STS 147/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:463
Número de Recurso1970/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código civil , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vinaroz, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Amparo representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orieta, en el que es recurrida la DIRECCION000 representada por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vinaroz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 contra la entidad Peñíscola Playa S.A., Doña Amparo y Don Juan María, Don Aurelio y Don Fidel y contra Don Mariano y Don Jose Augusto, sobre responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código civil .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase la existencia de vicios ruinógenos que afectan a la edificación y elementos comunes propiedad de la DIRECCION000, en los términos del artículo 1.591 del Código civil . 2.- Se declarase la responsabilidad solidaria por culpa de todos los demandados intervinientes en la proyección y diseño del edificio, su dirección de obra, su construcción y promoción 3.- Se condenara a los demandados en forma solidaria a ejecutar a su costa, en el plazo de 2 meses o en el que con mejor criterio se estableciera por el Juzgado, las obras de reparación necesarias para dejar la edificación referida en perfecto estado de solides y estabilidad. 4.- Alternativamente, y para que caso de no ser realizada en el plazo establecido, se condenara a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad que resultara de la ejecución material de las obras a realizar en función del informe técnico que se adjuntaba, y ello en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, como resarcimiento de la que tuviera que desembolsar la actora para satisfacer el coste de la obra y más sus intereses legales desde la fecha del desembolso. 5.- Se condenara a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas del presente juicio y, 6.- se condenara a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando alguna de las excepciones propuestas o bien entrando en el fondo del asunto, se desestimaran totalmente los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a los demandados, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de la DIRECCION000 contra la mercantil Peñiscola Playa S.A., Doña Amparo, Don Juan María, Don Aurelio, Don Fidel, Don Mariano y Don Jose Augusto, debo declarar y declaro la existencia de vicios ruinógenos que afectan a la edificación y elementos comunes propiedad de la DIRECCION000, y debo condenar y condeno a los demandados referidos de forma solidaria a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para dejar la edificación en perfecto estado, así como a abonar las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimamos los recursos formulados por las representaciones procesales de Don Aurelio, y Don Fidel, Don Mariano y Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Vinaroz en el juicio de menor cuantía nº 166/94 de donde dimana el presente rollo, la cual revocamos absolviendo a los referidos demandados-recurrentes de las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin expresa imposición de las costas de la instancia por su llamada al proceso por la parte actora, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Se estiman en parte los recursos interpuestos por la representación de Peñiscola Playa S.A., Don Juan María y Doña Amparo, confirmando por lo que a los mismos refiere la sentencia de instancia, si bien su responsabilidad será minorada en un 25% atribuible a la Comunidad de Propietarios demandante, con imposición de las costas de la instancia, y sin expresa imposición de las devengadas en esta alzada por la interposición de sus recursos".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Doña Amparo, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 523-2 de la Ley Procesal .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre de la DIRECCION000, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente ), se formula por cauce erróneo, pues se basa en la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acerca de los criterios en materia de imposición de costas, que es norma de carácter procesal, por lo que rectamente debería conducirse al amparo del nº 3º del mencionado precepto. Sin embargo, tratándose el motivo de infracción, de los previstos en el nº 3º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (primer inciso del artículo 1.692 ), esto es, de los asimilados, por razón de la resolución que debe dictarse de los comprendidos en el ordinal 4º, cabe que tal error no se considere como invalidante de la argumentación de fondo, ni determinante de su inadmisión y, con ello, desestimación por esta causa, todo ello, en beneficio del principio "pro actione".

SEGUNDO

La cuestión planteada obliga a que se examine si efectivamente el nuevo fallo, dictado en segunda instancia, supone una estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte actora o, como sostiene la sentencia recurrida, equivale a una estimación de la demanda "prácticamente en la totalidad". Al efecto, la comparación entre ambos fallos, determina que, no obstante, confirmarse la sentencia de instancia, estimando "en parte", los recursos interpuestos por la representación de Peñiscola Playa S.A., Don Juan María y Doña Amparo, "su responsabilidad será minorada en un veinticinco por ciento atribuible a la Comunidad de Propietarios demandante", cuantía de entidad significativa (una cuarta parte del importe de la reparación) que no puede desdeñarse desde una perspectiva práctica. Por ello, debe prosperar el motivo y establecerse que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Procede, en consecuencia haber lugar al recurso y concluir con un fallo sustitutivo del recurrido, que recoja el anterior pronunciamiento. Las costas del recurso de apelación no se imponen a las partes que deberán satisfacerse igualmente cada uno las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las costas del presente recurso se abonarán por cada uno las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amparo contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 166/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vinaroz por la DIRECCION000 contra la entidad Peñíscola Playa S.A., Doña Amparo y Don Juan María, Don Aurelio y Don Fidel y contra Don Mariano y Don Jose Augusto, y, en consecuencia, mandamos casar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo que no se imponen las costas de primera instancia, y que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo mismo que las de segunda instancia y las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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