STS 485/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:3984
Número de Recurso1741/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución485/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, instruyó sumario 3/05 contra Carlos José, por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 14 de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Melilla, sobre las 17´50 horas del día 12 de octubre de 2003 el acusado Carlos José, nacido el 17 de enero de 1981 y sin antecedentes penales, coincidió con Maite, conocida suya, quien iba acompañada de Clara, ofreciéndose a darles una vuelta en el vehículo que conducía accediendo estas. Durante el trayecto el acusado preguntó a Maite si Clara tenía novio, era virgen y mantenía relaciones sexuales con facilidad, conversación que se desarrolló en thamazig, lengua que desconoce Clara. Después de pasear los tres juntos por diversas calles, el acusado dejó a Maite en su domicilio quedándose a solas con Clara, quien le pidió que la llevara al Barrio del Real de esta ciudad. Sin embargo, el acusado ignorando tal solicitud se dirigió hacia el sitio conocido como el Pinar de Rostrogordo, deteniendo el vehículo haciéndolo en un lugar donde no había ninguna persona, momento en que dijo a Clara "que iban a follar, no te niegues que soy de los más peligrosos de la Cañada y he estado tres años en la cárcel", para acto seguido exigir que pasara al asiento trasero del vehículo, y al tiempo que de manera reiterada la decía que la mataría si no accedía a sus pretensiones la ordenó que se desnudara, procediendo una vez que Clara estaba desvestida a cogerla de la cabeza y mientras la sujetaba introducir el pene en la boca de la chica, para inmediatamente penetrarla vaginalmente, acto que duró poco tiempo por la oposición de Clara, durante el cual el acusado llegó a eyacular fuera del conducto vaginal.

Ante las súplicas de Clara de que la dejara, Carlos José la permitió subir al asiento delantero del vehículo, marchándose del lugar para tras circular por la ciudad dejarla en el lugar donde inicialmente se dirigía Clara, diciéndole cuando la abandonó que "no debía contar nada a nadie, ya que él no tenía nada que perder y la mataría".

Cuando Clara llegó a su domicilio presentaba una fuerte alteración nerviosa.

Como consecuencia de los hechos de4scritos Clara sufrió estrés postraumático con sintomatología asociada que provoca estado de ánimo bajo, reacciones de ansiedad y malestar personal.

Clara, nacida el 2 de diciembre de 1988, contaba con catorce años de edad.

El procesado es soldado profesional".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular, e indemnización en 3.000 € a la perjudicada.

Les abonamos al condenado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, y del artículo 852 de la LECRim., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, y del artículo 852 de la LECrim., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error del juzgador en la apreciación de las pruebas basada en documentos obrantes en la causa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual al declararse probado, en síntesis, que el acusado montó en su coche a una conocida suya y a una amiga de ésta, de catorce años de edad. En el trayecto el recurrente preguntó a su amiga extremos relativos a la virginidad y constumbres sexuales de la menor. Cuando la menor y el acusado se quedaron solos en el coche para llevarla a un lugar que la menor quería, el acusado desvió la trayectoria dirigiéndose a un descampado en el que tras expresarle "que la iba a follar, no te niegues que soy de los mas peligrosos de la Cañada y he estado tres años en la cárcel", la amenazó con matarla si no accedía a sus pretensiones, la ordenó que se desnidara, la cogió de la cabeza e introdujo el pene en su boca y, seguidamente, la penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular en su interior. Seguidamente la condujo al lugar al que quería la menor, diciéndole cuando la abandonó "que no debía contar nada a nadie, ya que el no tenía nada que perder y la mataría".

Los cuatro motivos deben ser analizados conjuntamente al coincidir en la misma pretensión revisora de la condena. En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de que la sentencia no motiva sobre la versión exculpatoria ofrecida por el acusado; en el segundo, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al estimar insuficiente la prueba practicada; en el tercero, y como consecuencia de los anteriores, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código penal. En el cuarto, y último, denuncia el error de hecho para lo que designa la errónea apreciación de la documental del médico que expresó no existir restos de semen en la vagina de la ofendida en el delito.

Los cuatro motivos coinciden en la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, perspectiva desde la que serán analizados los cuatro motivos. El primero, la denuncia de la tutela judical efectiva, se desestima en cuanto el derecho fundamental invocado requiere un pronunciamiento penal que responda al proceso debido y que exprese la convicción racional de la que resulta la resolución, en este caso, condenatoria, extremos que constan en autos al haberse seguido el pleito de acuerdo al procedimiento previsto en la ley con satisfacción de los derechos de defensa del acusado, pronunciándose una sentencia en la que el tribunal ha expresado el fundamento de la convicción sobre los hechos declarados probados. El tercero de los motivos de la impugnación, se desestima porque la lectura del hecho probado es clara en la redacción de un hecho subsumible en el tipo penal de la agresión sexual; el cuarto, en el que denuncia el error de hecho con base en la pericial médica, se desestima porque ningún error resulta de la pericia que expresamente declara que no eyaculó en la vagina de la ofendida, como resulta de la pericia.

El segundo de los motivos contiene la impugnación principal al denunciar la insuficiencia de la actividad probatoria.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

La sentencia fundamenta racionalmente, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima y la analiza en relación con las otras testificales y la pericial practicada, asi como lo resultante de las declaraciones funcionarios policiales, en cuanto manifiestan la rotura de la ropa de la víctima, las circunstancias previas a su aparición y las apreciadas en su presencia.

La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción y sobre esos criterios, teniendo en cuenta, las declaraciones de la víctima y acusado, las testificales de la amiga de la menor, y de la madre y compañero de ésta, así como la del médico que la atendió, practicándose una pericial psicológica sobre las secuelas padecidas por la ofendida a raíz de los hechos. Esas declaraciones tienen el preciso sentido de cargo para conformar el hecho probado. Frente a las declaraciones del acusado, quien sólo respondió a las preguntas de su defensa, afirmando el consentimiento en la relación sexual, el tribunal ha conformado el acto agresivo sobre las declaraciones de la ofendida, que narra los actos de agresión que sufrió, las de la amiga, que narró los actos previos a la agresión, como las preguntas que el acusado le planteó sobre la menor ofendida; la madre y el compañero de ésta, narraron los hechos inmediatos y posteriores a los hechos, particularmente, la situación en la que se encontró al llegar a la casa. Por último, las periciales médica y psicológica, expresan la verosimilitud de la declaración de la ofendida en el delito y las secuelas psicológicas derivadas del hecho agresivo, tanto en su constancia como su etiología y origen.

La valoración de esas pruebas es razonable y el tribunal cumple con la exigencia del art. 717 de la Ley procesal, bastando una lectura de la sentencia y del acta del juicio oral para comprobar la correcta enervación del derecho que invoca.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos José, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Melilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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