STS 696/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:3546
Número de Recurso539/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución696/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 26 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que, sobre las 20 horas del día 23 de enero de 2001, Melisa, encontrándose sola en un cortijo de la zona de El Ejido (Almería), donde vivía con su novio, se presentaron en el mismo dos conocidos suyos y de su misma nacionalidad, el procesado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales y otro no identificado que respondía al nombre de Juan Pablo.- Nada más entrar en el cortijo, el procesado, sabedor que la muchacha se encontraba sola, esgrimiendo una navaja amenazó con ella a Melisa, comenzando ambos individuos a golpearla para que no gritase y, tras desnudarla y echándola sobre la cama, se colocó sobre ella el procesado quien la penetrándola vaginalmente, valiéndose para resistir la oposición de la muchacha de la navaja con la que le amenazaba.- Mientras esto ocurría, el otro individuo, conocido por Juan Pablo se había alejado del lugar, saliendo de la habitación, no constando acreditado suficientemente que interviniera en los hechos.- Transcurridos unos días, Melisa, compareció en Comsaría de Policía de El Ejido denunciando los hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Leonardo como autor de delito ya definido de violación consumada, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, con indemnización a la perjudicada Melisa de la suma de 6.000 ¤, más su interés anual igual al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- Así mismo debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito de violación intentada del que también se le acusaba con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.- Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil acabada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 179 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por razones obvias de mejor método y acorde con lo que se dispone en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inicia el estudio del recurso por el motivo en el que se invoca infracción de precepto constitucional y en concreto el derecho a la presunción de inocencia.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la única prueba ha consistido en la lectura de las declaraciones de la supuesta víctima en la fase sumarial y que no se ha atendido a un informe del Instituto Nacional de Toxicología, cuyas conclusiones obran al folio 97 de las actuaciones y en las que se dice lo siguiente: 1.) Se han detectado restos de semen en las tomas vaginales de Melisa; 2º) No se han detectado restos de semen en las bragas de Melisa, ni en la manta del lugar de los hechos; 3º.) En las tomas vaginales no se ha conseguido una separación perfecta del ADN de las células epiteliales vaginales y de los espermatozoides, hecho que ocurre con frecuencia cuando existe una marcada desproporción entre el número de células vaginales frente al de espermatozoides. Por ello, en la fracción de ADN correspondiente a los espermatozoides, se detecta una mezcla de caracteres procedentes de más de un individuo. Aunque en una mezcla es imposible determinar con exactitud que combinación de alelos define a cada uno de los contribuyentes, se pueden hacer las siguientes observaciones: 3.1) Están presentes todos los alelos que definen a Melisa, por lo que no puede descartarse su presencia en la mezcla. Esta puede darse como cierta dado que se trata de tomas vaginales y que el perfil de ADN obtenido en la fracción de células vaginales coincide con el obtenido en la muestra indubitada de saliva de Melisa. 3.2) En dicha mezcla no se detecta el perfil genético de Leonardo, apareciendo alelos distintos a los de éste y a los de la víctima, que proceden de un individuo diferente. Por tanto, puede afirmarse que los espermatozoides presentes en la toma vaginal no proceden de Leonardo.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la denunciante y presunta víctima de los hechos enjuiciados no concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente, como se razona por el Ministerio Fiscal al apoyar el motivo, no sólo no existen elementos objetivos que corroboren la declaración de la víctima, sino que ni siquiera su declaración se presenta persistente en cuanto incurre en contradicciones como supuso su rectificación sobre la participación de otro imputado en los hechos denunciados y realizó manifestaciones sobre su virginidad, negando que hubiese mantenido anteriores relaciones sexuales, lo que viene contradicho por otras declaraciones y especialmente por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología; a ello hay que añadir, como elementos que vienen a debilitar la declaración inculpatoria de la víctima, el que no hubiese sido prestada en el acto del juicio oral, al no haber comparecido por encontrarse en ignorado paradero y el haberse emitido dictamen pericial por el Instituto Nacional de Toxicología que descarta que perteneciesen al acusado los restos de semen recogidos en tomas vaginales de Melisa.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba suficiente que lo desvirtúe, por lo que el motivo debe ser estimado.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del otro formalizado por el recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Leonardo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 26 de marzo de 2004, en causa seguida por delito de violación, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido con el número 1/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería por delito de violación y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de marzo de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se modifican los hechos que se declaran probados excluyendo la intervención del acusado Leonardo en la agresión sexual denunciada por Melisa.

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Al dictarse una sentencia absolutoria procede dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en contra del acusado, librándose inmediatamente fax a la Audiencia de Almería comunicándose la estimación del recurso y la absolución del acusado.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leonardo del delito de violación por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares de hubieran acordado en contra del acusado, librándose fax a la Audiencia de Almería comunicándose la estimación del recurso y absolución del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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