STS 793/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4123
Número de Recurso4170/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución793/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario nº 212/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, siendo parte recurrida doña Lidia, representada por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora doña Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de doña Lidia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número tres de Vitoria, siendo parte demandada la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que: "...dicte Sentencia por la que condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a.- La cantidad de 30.000.000 pesetas en concepto de principal. b.- La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago, 10 de diciembre de 2000, hasta su efectivo pago. c.- Las costas causadas y que se causen en este procedimento".

  1. - La Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para suplicar al Juzgado que dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda, absolviendo a la parte demandada, e imponiendo las costas a la actora".

  2. - El Juez de Primera Instancia Número tres de Vitoria dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Carranceja Díez en nombre y representación de doña Lidia contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulada, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación procesal de doña Lidia, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DÑA. SOLEDAD CARRANCEJA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Lidia, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO NÚM. 212/01 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE VITORIA-GAZTEIZ, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, DEJANDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR, ESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL INTERPUESTA POR LA RECURRENTE CONTRA ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA DEMANDADA A QUE ABONE A LA ACTORA LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS MAS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES CONFORME AL ART. 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DESDE EL 10 DE DICIEMBRE DE 2000 HASTA LA FECHA DEL TOTAL PAGO. SE HACE EXPRESA IMPOSICION A LA DEMANDADA DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA Y NO SE HACE ESPECIAL DECLARACION SOBRE LAS CAUSADAS CON EL RECURSO DE APELACION".

TERCERO

La Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2001, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

Primero

Infracción del artículo 15.2, en relación con los artículos 83 y concordantes, y el artículo 4 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, así como de la Jurisprudencia que le es aplicable, en relación con los artículos 7.1, 1258, 1261.1 y 2, 1274, 1275.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil.

Segundo

Infracción del artículo 4, en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, y con los artículos 1261.2 y 3, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia que le es aplicable.

Tercero

Infracción de los artículos 1, 7 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1258, 1261.1 y 2, 1274, 1275.1, 1281 y 1282 del Código Civil, y vulneración de la jurisprudencia aplicable con relación a las normas mencionadas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, esta Sala dictó Auto de fecha 25 de abril de 2006 admitiendo el recurso de casación interpuesto, y acordando dar traslado a la parte recurrida a efectos de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de doña Lidia se presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto e interesando la desestimación de sus motivos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye la controversia objeto del proceso del que dimana este recurso, y, por ende, la que es objeto de este mismo, la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente al seguro de vida e invalidez suscrito por el esposo de la actora, como asegurado y tomador del seguro, y la compañía aseguradora demandada, quien, después de admitir el acaecimiento del riesgo objeto de cobertura -el fallecimiento en accidente de circulación del esposo de la actora y beneficiaria de la indemnización pactada en la póliza, hecho que tuvo lugar el 3 de febrero de 2000- se opone a dicha pretensión con base, en síntesis, en que, habiéndose convenido por las partes la domiciliación del recibo trimestral de la prima del seguro, y habiendo pasado al cobro los recibos correspondientes a los vencimientos de septiembre y diciembre del año 1999, no fueron atendidos oportunamente por el tomador del seguro y asegurado, la cual devolvió a la esposa del tomador el importe de los recibos correspondientes a los trimestres vencidos y no satisfechos oportunamente, que ésta intentó abonar después de ocurrido el fallecimiento de su esposo. Considera la compañía aseguradora que al tiempo de producirse el siniestro la prima no había sido pagada en la forma convenida por la única persona que podía abonarla, el tomador del seguro, por lo que el contrato estaba extinguido -en otro lugar del escrito de contestación de la demanda se dice que su cobertura estaba suspendida por no estarse al corriente del pago de la prima- en el momento de producirse el deceso del tomador del seguro y asegurado, y, desde luego, cuando la beneficiaria de la póliza intentó abonar los recibos de los trimestres no pagados en el momento oportuno, por lo que no podía ser compelida al pago de la indemnización garantizada por la póliza, todo ello como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro, puestos en relación con los artículos 7 y 83 de la misma Ley.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado por la demandante, y, revocando ésta, estimó las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la compañía aseguradora demandada a pagar a la actora la suma de treinta millones de pesetas, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 10 de diciembre de 2000 hasta la fecha de su total pago.

El tribunal sentenciador resuelve la cuestión controvertida tomando como punto de partida los términos en que se pactó en la póliza de seguro la forma de pago de la prima, que sería trimestral, con vencimientos en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, acordándose la domiciliación bancaria del recibo correspondiente a cada trimestre en la cuenta abierta por el asegurado y su esposa en la Kutxa, Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián. Los recibos correspondientes a septiembre y diciembre de 1999 no fueron abonados en la fecha de su vencimiento por falta de fondos en la cuenta. La Sala de instancia, sin embargo, no deduce de dicho impago la consecuencia pretendida por la compañía aseguradora, pues realiza una interpretación de las condiciones generales de la póliza que le lleva a dar preeminencia a las contenidas bajos los números 5.2 y 5.3 del clausulado, por razón de su especialidad, frente a las restantes, en particular frente a las contenidas en los números 6 y 7 de dicho clausulado general, desplazando la aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar, a la vista de lo dispuesto en aquéllas, que las partes estipularon una forma de articular el pago de la prima en la que expresamente, y en el caso de que el banco no atendiera el pago por falta de fondos -como sucedió en el caso contemplado-, se desencadenaba un sistema de comunicación o reclamación de la prima en el que el automatismo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, y, por consiguiente, de la consecuencia de la suspensión de la cobertura que en él se establece, quedaba bloqueado en tanto la compañía no notificase al tomador el hecho de haber sido desatendido el recibo; y -continúa razonando la Sala de instancia- si bien quedó acreditado que en el caso de autos se produjo un descubierto en la cuenta bancaria y que no fueron atendidos los recibos trimestrales con vencimientos en septiembre y diciembre de 1999, no consta, en cambio, que tal hecho se comunicara al tomador, tal y como estaba establecido en la condición general 5.2 de la póliza, y, por tanto, no podía entenderse iniciado el periodo de un mes previo a la suspensión de la cobertura, pues la mora, según las condiciones generales del contrato, no respondía al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora en beneficio del asegurado, consistente en la notificación por carta certificada del hecho del impago, que, al no haberse comunicado según lo pactado, no podía ser imputado al tomador del seguro. En consecuencia, concluye la sentencia recurrida que, no habiéndose producido en su momento la suspensión de la cobertura del seguro, debe entenderse vigente la misma al tiempo del siniestro, acaecido precisamente dentro del periodo anual de vigencia del contrato.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 4 y 83 y concordantes del mismo texto legal, y la vulneración de la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 7.1, 1258, 1261.1 y 2, 1274, 1275.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil.

El argumento que, tras el enunciado del motivo, se desgrana en su desarrollo se resume en que cuando se produjo el siniestro, el 3 de febrero del año 2000, el asegurado no había abonado las sucesivas primas a las que alude el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro, y a las que se hace mención en la condición séptima del clausulado general de la póliza, que era la aplicable, y no así la condición quinta, en que se basa la decisión impugnada, que estaba relacionada con el pago de la primera prima, y no con el de las sucesivas. Arguye la recurrente que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente, con la subsiguiente influencia en el fallo de la sentencia, el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1º de la misma Ley, y con los artículos 1274, 1275.1, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, pues, con arreglo a todos los preceptos citados, ante la falta de pago de la segunda o sucesivas primas el tomador del seguro tenía el plazo de un mes para realizar el pago, transcurrido el cual la cobertura del asegurador quedaba suspendida, pudiendo éste reclamar el pago de la prima correspondiente al periodo en curso, si bien, de no hacerlo en el plazo de los seis meses siguientes al vencimiento, el contrato quedaba extinguido, y pudiendo el tomador, por su parte, pagar la prima antes de que el contrato hubiese quedado resuelto o extinguido, rehabilitándose la cobertura del seguro a las veinticuatro horas del día en que se pagase la prima. Concluye la compañía aseguradora su argumentación afirmando que la sentencia recurrida ha vulnerado los indicados preceptos y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de junio de 1998 y de 9 de marzo de 1996, que analizan un supuesto idéntico al de autos.

El motivo no puede ser acogido.

La decisión de la Audiencia Provincial descansa en la interpretación armónica y sistemática del clausulado general y particular de la póliza, de la que deduce la aplicación al supuesto contemplado de la estipulación quinta del clausulado general con preferencia a lo dispuesto en las condiciones sexta y séptima del mismo, la cual establecía el procedimiento que debía seguirse en los casos de domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a las segundas y sucesivas primas y para cuando, pasados los recibos al cobro en el mes siguiente al de su vencimiento, éstos no fueran atendidos. Como resultado de esa labor exegética, el tribunal de instancia ha considerado que la suspensión de la cobertura del seguro establecida en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y en la condición séptima del clausulado general de la póliza, consecuencia de la falta de pago de la prima en la fecha de su vencimiento, estaba subordinada al cumplimiento por la compañía aseguradora de la obligación de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, de forma que, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no cabía anudar a dicho hecho la consecuencia de la suspensión de la cobertura del seguro, que, consecuentemente, mantenía su vigencia al tiempo de prducirse el siniestro.

La recurrrente no aborda convenientemente la cuestión, pues no alcanza a argumentar en torno a la errónea e incorrecta interpretación del contrato por parte del tribunal de instancia, y, en consecuencia, no llega a ofrecer las razones capaces de desvirtuar su resultado. Este, en cualquier caso, debe ser mantenido en esta sede, al ser producto de la función hermenéutica propia del tribunal de instancia, y al no revelarse ilógica, absurda o asentada en evidente error, únicos casos en los que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre otras, las Sentencias de 11 y 13 de diciembre de 2007, entre las más recientes), puede revisarse en este sede la labor exégetica realizada en la instancia y sustituirse su resultado, para lo cual debe tenerse siempre presente la regla "contra proferentem" con que han de resolverse las eventuales dudas interpretativas en los contratos de adhesión y gobernados por condiciones generales, y, particularmente, en los contratos de seguros (vid., Sentencias de 23 de abril y de 17 y 18 de diciembre de 2007, entre otras muchas).

Resulta de todo punto razonable, vistos los términos del articulado de la póliza, considerar, como ha hecho la Sala de instancia, que la especialidad de las previsiones establecidas en la condición 5ª para los casos de domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a las primas determinaba su aplicación al caso de autos, donde las partes pactaron esa forma de pago, y que tales previsiones eran las aplicables para las segundas y sucesivas primas cuyo pago se efectuaba por domiciliación bancaria, por encima de las previsiones contenidas en la condición séptima del clausulado general.

Como razonables, y, por ende, ajustadas a la lex contractus y a la Ley resultan ser también las consecuencias que el tribunal sentenciador hace derivar del resultado de su labor interpretativa, ya que si por razón de no haberse notificado debidamente el impago de los recibos no entró en juego la suspensión de la cobertura del seguro, la compañía aseguradora debe cumplir la obligación principal del pago de la indemnización convenida para el caso de que el siniestro se produjera durante la vigencia del contrato, como así sucedió, pues el hecho de que al tiempo del fallecimiento del asegurado no se hubiesen abonado los recibos correspondientes a los anteriores trimestres no puede equipararse, como parece perseguir la recurrente, a los casos de inexistencia o desaparición del riesgo asegurado al tiempo de concertarse el seguro o de pretender su exigibilidad, ni tampoco a los casos de extinción por inexistencia del riesgo asegurado, produciéndose una situación que, en cambio, cabe asimilar a la que resulta de producirse el siniestro durante el plazo de gracia previo a la suspensión de la cobertura del seguro.

No se aprecia, por tanto, la infracción normativa denunciada, ni la vulneración de la doctrina que cabe extraer de las sentencias citadas en el desarrollo argumental del motivo, que no presentan identidad fáctica con el presente caso, particularizado por la presencia de unas condiciones contractuales interpretadas convenienteme por el tribunal de instancia, y cuya inobservancia por la compañía aseguradora impidió que la cobertura del seguro quedara en suspenso, y manteniéndose, en cambio, la vigencia y eficacia del contrato.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 4, en relación con los artículos 14 y 15, de la Ley de Contrato de Seguro, y en relación, al mismo tiempo, con los artículos 1261.2 y 3, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil.

El argumento impugnatorio se resume en que, fallecido el asegurado sin haberse abonado las primas de los últimos trimestres vencidos, no es exigible a la aseguradora el pago de la indemnización al haberse producido el siniestro cuando la cobertura del seguro estaba en suspenso, sin que ninguna actuación de la beneficiaria del seguro con posterioridad al fallecimiento de su esposo, y, por tanto, al agotamiento del riesgo que había de ser objeto de cobertura, pueda servir para rehabilitar la vigencia del contrato.

El motivo debe ser desestimado, pues elude la interpretación del contrato efectuada por el tribunal de instancia, su resultado, y las consecuencias que se derivan del mismo, y, en particular, soslaya que la vigencia de la póliza no se hallaba suspendida al tiempo de producirse el siniestro, por lo que no cabe hablar de rehabilitación del contrato o de sus efectos, y menos aun se su extinción, no siendo tampoco aplicable al caso el criterio que se quiere extraer de la sentencia que se cita en el desarrollo argumental del motivo, ya invocada en el motivo precedente, al no presentar sustancial identidad, en cuanto al componente fáctico contemplado en ella, con el caso examinado.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se abre con la denuncia de la infracción de los artículos 1, 7 y 15 de la Ley del Contrato de Seguro, de los artículos 1258, 1261.1 y 2, 1274, 1275 y 1281 del Código Civil, y la vulneración de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos.

El alegato del motivo sigue la línea de los anteriores, y, como ellos, debe ser también rechazado, pues se construye al margen del resultado de la labor hermenéutica realizada por el tribunal sentenciador y de las consecuencias anudadas a dicho resultado interpretativo. Y ninguna de las sentencias citadas como apoyo a la denuncia casacional es de aplicación al caso de autos, pues todas ellas tienen como denominador común contemplar supuestos en los que la cobertura del seguro se había suspendido o en los que, en términos más generales, faltaba la vigencia del contrato, alejados, por tanto, del caso considerado en los presentes autos, cuya singularidad se encuentra en el incumplimiento por la compañía aseguradora de sus obligaciones en orden a comunicar la devolución de los recibos, y en que el contrato, a diferencia de aquellos casos, mantenía su vigencia, sin encontrarse en situación de suspensión, y, desde luego, sin haberse extinguido.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 487.2 en relación con el 477.2. 2º de la LEC 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava el 5 de noviembre de 2001, en el Rollo de apelación nº 281/01, la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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