STS 940/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:6344
Número de Recurso3136/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución940/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre responsabilidad contractual; cuyo recurso ha sido interpuesto por PARKIGRUND, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco; siendo partes recurridas D. Gonzalo y D. Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; D. Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta y Dª Araceli , D. Raúl y D. Benjamín , representados por el Procurador D. José Granados Weil (posteriormente sustituida por su compañera Dª Pilar Cortés Galán).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 530/89, a instancia de Parkigrund, S.A. representada por el Procurador Sr. Benavides Sánchez, contra Dª Araceli , D. Raúl y D. Benjamín , representados por el Procurador Sr. Marqués Merelo, contra D. Gonzalo y D. Jesús Luis , representados por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, contra D. Armando , representado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, y contra Demoliciones Yuste, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que reparen la solería del edificio Parkigrund y si no lo hicieran en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la resolución, se les condene por equivalencia al pago de 17.418.363 pesetas, valor a que asciende la reparación según el informe emitido por el Arquitecto Jose Enrique , más la revalorización que el mentado presupuesto tenga hasta el momento de su ejecución, condenándoles al pago de las costas de este procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personaron en autos dentro del plazo concedido, el Procurador Sr. Marques Merelo en nombre y representación de los demandados Dª Araceli , D. Raúl y D. Benjamín , y la Procuradora Sra. Berbel Cascales en nombre y representación de D. Gonzalo y D. Jesús Luis , y el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de D, Armando , presentándose por mencionadas partes recurridas sendos escritos de contestación, suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestimara la demanda formulada de adverso y se condenara al actor en costas. La codemandada Demoliciones Yuste, S.A. no se personó en autos, por lo que fue declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1992, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Benavides Sánchez en nombre y representación de Parkigrund contra Dª Araceli , D. Raúl y D. Benjamín , representados por el Procurador Sr. Marques Merelo, contra D. Gonzalo y D. Jesús Luis representados por la Procuradora Sra. Berbel Cascales, contra D. Armando representado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez de la Plata, y contra Demoliciones Yuste, S.A. debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones ejercitadas en su contra, ello con imposición a la actora de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Parkigrund S.A.", mercantil representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Benavides Sánchez de Molina, contra la sentencia de veintidós de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictada en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 530/90 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Málaga, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Parkigrund, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 1692.3º. Esta parte alega indefensión, en el sentido proscrito por el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Infracción del art.1692-4º. Se infringe el punto cuarto del art. 1692. Indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil. Indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Parkigrund, S.A. se formuló demanda contra los arquitectos superiores doña Araceli , don Raúl y don Benjamín ; contra los arquitectos técnicos don Gonzalo y don Jesús Luis , y contra Demoliciones Yuste, S.A. y don Armando , en relación con los daños aparecidos en la solería del aparcamiento Parkigrund, de Málaga, ejercitando la acción del art. 1591 del Código Civil, así como acción indemnizatoria al amparo del art. 1101 del Código Civil, por los perjuicios que se le causen por el cierre del aparcamiento durante la ejecución de las obras de reparación. La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Sabido es que el art. 1692.3º recoge dos submotivos de casación, con contenido y efectos muy diferentes, lo que obliga a que haya de precisarse a cual de esos dos submotivos se acude para denunciar el defecto procesal de que se trata, cosa que no hace la recurrente al citar indiscriminadamente el art.1692.3º.

Se funda el motivo en el hecho del retraso en dictarse sentencia por la Audiencia Provincial; celebrada la vista del recurso de apelación el día 9 de junio de 1996, se dictó sentencia en 15 de mayo de 1997 que fue notificada a la parte el 17 de junio siguiente.

Siendo criticable tal retraso en el dictado de la sentencia, sin embargo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio determinante de una nulidad de actuaciones por causa de indefensión, nulidad de actuaciones que agravaría el defecto que se denuncia; no se trata sino de una irregularidad procesal que podría dar lugar a responsabilidad disciplinaria pero carente de entidad para fundamentar un motivo de casación. En consecuencia se desestima este primer motivo del recurso.

Tercero

El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "indebida aplicación" del art. 1591 del Código Civil, e "indebida aplicación" del art. 1101 del mismo Código. En el apartado 4 de la fundamentación del motivo se dice que "esta parte coincide tanto con la sentencia de primera instancia como la de la Sala ahora recurrida en la aplicabilidad al presente caso del artículo 1591 del Código Civil"; cuando lo que dice la sentencia del Juzgador de primera instancia es que "ha destacar la aplicación del art. 1591 del Código Civil" y, haciendo uso del principio "iura novit curia", "da mihi factum, dabo tibi ius", examina la cuestión litigiosa a través de las normas generales sobre cumplimiento o incumplimiento contractual.

Establecido en ambas instancias que los defectos aparecidos en el solado del edificio destinado a aparcamiento de automóviles propiedad de la actora no constituyen ruina funcional, el motivo disiente de esta apreciación.

Dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 que "en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad".

Los defectos denunciados consisten en levantamiento y rotura de losetas del solado en algunas zonas de voladura de los vehículos, y dentro de éstas en los principios y finales de rampa y en las zonas de maniobra, apareciendo en las zonas de aparcamiento abombamientos en determinados sitios; dada la entidad de estos desperfectos, esta Sala ha de mantener la calificación de la instancia de no ser los mismos constitutivos de ruina funcional en los términos definidos por la jurisprudencia, por lo que no es aplicable al caso la responsabilidad decenal regulada en el art. 1591 del Código Civil.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la pavimentación del edificio no fue realizada siguiendo el proyecto formulado por los arquitectos demandados ni ejecutada por el contratista que ejecutó la edificación, sino que fue encargada por la actora Parkigrund, S.A. a un tercero que se limitó a colocar las losetas por ella fabricadas y elegidas directamente por la actora, sin exigir una determinada calidad, siendo suministrado el material de agarre de las losetas por un tercero también contratado por la actora; toda la obra de colocación de esa pavimentación, llevada a cabo, se repite, por orden de la actora, se llevó a cabo sin conocimiento de la dirección técnica, arquitectos y aparejadores, de la obra.

Aún admitiendo que los desperfectos existentes en la solería del pavimento puedan calificarse de ruina funcional, y cualquiera que sea el criterio jurídico para valorar la conducta de los arquitectos y aparejadores codemandados, es decir, se haga derivar su posible responsabilidad por tales defectos del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o, bien, se entienda que se da una responsabilidad "ex lege" al amparo del art. 1591 del Código Civil, no cabe apreciar culpa alguna, habida cuenta que tal obra fue realizada sin conocimiento de los arquitectos y aparejadores quienes no pudieron cumplir, respecto a la misma, las obligaciones de vigilancia que les incumbía, precisamente por la conducta de la dueña de la obra que debe soportar, en consecuencia, los perjuicios derivados de la defectuosa ejecución de la misma directamente asumida por ella, eludiendo la intervención de la dirección técnica.

En cuanto al codemandado don Armando , que suministró y colocó la loseta que se utilizó para pavimentar el aparcamiento, tampoco se observa incumplimiento alguno por cuanto, como se declara probado, la loseta suministrada no carecía de idoneidad para el fin al que se destinó, aparte de que fue elegida directamente por Parkigrund, S.A., sin exigir una determinada calidad con arreglo al destino que le iba a dar; y en cuanto a la colocación de la loseta, el codemandado utilizó el material de agarre que le fue proporcionado por el dueño de la obra.

Finalmente, en cuanto a la codemandada Demoliciones Yuste, S.A., declarado en la instancia que no se ha probado su participación en las obras, por lo que ninguna responsabilidad puede predicarse de ella, sin que tal declaración haya sido desvirtuada en este recurso, no cabe establecer en este momento su responsabilidad por los defectos denunciados.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Parkigrund, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

56 sentencias
  • STSJ Canarias 664/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente". Igualmente, caben citar las SSTS. De 18/03/97 ; 21/07/97 ; 26/05/97 y 15/X/03 . Por lo tanto, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, ......
  • SAP Madrid 134/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto - SSTS núm. 940/2003 de 15 de octubre ( RJA 2003/7013 ); núm. 896/2003 de 2 de octubre ( RJA 2003/6451); 4 de noviembre de 2002 ( RJA 2002/9630 DE LAS COSTAS PROCESALES.-L......
  • SAP Granada 165/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...económica de las partes ( STS 22-3-85, 29-9-96 ), o bien, genere la frustración del fin del contrato ( STS 23-2-95, 10-5-00, 25-2, 11-3 y 15-10-03 ...) que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiración o la quiebra de la finalidad econ......
  • STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • 24 Noviembre 2020
    ...en los término expuestos, sin que sea necesario que fuese irreversible, sino más bien recuperable ( STS 24-4-1996 [RJ 1996, 5297]) ( STS 15-10-2003 [RJ 2004, 4093]). y que concurre causa económica si se produce una continuada disminución del volumen de negocio ( STS 12-6-2012 [JUR 2012, 252......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...STS 4517/2003, Pnte. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez) STS de 21 julio 2003 (ROJ STS 5207/2003, Pnte. Antonio Romero Lorenzo) STS de 15 octubre 2003 (ROJ STS 6344/2003, Pnte. Pedro González Poveda) STS de 29 octubre 2003 (ROJ STS 6722/2003, Pnte. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR