Enrique conjunta y solidariamente en la cantidad de 15.000 ptas. (90,15 Euros).

Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado para todas las cantidades citadas."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, y la parte dispositiva dice: "Se aclara y complementa el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha dos de diciembre de dos mil dos, con el núm. 549/02, dictada en el rollo 125/91, dimanante del Sumario 9/91 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Alicante, en los términos siguientes:

Se absuelve a Luis Alberto y Luis Miguel de los delitos de Asesinato Frustrado y en relación a Jose Antonio se sustituye la pena de 23 años por el delito de asesinato que aparece en el citado Fallo por la de 22 años, ratificándose el resto de los pronunciamientos efectuados."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos, a excepción del preparado por Bernardo al que se tuvo por desistido por Auto de fecha 26 junio de 2003.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados se ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo constituido por el art. 21 del Código Penal aplicado por la Sentencia recurrida, texto refundido de 14 de septiembre de 1973 en relación con la establecido por los arts. 101 y siguientes del mismo Código Penal y Sentencias de la Sala que expondremos a lo largo del presente recurso de casación.

El recurso interpuesto por Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Segundo.- Por infracción de ley.

El recurso interpuesto por Carlos Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se articula el presente motivo por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que indebidamente se ha aplicado en la Sentencia los artículo 163.1 y 2, 164 y 165, en relación con el artículo 28, todos ellos del Código Penal, así como vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Se articula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo de número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal. Tercero.- Se articula el presente motivo por infracción de Ley, al amparo de número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Alfonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, con apoyo en dispuesto en el Artículo 5.4º y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del Artículo 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal y en conexión con el Artículo 24, 120 y 53.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho de defensa y las garantías procesales de inmediación, igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva, audiencia y así mismo el principio de legalidad. Segundo.- Con apoyo en el Artículo 850 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma consistente en defecto advertido en el procedimiento que consiste que se sigue una sesión del plenario sin la presencia de mis representado. Asimismo en base al Artículo 5.4º LOPJ, 238 del mismo Cuerpo Legal y el Art. 24 CE. Tercero.- Con arreglo a lo establecido en el Artículo 849.1º y de la LECr. y art. 5.4º de la LOPJ por considerar conculcado el derecho constitucional de la presunción de inocencia del Art. 24 CE. Cuarto.- En virtud de lo establecido en el Artículo 5.4º de la LOPJ, en conexión con el Artículo 24 CE y 17.3, por infracción asimismo del principio de contradicción y a tenor de lo previsto en el Artículo 396, 400 y concordantes (448 y 449), 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Por conculcación de las garantías procesales y procedimentales, a tenor del Artículo 1, 9, 10, 24, 117, CE y Art. 281 y 5.4º LOPJ y concordantes. Sexto.- Lo dispuesto en el Artículo 850.4º de la Ley Procesal en cuanto a la desestimación de pregunta y en relación con lo regulado en el Artículo 721 y 709 de dicho Cuerpo Legal. Séptimo.- A tenor de lo dispuesto en el Artículo 849.1º de la LECr. por estimar como infracción de ley, el error de derecho consistente en no apreciar las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal que se vinieron a solicitar por la defensa: eximente completa de estado de necesidad del Art. 20.5ª, alternativamente, atenuante muy cualificada del Art. 21.5ª C.P., en relación con el Art. 20.5ª, y de otro lado, la atenuante del Art. 21.5ª en relación con haber procedido el culpable a la minoración del daño ocasionado, o disminuir sus efectos; alternativamente, l atenuante del Art. 21.6 del C.P. en aplicación analógica del Art. 21.5 del mismo Cuerpo Legal. Octavo.- Se entiende que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva del Artículo 24 y 17 de la Constitución en relación con el Art 120 CE que exige motivación de las sentencias, puesto que en modo alguno se exponen la justificación o explicación de por qué se condena a determinada pena. Además se viola el Art. 72 CP en cuanto a la individualización de la pena. Noveno.- Se vulnera lo previsto en el Artículo 66 CP, en relación con los Artículos 163 y ss. Y 468 y ss. del Código Penal y el 72 del mismo Cuerpo Legal, y con apoyo en el Artículo 849.1º LECr. Décimo.- Se postula en el Artículo 849.1º LECr. (error de derecho) y en el principio de in dubio pro reo. Asimismo en el artículo 851.1º LECr. Se violenta el Artículo 24 CE. Undécimo.- Inobservancia de lo previsto en el Artículo 8 y 77 del Código Penal, suponiendo un error del tenor del Art. 849.1 de la LECr. Duodécimo.- Se considera vulnerado lo dispuesto en el 120 CE y 24 CE por cuanto que, y en conexión con 849,2º LECr. designando como documentos (Art. 855.2º L.E.Cr.) todos los folios de la causa, en especial, la declaración de mi representado, así como las declaraciones de los funcionarios objeto presuntamente de detenciones ilegales (folios 521 y ss) y cinta de video que se encuentra unida a la causa, así como por último el Acta del Juicio Oral; resulta un patente error en la valoración de la prueba.

El recurso interpuesto por Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 851 número 1-inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados. Segundo.- Al amparo del art. 851-1º inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados", en relación con el artículo 142-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Al amparo del artículo 851 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Cuarto.- Amparado en Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir aplicación indebida del art. 236 del Código Penal de 1973. Quinto.- Por infracción de Ley, del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal de 1973 o del art. 139-1º y e inaplicación del art. 420, del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley, del artículo 849 del artículo número 1 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que incluso con sumisión a los Hechos Probados, al existir aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal de 1973 o el art. 139-1º y del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, e inaplicación del art. 407 del Código Penal de 1973. Séptimo.- Al amparo del artículo 849 del artículo número 1 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de publicidad del art. 24 de la Constitución, y por inaplicación del art. 28.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir la dación de fe judicial en la Sala del Centro Penitenciario. Octavo.- Por vulneración del art. 14 de la Constitución Española, al amparo del art. 5 apartado 4 de la Ley, por considerarse infringido el principio de igualdad. Noveno.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica, en relación con el artículo 14, 24 número 1 y 2 de la Constitución Española. Décimo.- Por infracción del artículo 24.1 y 24.2, al amparo del art. 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. Onceavo.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5 apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por existir vulneración constitucional de la presunción de inocencia, y fundamentándolo igualmente en el derecho fundamental a la revisión íntegra de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, recogido en la art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución Española. Duodécimo.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Decimotercero.- Por infracción de Ley, del número 1 del artículo 849, por inaplicación en el calculo de las penas del artículo 9 apartado 10 del Código Penal de 1973 y del artículo 21 apartado 6º del actual Código Penal, como atenuantes de dilaciones indebidas.

El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para invocar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la CE. Al entender que los hechos no están probados por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen. Segundo.- Por infracción de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la L.E.Crim. Tercero.- Por quebrantamiento de forma artículo 851.1 al alegar falta de claridad contradicción en la sentencia.

El recurso interpuesto por Luis Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción Ley al amparo del art. 849 nº 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 236, 406 y 500, 501-5 y final. Segundo.- Por quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851-1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. y el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley. Existe una clara vulneración del lo establecido en el art. 61 del Código Penal en su redacción anterior, en lo que concierne a la aplicación de las penas.

El recurso interpuesto por Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone al amparo del nº 1 del artículo 851 de la L.E.Cr. por Quebrantamiento de Forma por falta de claridad en el relato de los hechos probados. Segundo.- Se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por Infracción de Ley, al haberse violado en la sentencia recurrida el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24 de la Constitución Española relativo al derecho de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva. Tercero.- Se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículo 480 y 481 del Código Penal vigente en el momento en que acontecieron los hechos. Cuarto.- Se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por Infracción de Ley, por no aplicación del artículo 8.1 del Código Penal vigente en el momento en que acontecieron los hechos.

El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, con apoyo en dispuesto en el art. 5.4º y 238 de la LOPJ, en virtud del art. 849.1º de la LECrm y en conexión con el art. 24, 120 y 53.1 de la CE, por entender vulnerado el derecho de defensa y las garantías procesales de inmediación, igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva audiencia y así mismo el principio de legalidad. Segundo.- Con arreglo a lo establecido en el art. 8491º y 2º de la LECrm y art. 5.4 de la LOPJ por considerar vulnerado el derecho constitucional de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE. Tercero.- En virtud de la establecido en el art. 5.4º de la LOPJ, en conexión con el art. 24 y 17.3 de la CE, por infracción asimismo del principio de contradicción y a tenor de lo previsto en el art. 396, 400, (448 y 449), 118 y 520 de la LECrm. Cuarto.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 y 17 de la CE en relación con el art. 120 de la CE que exige motivación de las sentencias, puesto que en modo alguno se exponen la justificación o explicación de por qué se condena a determinada pena. Además se viola el art. 72 del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena. Quinto.- Se vulnera el art. 66 CP en relación con los arts. 163 y 468 y ss. del Código Penal y el art. 72 del CP, en relación con el art. 849.1º de la LECrm.

El recurso interpuesto por Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Amparado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite y subsidiariamente la desestimación de los mismos, y a parte recurrida expone lo que a su derecho conviene, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia por la comisión de delitos de Asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, Detención ilegal, Lesiones, Atentado, Robos y tentativa de Quebrantamiento de condena, apoyan sus diferentes Recursos en múltiples alegaciones y motivos, entre los que se encuentra la formulación, por varios de ellos, de denuncias de quebrantamiento de derechos fundamentales, relacionados con el hecho de que la celebración del Juicio oral se produjera hallándose ausentes de la Sala de Audiencia los acusados, que intervinieron en dicho acto del Juicio a través de videoconferencia.

Por lo que es a ese concreto extremo, dado su carácter prioritario respecto del resto de alegaciones presentadas, por las lógicas consecuencias anulatorias del acto del Juicio que, de su estimación, obligadamente habrían de derivarse, al que, específicamente, hemos de dedicar los razonamientos que inmediatamente siguen.

SEGUNDO

En efecto, nos hallamos ante una Resolución judicial de sentido condenatorio, dictada tras la celebración de un Juicio en el que los acusados no se hallaban físicamente presentes en la Sala de Audiencia en la que éste se celebraba, sino, tan sólo, a través de una comunicación electrónica, de transmisión del sonido y la imagen, desde el Centro Penitenciario en el que se encontraban internados.

La Audiencia justifica esta circunstancia, para el caso concreto en el que aquí se produce, con base, esencialmente y de forma prácticamente exclusiva, en razones de seguridad dada la alta peligrosidad de los sometidos a enjuiciamiento. Y afirma que, con ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de los juzgados, con expresa alusión a los de tutela judicial efectiva y defensa, así como a los principios de legalidad, celebración en audiencia pública, contradicción e inmediación.

Es cierto el que, además de esa razón concreta, también se extienden los Juzgadores "a quibus" en otras argumentaciones, éstas de carácter más genérico, en relación con las facilidades y ventajas de todo orden que, según su criterio aporta a la práctica judicial esta nueva posibilidad de celebración de Juicios, entre las que se encuentran las de evitación de molestias a las restantes personas obligadas a comparecer ante el Tribunal, la evitación de suspensiones, la mejor organización de la tarea judicial e, incluso, el ahorro de los gastos motivados por el traslado de los acusados en situación de prisión preventiva.

Así se explica, exhaustivamente en el Auto dictado en fecha 29 de Julio de 2002 (folios 94 y siguientes del Tomo IV del Rollo de Sala), por el que se acordaba la referida forma de celebración del Juicio, que sirve de complemento capital a la respuesta dada también a las correspondientes quejas formuladas contra esa circunstancia, en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia que expresamente se remite al meritado Auto precedente y en el que, junto con múltiples referencias a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/2002, en la que se abordó esta cuestión con juicio muy favorable, y a distintas disposiciones incluso de rango supranacional, leemos frases como las siguientes:

"La Administración de Justicia no puede quedar al margen del progreso con la introducción de técnicas que, por un lado, ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados a obtener."

"Las ventajas de este sistema están dirigidas a evitar la suspensión de juicios por los problemas que se pudieran derivar de los largos desplazamientos de los testigos, cuando con un punto de video en su lugar de origen se puede ahorrar el desplazamiento al declarar con otro sistema idéntico en el lugar de celebración del juicio."

"Desde luego, a nivel personal de las personas y a nivel profesional por las horas de trabajo que evita perder, el hecho de que un particular evite desplazarse lejos de su ciudad y pueda declarar en el Palacio de Justicia de su propio domicilio perdiendo el menor tiempo posible contribuye a mejorar la imagen de la justicia que debe tener el ciudadano. Más aún en un momento en el que se está insistiendo en articular mecanismos que introduzcan en el ciudadano una mejor visión de la justicia por el cambio de imagen."

"Planteada la pregunta de si es posible el uso de la videoconferencia con el actual sistema la respuesta debe ser positiva, aunque pudieran aparecer en principio algunas sombras derivadas de una forma de entender el proceso bajo un sistema en el que no existían las nuevas tecnologías."

"Debemos avanzar en la implantación de sistemas que transmitan una mejora en la impartición de la justicia penal y el uso de la videoconferencia tiene múltiples ventajas."

Etc.

En definitiva, se resumen las ventajas de este sistema, en relación específica con la intervención de los acusados mediante videoconferencia, de la siguiente manera:

- "Ahorro de costes por gastos derivados en el número de horas por los traslados de los presos a juicio... ...se reducen considerablemente los costes en medios materiales y personales derivados del empleo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para realizar las conducciones" (esta última frase es cita literal de la referida Instrucción de la Fiscalía).

- "La mayor seguridad que se produce en evitación de fugas que podrían producirse a la hora de ejecutar la salida del establecimiento penitenciario."

A continuación se sostiene el absoluto respeto que, con esta fórmula, se mantiene en cuanto a los principios esenciales del procedimiento penal y los derechos fundamentales de los acusados, pues la declaración de éstos mediante el sistema de videoconferencia del que disponen tanto la Audiencia de Alicante como los Centros Penitenciarios de Fontcalent y Picassent, en los que se encuentran distribuidos, "...garantiza la seguridad en su celebración y produce idénticas garantías que si estuvieran físicamente en la Sala, habida cuenta que se desplazará a un fedatario judicial tanto al centro penitenciario de Fontcalent como al de Picassent, a fin de dar fe de que se recibe perfectamente la señal, imagen y sonido y que los acusados reciben y entienden perfectamente las preguntas que se les formulan, de tal manera que en la Sala el secretario judicial de la Sección 1ª da fe de que se recibe correctamente la imagen y sonido de los dos centros penitenciarios y de que las preguntas que se formulan son las que son contestadas por los acusados, produciéndose un perfecto ensamblaje entre ambos fedatarios judiciales. El secretario judicial que está en el centro penitenciario da fe de la recepción concreta de las preguntas que le formula el Presidente del Tribunal, el Ministerio Fiscal y partes presentes en el acto, así como de las contestaciones que da a las preguntas formuladas que son cotejadas con la presencia al mismo tiempo del secretario judicial que está físicamente en la Sala."

Seguidamente se argumenta, con amplios razonamientos, el por qué no se pueden considerar vulnerados, los principios de oralidad, publicidad y contradicción, ni el derecho de defensa, concluyendo que "En consecuencia, se entiende que en el presente caso concurren razones excepcionales que aconsejan el uso de la videoconferencia en razón a las especiales circunstancias del juicio, delitos que se imputan por el Ministerio Fiscal y la larga lista de acusados e incluso testigos que se encuentran en prisión por otras causas que permiten el uso de la videoconferencia desde dos centros penitenciarios sustituyendo la presencia física en la sala con sendos fedatarios judiciales. Además, se da cumplimiento a la motivación de su uso por medio de la presente resolución judicial."

TERCERO

La primera conclusión que cabría extraer de las reflexiones vertidas por la Audiencia en sus Resoluciones a propósito de esta cuestión no es otra que la del por qué no se celebran ya en la actualidad todos los Juicios orales, al menos aquellos en los que los acusados se encuentran en situación de prisión preventiva, mediante el sistema de videoconferencia pues, según se afirma, todo lo que ofrece esta innovadora fórmula son múltiples ventajas, sin merma alguna de los derechos fundamentales y garantías propios de nuestro enjuiciamiento penal.

Pero ésto, evidentemente, no es así. No se puede afirmar que en un futuro los Juicios no lleguen a celebrarse en todos los casos, utilizando los propios términos del Tribunal "a quo", en forma "virtual". Sin embargo, hoy por hoy, el principio general es el de que los acusados se encuentren en la Sala, directamente asistidos por sus Letrados. Y hay indudables razones para ello.

Es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3, que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas "...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal."

Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al afirmar que "El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.

Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser "objeto" de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de "sujeto" activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.

Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.

El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.

Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de Marzo de 2005, cuando proclama que:

"En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2º prevé que: "...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...", lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado."

Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.

Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.

Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su "ius puniendi", facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.

De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.

Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a una conducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que, precisamente, la posibilidad de que siga su Juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece en procedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz y garantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación.

Y, en este sentido, las razones de seguridad que se esgrimen, de manera fundamental, en el caso que nos ocupa, atendiendo a la elevada peligrosidad apreciable en alguno de los acusados, aunque pudiera encontrar inicialmente un soporte normativo en los preceptos antes indicados, no se ha justificado adecuadamente, visto el aporte de su escasa, por no decir nula, fundamentación, más allá de la mera afirmación de su concurrencia, al extenderla por añadidura y sin discriminación alguna a todos los acusados, máxime si tenemos en cuenta, por otro lado, la existencia de medios más que suficientes para neutralizar ese peligro, sin necesidad imperiosa de suprimir derechos fundamentales de los juzgados.

Piénsese, si no, en los numerosos Juicios que se celebran en órganos especializados en el enjuiciamiento de individuos acusados de pertenencia a organizaciones terroristas, bandas armadas u otros supuestos semejantes, para los que, a pesar de su indudable peligrosidad potencial, no por ello se les restringe su derecho a estar presentes en la Sala de Audiencia, sino que se adoptan las medidas oportunas, incluso mediante la especial adecuación de la Sala, para la celebración del acto con su asistencia al mismo.

De modo que esta Sala no puede permitir la apertura generosa de tan discutible portillo, facilitando una interpretación amplia de las posibilidades del Juicio mediante videoconferencia que, antes al contrario, deben ser entendidas desde planteamientos rigurosamente restrictivos.

CUARTO

En consecuencia, procede la estimación de los Recursos que plantearon los aludidos motivos relacionados con la analizada cuestión, a propósito de la celebración del acto del Juicio sin la asistencia personal de los acusados, comunicados con la Sala de Audiencia en la que eran juzgados a través de videoconferencia, procediendo por ello, y sin posibilidad de entrar en el análisis de los restantes motivos planteados en los Recursos de los condenados ni del interpuesto por el Abogado del Estado como responsable civil subsidiario, la declaración de nulidad de dicho acto y ordenando, a pesar de la frustración que ello supone dado el largo tiempo ya transcurrido desde el acaecimiento de los hechos objeto de las actuaciones, la celebración de un nuevo enjuiciamiento, por Tribunal con distinta composición del que participó en el Juicio que se anula, a fin de garantizar debidamente el adecuado ejercicio del derecho de Defensa de los recurrentes, posibilitando la asistencia a los mismos de sus Defensores, en comunicación con ellos, presentes en la misma Sala de Audiencia.

QUINTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por las Representaciones de Ángel Jesús, Blas, Mauricio, Alfonso, Francisco, Javier, Rafael, Luis Alberto, Jose Antonio y Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha de 2 de Diciembre de 2002, por delitos de Asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, Detención ilegal, Lesiones, Atentado, Robos y tentativa de Quebrantamiento de condena, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra anterior Fundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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