STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1795
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 58/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 24 de septiembre de 2002 -recaída en los autos 1869/2001-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 2001, denegatoria de la solicitud formulada por la recurrente, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, de indemnización por el fallecimiento de su padre, D. Benjamín, ocurrido en el Barrio de San Pelayo de Baquio (Vizcaya) el 5 de octubre de 1982, tras haber sido objeto de varios impactos de bala.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de septiembre de 2002 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 2001, que desestima la solicitud formulada por el mismo en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de Dª Silvia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 29 de octubre de 2002, en el que, al amparo del artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduce que la sentencia que en este recurso de casación se recurre entra en contradicción con la que dictó la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 2002 -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 343/2001-, en la que se recogen "los supuestos de la denominada violencia política no organizada", según lo que establece el artículo 577 del Código Penal de 1995, y en la que se cita, asimismo, a los damnificados por el incendio en el Hotel Corona de Aragón, el 12 de julio de 1979, que se acogieron a la Ley de Víctimas del Terrorismo, aunque el hecho fue perpetrado por desconocidos.

Alega también esta parte que al fallecido se le reconoció la condición de víctima del terrorismo por parte del Parlamento Vasco, y que en el auto de 9 de noviembre de 1982, dictado en las diligencias previas incoadas en el Juzgado de Gernika, se considera que "los hechos descritos revisten indiciariamente los caracteres de un delito de terrorismo tipificado en los artículos 260 a 262 del Código Penal"; tesis que, a su juicio, también habría avalado el Consejo de Estado, en su dictamen de 30 de marzo de 2000.

Por todo ello, considera que se han vulnerado los artículos 2 y 3 de la citada Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, así como el artículo 3.1 del Real Decreto 1912/1999. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva reconocer a esta parte la condición de beneficiaria de víctima del terrorismo, así como la indemnización prevista al amparo de la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

TERCERO

Conferido traslado para formular oposición a este recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 10 de enero de 2003, en el que manifiesta cuanto estima procedente, en cuanto considera la inadmisibilidad de este recurso al no cumplirse los requisitos del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -es decir, que el escrito de interposición contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades procesales (hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y litigantes en su caso), así como relación igualmente precisa de la contradicción alegada-; y subsidiariamente, alega que la sentencia aportada como contraste no constituye contradicción alguna respecto a la recurrida, ni la doctrina de esta sentencia pugna con lo sostenido por este Tribunal Supremo en casos semejantes.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, o bien se desestime el mismo, confirmando la sentencia impugnada por ser conforme a derecho, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones, con el expediente administrativo, a este Tribunal Supremo, por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2003 se tienen por recibidas, se ordena formar el rollo de Sala y conforme a las reglas de reparto de asuntos, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas mediante providencia de 6 de marzo de 2003.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso de casación, se impugna por la representación procesal de doña Silvia la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de diecisiete de julio de dos mil uno, que en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, denegó la indemnización solicitada por el fallecimiento de su padre don Benjamín, en el Barrio de San Pelayo de Baquio - Vizcaya- el día cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

La parte recurrente después de reproducir en su escrito de interposición del recurso los apartados primero y segundo de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, señala que la contradicción que se alega se circunscribe al reconocimiento y consideración de la condición de víctima del terrorismo de doña María Inés que le fue otorgada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintisiete de marzo de dos mil dos -recurso contencioso-administrativo 8343/01- en la que se recogen los supuestos de la denominada violencia política no organizada,,y en donde se señala que para ser calificado el atentado como terrorista no es preciso pertenecer o estar integrado en una banda armada, organización o grupo terrorista, sino que es suficiente con cometer determinadas acciones delictivas con miras no sólo a subvertir el orden constitucional sino también a alterar gravemente la paz pública.

En base a esta exposición, acentúa y pone especial énfasis en el argumento utilizado por la sentencia impugnada del que abiertamente discrepa para desestimar la pretensión indemnizatoria, pues, a su juicio, el desconocimiento del autor de los disparos que acabó con la vida de su padre no tiene envergadura jurídica suficiente para denegar la condición de víctima del terrorismo, ya que en la sentencia que cita como elemento de comparación se recuerda que los damnificados por el incendio en el hotel Corona de Aragón el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, perpetrado por desconocidos, se acogieron a la Ley de Víctimas del Terrorismo con el con el beneplácito del Gobierno.

SEGUNDO

Lejos de esta posición, en la que la parte recurrente, como si nos hallásemos ante un mero recurso de apelación, insiste y reproduce en líneas generales las mismas argumentaciones ya aducidas en su escrito fundamental de demanda, sin hacer la más mínima consideración a los presupuestos o requisitos exigidos por el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para la viabilidad de este extraordinario y especial recurso de casación -"relación precisa y circunstanciada de las identidades procesales, respecto de los hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones"-, entre la sentencia recurrida y la que se invoca como elemento de comparación; el Tribunal a quo, para desestimar la pretensión indemnizatoria se fundamentó en que los elementos obrantes en autos no eran suficientes para acreditar la naturaleza del acto terrorista perpetrado por persona o personas integradas en banda armada o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana en el hecho que provocó el fallecimiento del padre de la recurrente, ya que, en síntesis:

No existe sentencia definitiva alguna que así lo declare, pues las diligencias penales incoadas para el establecimiento de los hechos -diligencias previas 455/1982, del Juzgado de Instrucción de Gernica- fueron archivadas, al no constar reivindicación alguna de organización terrorista.

No existe nexo causal, o relación de causalidad, entre el fallecimiento del padre de la actora y la existencia de un acto terrorista, pues no se pudo determinar quiénes fueron los autores de tal suceso, y ni siquiera existen indicios que pudieran hacer pensar que se trató de un acto procedente de una fuerza de una banda armada, pues los disparos se dirigieron contra un objetivo concreto, sin ninguna connotación política, y del atestado de la Guardia Civil, obrante en las diligencias penales, no se deducen indicios fundados de que los hechos pudieran haber sido perpetrados la organización terrorista ETA.

No se descarta que a pesar de que la munición utilizada suele emplear la citada organización terrorista, no se descartan otras autorías, como personas relacionadas con el mundo de la droga en el que se relacionaba la víctima; circunstancia ésta que nunca se llegó a esclarecer.

Esta falta de identidad entre la sentencia que se impugna y la anteriormente dictada, respecto de la que ni se precisa por la recurrente, ni existe la más mínima identidad en atención a los hechos que describen en ambas sentencias, nos obliga acoger el motivo de inadmisibilidad aducido por la Abogacía del Estado al presente recurso.

TERCERO

La desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas originadas con el mismo a la parte recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª Silvia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 24 de septiembre de 2002 -recaída en los autos 1869/2001-; con imposición de las costas causadas con el mismo a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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