STS 325/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), representado y defendido ante esta Sala por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 517/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 430/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, sobre responsabilidad por vicios de la construcción. Ha sido parte recurrida la parte demandante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Escorial Pinela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17 de marzo de 2005 se presentó demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid contra el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) solicitando se dictara sentencia por la que se condenase al instituto demandado "al pago a mi mandante de las facturas y presupuestos acompañados por obras de reparación urgentes ejecutadas o presupuestadas en zonas comunes y garajes de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (#24.576,06# €) por causa de ruina funcional e incumplimiento consistente en defectos de construcción, así como a ejecutar las reparaciones pendientes conforme a las lesiones, causas y propuesta de actuación determinadas en el informe pericial del Arquitecto Don Borja acompañado como documento número 20 de la demanda; intereses de las cantidades reclamadas desde la fecha de reclamación previa y a todas las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 430/05 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se emplazara a dos compañías mercantiles para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario y se dictara sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Desestimada en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 27 de mayo de 2008 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, representado por el Letrado de la comunidad de Madrid, CONDENO, a los expresados demandados a satisfacer a los actores la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.800,37 €) más otros VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (24.576,06 €) más intereses legales. Asimismo, deberán realizar a su costa, las restantes reparaciones de los vicios y defectos existentes en las zonas comunes y garajes de los demandantes que se detallan en el dictamen pericial del Arquitecto Don Borja , aportado como documento nº 20 de la demanda.

En orden a las costa procesales causadas en esta instancia serán satisfechas por los demandados."

CUARTO.- Interpuesto por el IVIMA contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 517/09 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 17 de junio de 2010 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Anunciado por el IVIMA recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante cinco motivos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes, se dictó auto el 17 de mayo de 2011 acordando no admitir los motivos primero y quinto del recurso y admitir los restantes.

SÉPTIMO.- Los motivos admitidos se fundan, el segundo y tercero, en infracción del art. 1591 CC , y el cuarto en infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1104 , 1255 y 1259 CC .

OCTAVO.- En su escrito de oposición la comunidad de propietarios demandante-recurrida ha impugnado los tres motivos admitidos del recurso y ha interesado su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 6 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpuso por la parte demandada, Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia estimando la demanda de la comunidad de propietarios de un edificio de viviendas sito en Madrid y condenando al IVIMA a pagarle las cantidades de 5.800'37 euros y 24.576'06 euros, la primera ya pagada a su vez por la comunidad y la segunda presupuestada para obras urgentes de reparación del edificio, así como a realizar a su costa todas las demás reparaciones de los vicios y defectos existentes en las zonas comunes y garaje del edificio detalladas en un dictamen pericial acompañado con la demanda.

La sentencia de primera instancia declaró probada la existencia de numerosos vicios y defectos constructivos que habían provocado goteras, humedades, atascos de sumideros y desagües y rotura de solado, así como que el IVIMA había financiado y vendido las viviendas y que, terminado el edificio en 1985, se habían denunciado ante el IVIMA los vicios y defectos en los años 1987, 1990, 1999 y 2000. Tras rechazar que los desperfectos del edificio se debieran a falta de mantenimiento y declarar, por el contrario, que la pasividad del IVIMA había contribuido al deterioro generalizado del edificio, calificó los vicios y desperfectos alegados en la demanda como determinantes de ruina funcional, por revelar que la urbanización en su conjunto no resultaba apta para un adecuado uso, y aplicó el art. 1591 CC como fundamento jurídico de la condena.

La sentencia de segunda instancia declaró que el IVIMA había sido promotor de la construcción; rechazó la prescripción de la acción declarando probadas la "reclamaciones constantes" de la comunidad demandante y que el propio IVIMA había reconocido haber sido requerido a partir del año 1998, antes de transcurrir 15 años desde la finalización del plazo de garantía de 10 años; calificó de ruinógenos los vicios o desperfectos del edificio en virtud de "su mera observación por medio de las fotografías obrantes en las actuaciones", reveladoras de humedades en el suelo y techo del garaje y de una fuerte degradación de los solados y escaleras exteriores, en suma, del "estado deplorable del edificio" ; y en fin, rechazó que la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos contenida en escrituras públicas de compraventa de las viviendas se pudiera extender a la acción fundada en el art. 1591 CC por la "génesis extracontractual" de esta al tener su origen en el proceso constructivo.

Articulado en principio el recurso de casación del IVIMA en cinco motivos, esta Sala acordó en su momento la inadmisión de los motivos primero y quinto, por lo que en este acto solo debe resolverse sobre los tres restantes.

SEGUNDO .- El motivo segundo , fundado en infracción del art. 1591 CC por haberse "aplicado indebidamente sus plazos de ejercicio", ha de ser desestimado por no respetar los hechos que la sentencia recurrida declara probados acerca del periodo temporal en el que se manifestaron los vicios y defectos y acerca del periodo en que se produjeron constantes reclamaciones contra el Instituto hoy recurrente, por no distinguir mínimamente el plazo de garantía del plazo de caducidad y, en fin, por mezclar cuestiones relativas a los plazos, ámbito propio del motivo según el párrafo último de su alegato, con otras muy diferentes como el carácter ruinógeno de los vicios o el que al Instituto recurrente no sea aplicable, "como vendedor" , el plazo de prescripción de quince años sino el de seis meses del art. 1490 CC , lo que implica una nueva contradicción con los hechos probados que declaran la condición de promotor del IVIMA.

TERCERO .- El motivo tercero , fundado también en infracción del art. 1591 CC por haberse calificado indebidamente los vicios como ruinógenos cuando en realidad consistirían en "simples defectos de acabado normal" agravados por el "uso durante muchos años" de los elementos comunes del edificio, de modo que la sentencia recurrida habría dejado "al margen nuestra prueba" y equiparado "la pésima apariencia" a una ruina funcional, ha de ser asimismo desestimado por impugnar la valoración de la prueba al margen del ámbito estricto del recurso de casación, por interpretar como "pésima apariencia" del edificio lo que la sentencia recurrida considera "estado deplorable" del mismo, como un hecho probado manifestado no solo por la humedad del garaje sino también por la "fuerte degradación de los solados y escaleras exteriores" , y, en fin, por prescindir totalmente en su desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala que considera incluida en el ámbito del art. 1591 CC la ruina funcional, entendiendo por tal todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes (STS 20-12004) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto (STS 2-10- 03).

CUARTO .- Finalmente, el motivo cuarto , último de los admitidos y fundado en infracción de los arts. 1101 , 1102 , 1104 , 1255 y 1259 CC por no haberse estimado, en perjuicio del Instituto hoy recurrente, "la renuncia al saneamiento efectuada por el comprador" , ha de ser desestimado porque, amén de lo confuso de su desarrollo argumental, que ni tan siquiera explica el contenido de la renuncia invocada ni razona en qué consistiría la infracción de cada uno de los artículos meramente citados por su número en el encabezamiento del motivo sin razonamiento ulterior alguno, identifica la acción de saneamiento por vicios ocultos, que es a lo que se refiere la cláusula cuarta de una fotocopia de escritura pública aportada en su momento por el IVIMA con su contestación a la demanda y que esta Sala supone es la que en este motivo quiere invocarse, con la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la ruina de un edificio, por lo que acaban siendo irrelevantes los argumentos del motivo sobre la naturaleza también contractual de la acción fundada en el art. 1591 CC desde el momento en que la cláusula de renuncia a la que esta Sala supone se refiere el motivo citaba expresamente el art. 1485 CC y, por tanto, delimitaba muy precisamente el estricto ámbito de la renuncia.

QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada, Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 517/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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