STS 720/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:4202
Número de Recurso4200/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de junio de 1999, en el rollo número 948/98, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 549/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell; recurso que fue interpuesto por "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, siendo recurrida "PROMOTORA DALMAU, S.A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan García de Carranza, en nombre y representación de la entidad "PROMOTORA DALMAU, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell, contra "IFAG INGENIERÍA, S.A.", don Jose Antonio, "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." y "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a mi principal en la suma de cuarenta millones quinientas sesenta mil ochocientas pesetas (40.560.800 ptas.) cifra en la que se estima el coste de las reparaciones a efectuar en las edificaciones y muro existentes en la C/Pintor Casas, s/n del polígono "Can Humet" de Polinya, o aquella otra cantidad que resulte de la apreciación en conjunto de la prueba a practicar en los presentes autos, así como que se les condene igualmente al pago de los intereses, la penalización correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Seguro , por lo que respecta a las aseguradoras".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados; no compareció el demandado don Jose Antonio, que fue declarado en rebeldía; sí lo hicieron el resto de los demandados, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "PROMOTORA DALMAU, S.A." contra "IFAG INGENIERÍA, S.A.", hoy "TOT 9", don Jose Antonio, "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A.", hoy "ALLIANZ- RAS, S.A.", "CATALANA, S.A.", debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 40.391.005 ptas. -cuarenta millones trescientas noventa y una mil cinco pesetas-, como valor de la reparación a efectuar. Las aseguradoras demandadas deberán abonar el 20% de interés de dicha cantidad desde la producción del siniestro. Las costas procesales se imponen a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ RAS, S.A." y debemos estimar y estimamos parcialmente el de la representación procesal de "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, en su consecuencia, con parcial revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a "ALLIANZ RAS, S.A." de la demanda, debemos absolver y absolvemos a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." del pago de los intereses del 20% de la cantidad a satisfacer, que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, debemos absolver y absolvemos a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." del pago de 500.000 pesetas del total a satisfacer, correspondiente al importe de la franquicia contractualmente establecida con la asegurada "IFAG INGENIERÍA, S.A.", todo ello dejando subsistentes los demás pronunciamientos, sin hacer ninguno especial en cuanto al pago de las costas de la segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", interpuso, en fecha 15 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1591 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que establece que, para justificar la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios, debe existir un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño a cuya reparación se condena. Subsidiariamente, se alega la doctrina referida a la prohibición del enriquecimiento injusto; 2º) y 3º) por infracción del artículo 1106 del Código Civil ; 4º) por vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ; 5º) por violación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra en el sentido interesado en los respectivos párrafos finales de los diferentes motivos de este recurso, con el contenido del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo expresa condena de las costas a la demandante y, previa atención a lo otrosí solicitado, acordando la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "PROMOTORA DALMAU, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso de casación impugnado, con expresa imposición de costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PROMOTORA DALMAU, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "IFAG INGENIERÍA, S.A." (en la actualidad, "TOT 9, S.A."), "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A." (hoy, "ALLIANZ RAS, S.A."), "CATALANA OCCIDENTE, S.A." y don Jose Antonio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de los daños ocasionados por el derrumbamiento de un muro en una nave industrial, cuya finca está sita en la calle Pintor Casas s/n. del Polígono "Can Humet" de Polinya, que había sido construido con proyecto y dirección técnica de "IFAG INGENIERÍA, S.A.", y, concretamente, por el Ingeniero Técnico don Jose Antonio, donde "ALLIANZ RAS, S.A." figuraba como aseguradora de éste y "CATALANA OCCIDENTE, S.A." lo era de "IFAG INGENIERÍA".

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a "ALLIANZ RAS, S.A." de los pedimentos del escrito inicial, a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." del pago de los intereses del 20% de la cantidad a satisfacer, la cual sólo devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y, también, del pago de 500.000 pesetas del total a abonar, correspondiente al importe de la franquicia establecida con la asegurada "IFAG INGENIERÍA, S.A.", y, mediante auto de aclaración, absolvió a "ALLIANZ RAS, S.A." del pago de las costas de primera instancia; y confirmó los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

"CATALANA OCCIDENTE, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente a que, para justificar al pago de indemnización por daños y perjuicios, ha de existir un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la obligación de la recurrente sería, en todo caso, la de abonar al perjudicado los costes de reparación de los daños ocasionados por el derrumbamiento a elementos ajenos al propio muro y de la reconstrucción del muro hasta situarlo en posición idéntica a la anterior al siniestro, pero, en ningún caso, podría ser obligada a abonar los costes de dotar al muro de un sistema de seguridad que no estaba previsto anteriormente e, incluso, de determinados elementos que fueron suprimidos del proyecto inicial por instrucciones del promotor demandante, pues ello entraría dentro de la esfera de la relación contractual entre el dueño del bien y su constructor, pero no se puede pretender que, por la vía de la responsabilidad civil, se obligue a una aseguradora a indemnizar el importe de conceptos que en su día tuvieron que ir a cargo de la actora, quien debió correr inicialmente con unas costes que formaban parte de los ordinarios de construcción del propio muro- se desestima porque, de una parte, la recurrente reitera las alegaciones efectuadas en la instancia, que han sido desvirtuadas por la sentencia recurrida con fundamento en que la causa de la ruina del muro deriva de que, por negligencia o error, se efectuaron mal los cálculos relativos a su sustentación, sin que fuera provocada por las modificaciones del proyecto inicial; y de otra, si bien se refiere al nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, esta particularidad se rechaza en virtud de que, relevante doctrina científica ha aceptado que la denominada "responsabilidad decenal", aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra en muy buena medida objetivada, lo que se manifiesta en que el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción, y el técnico lo es si ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o de la dirección de la obra; y, también, es opinión general de la doctrina científica la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa, así como que el párrafo primero del artículo 1591 establece una presunción "iuris tantum" de responsabilidad, que actuará en un doble espacio: a) en el de la causalidad, en el sentido de que la ruina ocurrida dentro de los diez años es atribuible, antes a que al caso fortuito, a defectuosa construcción, entendida como causa originaria; y b) en el de la imputabilidad, que permite atribuir el vicio al constructor.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ha declarado sobre este extremo que la responsabilidad "ex lege" derivada del artículo 1591 lleva consigo la existencia de la presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que la parte actora sólo ha de probar el hecho de la ruina ( STS de 28 de octubre de 1988, que cita la de 8 de noviembre de 2002 ).

Además, se ataca el importe de los costes de reparación del muro, con lo que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concerniente a que la indemnización de daños y perjuicios debe someterse a criterios lógicos y racionales, y que, por consecuencia de esa infracción, se vulnera el artículo 1591 de este ordenamiento, así como la jurisprudencia según la cual, para justificar la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios, debe existir un daño cierto y acreditado, y, además, alega subsidiariamente la doctrina del enriquecimiento injusto, con la indicación de que se busca en el motivo la reducción de la cuantía a que la recurrente fue condenada, en atención a la improcedencia de la indemnización de los importes por reparaciones no efectuadas, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia al considerar que las obras pendientes son todavía necesarias, incide en una apreciación de la prueba ilógica y contradictora- se desestima porque la sentencia recurrida ha considerado que, en atención al informe pericial, no debía acoger el punto de la apelación referente a que la condena ha de limitarse al importe de las reparaciones ya hechas, que, según la recurrente, suponen la efectiva consolidación del muro, y ha razonado que "el perito es muy claro en sus conclusiones al respecto: las reparaciones efectuadas como consecuencia de los daños importan 23.215.022 pesetas (26.000.825 pesetas con I.V.A.); y las reparaciones pendientes, también como consecuencia de los daños, que se califican de necesarias, importan 12.513.200 pesetas (14.390.180 pesetas con I.V.A.)", para llegar a la conclusión de que la indemnización debe integrar estos dos conceptos, porque a los dos alcanza la responsabilidad civil.

El motivo perece porque pretende que se realice una nueva valoración probatoria, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la norma de prueba que se considera vulnerada.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1106 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha rechazado, al socaire de la necesaria "restitutio in integrum", la solicitud de la recurrente sobre que no está obligada a abonar los importes relativos al I.V.A.- se desestima porque la demandante ha reclamado el importe del coste de reparación de las deficiencias detectadas en el muro, lo que comprende el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que ninguna norma de derecho fiscal imponga alguna restricción sobre este particular, máxime, como recoge la sentencia recurrida y es aceptado en esta sede, los técnicos y contratistas que realicen la reparación habrán de cargar en sus facturas los correspondientes importes en concepto de dicho impuesto.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha revocado la condena de la del Juzgado al pago del interés del 20%, y estableció, en su lugar, que la actora tiene derecho a los intereses legales, que deben entenderse devengados desde la interpelación judicial, al ser reconocible una cantidad líquida muy próxima a la reclamada, sin embargo "CATALANA OCCIDENTE, S.A." no ha incurrido en mora, por lo que es improcedente el devengo del interés legal- se desestima porque, como ha razonado la STS de 16 de diciembre de 2004 , que se trae a colación, la falta de pago de una cantidad de dinero -deuda de cantidad-, siempre produce un daño mínimo que no hace falta ni probar, dado el carácter naturalmente productivo del dinero, y, en las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir, por ello, para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, pero nada obsta en que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de este Cuerpo Legal , por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida ha razonado que la sustancial estimación de la demanda debe ser determinante para dejar incólume el pronunciamiento relativo al pago de costas de la primera instancia por lo que a respecta a "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", no obstante la ha rechazado en dos aspectos fundamentales, referidos al devengo del interés del 20% y la aplicación de la franquicia del 500.000 pesetas pactada en la póliza, sin que hubiera declarado la temeridad de la recurrente en el litigio- se estima porque, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, conforme al citado artículo 523, al ser aceptadas parcialmente las peticiones de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y si bien el precepto declara la salvedad de que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas, tal supone la apreciación de haber litigado con temeridad, y como en la sentencia recurrida no hay declaración alguna sobre este particular, no cabe reputarlo así (entre otras, STS de 15 de febrero de 1989 ).

SÉPTIMO

La estimación del motivo quinto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad "PROMOTORA DALMAU, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho precedentes, en la forma que se determina en la parte dispositiva de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "CATALANA OCCIDENTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell en fecha de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan García de Carranza, en nombre y representación de la entidad "PROMOTORA DALMAU, S.A.", contra "IFAG INGENIERÍA, S.A." (en la actualidad, "TOT 9, S.A."), "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A." (hoy, "ALLIANZ RAS, S.A."), "CATALANA OCCIDENTE, S.A." y don Jose Antonio, y condenamos a "IFAG INGENIERÍA, S.A." (en la actualidad "TOT 9, S.A."), Jose Antonio y "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", a que abonen a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (242.754,83 ¤), como valor de las reparaciones a efectuar; absolvemos a "CRESA ASEGURADORA IBÉRICA, S.A." (hoy, "ALLIANZ RAS, S.A.") de todas las peticiones contra ella solicitadas en el escrito inicial, y a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." de la reclamación deducida contra ella del pago de los intereses del 20% de la cantidad a satisfacer, cuya compañía, sin embargo, devengará el interés legal de dicha suma pecuniaria desde la interpelación judicial; asimismo, absolvemos a "CATALANA OCCIDENTE, S.A." del pago de TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.005,6 ¤), correspondiente al pago de la franquicia contractualmente establecida con la asegurada "IFAG INGENIERÍA, S.A." (en la actualidad, "TOT 9, S.A.").

No hacemos especial condena de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmar y rubricar. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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