STS 650/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3808
Número de Recurso4018/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de abril de 1999, en el rollo número 370/98, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad civil derivada de vicios constructivos, seguidos con el número 149/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona ; recurso que fue interpuesto por la entidad "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", representada por la Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en sustitución del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, siendo recurrida "INMOBLOCS-2, S.A.", representada por la Procuradora doña Mª del Pilar Guerra Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de "INMOBLOCS-2, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad civil derivada de vicios constructivos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, contra "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", don Miguel y don Carlos Jesús, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que apreciando la existencia de vicios ruinógenos en el edificio de autos: 1.- Se condene solidariamente a los demandados "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", don Miguel y don Carlos Jesús, en su condición respectiva de empresa contratista, Arquitecto Superior y Aparejador de la obra de autos, por no ser posible discriminar la específica y exacta responsabilidad de cada uno de los mismos en el resultado ruinoso: 1.1.- A realizar a su costa las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina de los que adolece el edificio de autos a tenor de los dictámenes periciales acompañados al presente escrito de demanda y los que queden acreditados en período probatorio (cumplimiento específico art. 1591 Código Civil ), de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente. 1.2.- A que abonen a mi mandante "INMOBLOC-2, S.A." la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas cinco pesetas (3.254.405 ptas), correspondiente al coste de las reparaciones y subsanaciones de anomalías y vicios constructivos del edificio de autos, acometidas por la actora hasta la fecha, a tenor de los documentos relacionados en el apartado de hecho octavo del presente escrito y unidos al mismo señalados del nº 24 a 27. Subsidiariamente, y únicamente para el caso en que del resultado de la fase probatoria pudiera individualizarse la cuota de participación de cada uno de los demandados en el resultado ruinógeno que afecta al edificio de autos, se les condene en los mismos términos interesados en los apartados 1.1 y 1.2 del presente suplico, si bien en la proporción respectiva (obligación mancomunada) en que cada uno de ellos haya contribuido a la causación de los defectos y vicios ruinógenos constatados en período probatorio. 2.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados en cualquier caso y por imperativo legal".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Fabregat Ornaque, en nombre y representación de "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) En su día, previos los trámites legales pertinentes, tenga a bien dictar sentencia desestimando la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la demandante". La Procuradora doña Rosa Elías Arcalís, en nombre y representación de don Carlos Jesús, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se absuelva a mi representado el Aparejador don Carlos Jesús con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe procesal". Asimismo, el Procurador don José Mª Escoda Pastor, en nombre y representación de don Miguel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia, por la que, desestimando la demanda por lo que a mi representado se refiere, el Arquitecto don Miguel, se absuelva al mismo de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora por ser preceptivo y justo".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona dictó sentencia, en fecha 22 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal "INMOBLOCS-2, S.A.", contra "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", don Miguel y don Carlos Jesús, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente, 1) a realizar a su costa las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de la ruina de las que adolece el edificio Jerez, sito en Plaza Europa de Salou, a tenor de los dictámenes periciales que se acompañan a la demanda y de conformidad con lo solicitado en la misma, en los términos que se expresan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, y 2) a que abonen la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas cinco pesetas correspondientes al coste de las reparaciones efectuadas; todo ello con imposición de las costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, en fecha 22 de abril de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", don Miguel y don Carlos Jesús al que se adhirió la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Salou, contra la sentencia dictada en 22 de abril de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de las costas del recurso a las partes recurrentes y al adherido a la apelación. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos".

SEGUNDO

El Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 2º) por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (actual 13-3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y la jurisprudencia que lo desarrolla, y, suplicó a la Sala: " (...) En su día dando lugar al recurso, se case y anule la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia más conforme a Derecho, acomodada a los motivos articulados en este recurso, desestimando la demanda interpuesta en su día contra mi representada, con los demás pronunciamientos que resulten inherentes a tal resolución".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mª del Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de "INMOBLOCS-2, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Se sirva dictar sentencia mediante la que se confirme íntegramente la sentencia dictada por Excma. Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 22 de abril de 1999 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal"

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de junio de 2006, suplicando a la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INMOBLOCS-2, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", el Arquitecto don Miguel y el Aparejador don Carlos Jesús, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, referente a los vicios ruinógenos del " EDIFICIO000", ubicado en el Polígono V-8 M-1 de la Plaza de Europa de la localidad de Salou, queda centrada en casación sólo en la determinación de si la actora, promotora del inmueble, estaba o no legitimada activamente para ejercitar la acción promovida en el proceso.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que "INMOBLOCS-2, S.A." está legitimada para ejercitar contra "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." la acción establecida en el precepto citado, toda vez que la venta a terceros de las viviendas del edificio de autos no impedía que la promotora mantuviera su legitimación para reclamar el correcto cumplimiento de la obligación nacida del contrato suscrito con el resto de los intervinientes en la obra, sin embargo no cabía la utilización de esta acción por la promotora en atención a que, tras la venta de las viviendas a personas ajenas al contrato inicial, perdió cualquier interés jurídico que pudiera tener al ser sustituido por los propietarios en todos sus derechos y obligaciones, sin que después de dicha enajenación tenga expedita la facultad de enarbolar su condición de perjudicado por el hecho de que las deficiencias no suponen ningún menoscabo en su patrimonio, amén de que el ejercicio de la acción por "INMOBLOCS-2, S.A." no es beneficiosa para la Comunidad de Propietarios porque la misma lo niega, y tampoco tiene cobertura en la buena fe, sino en la mala fe, ya que la promotora ha buscado únicamente su propio interés en detrimento de los de la Comunidad, la cual había manifestado que la actora es la principal responsable de las deficiencias detectadas en el "EDIFICIO000" -se desestima porque esta Sala tiene declarado que "la responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reclamación solidaria de los daños; de ahí que el promotor-arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste, se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo" (STS de 7 de julio de 1990 ); y, asimismo, que "toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento de los vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de 1992 ), cuya línea jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento del motivo.

Por otra parte, la STS de 10 de febrero de 2004 ha declarado que "la legitimación activa para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez que los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones", y, en el caso debatido, la demandante ha satisfecho la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (19.559,37 ¤), correspondiente al coste de las reparaciones y subsanaciones llevadas a cabo, según se acredita por las pruebas documental y pericial practicadas en relación con la conformidad de las partidas y precios aplicados, así como el carácter urgente de tales arreglos, según ha manifestado el perito al ratificar en juicio su dictamen, lo que refuerza la legitimación activa de "INMOBLOCS-2, S.A." en este proceso.

La recurrente ha aludido que el ejercicio de la acción por la demandante no es beneficiosa para la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000", quién lo ha negado, pero olvida que esta entidad, adherida al recurso de apelación planteado contra la resolución de la Audiencia, se aquietó a la sentencia ahora recurrida en casación, de lo que deriva su conformidad con la misma.

Por último, la formulación del juicio no impedía a "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." el desarrollo reconvencional contra la actora para lo que conviniera a su derecho, si entendía que podía existir la alguna obligación de contribución a los daños por la promotora, sin que hubiera instado esa vía.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (actualmente, artículo 13.3 de la Ley vigente ) y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según denuncia, la actora ha basado también su legitimación activa en la calidad de propietaria de una de las viviendas del "EDIFICIO000", pero esta mera condición no confiere sin más dicha aptitud procesal a un comunero para defender los intereses de la Comunidad a que pertenece, debido a que el ordenamiento concerniente a la Propiedad Horizontal confiere en exclusiva la representación legal de la misma, en juicio y fuera de él, a su Presidente para todos los asuntos que le afecten- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, ya que la cuestión de si la condición de comunero otorga o no la legitimación activa es irrelevante al objetivo pretendido por la recurrente, en consideración a que la facultad del promotor para ejercitar la acción prevista en el artículo 1591 ha sido acreditada, tal como se expuso en el fundamento de derecho precedente.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TARRACO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • STS 293/2007, 10 de Abril de 2007
    • España
    • 10 Abril 2007
    ...sí debe exigirse es que la parte recurrente señala los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida" (STS de 28-6-06, entre otras). En el caso examinado no se señala paralización de la causa, sino que el recurrente se limita a invocar la atenuante remitién......
  • STSJ Andalucía 1363/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 Junio 2021
    ...dictara nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto. Como señalamos en la STS/IV de 11/03/2020 (rco. 160/2018 ): STS de 28 de junio de 2006, Rec. 75/2015, reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unita......
  • SAP Castellón 30/2009, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez que los haya adquirido y le afecten los daños". En igual sentido, dice la STS de 28 de junio de 2006 (RJ 2006,3550 ) que «la responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivati......
  • SAP A Coruña 180/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...celebrado entre ambos ( SS TS 21 junio 1989, 17 julio 1990, 29 enero 1991, 8 junio 1992, 27 abril 1995, 21 junio 1999, 3 julio 2000 y 28 junio 2006 ), sin perjuicio de su transmisión al comprador o adquirente del inmueble ( SS 1 abril 1977, 28 junio 1982, 3 febrero 1995 y 24 noviembre 2003 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR