STS 1045/93, 5 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 1993
Número de resolución1045/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra, sobre reclamación de cantidad y reconvención; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil Manufacturas Artesa, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez Del Valle García y asistida del Letrado D. Luis Sanz Arribas; siendo parte recurrida la también entidad mercantil Manufacturas Artesa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y asistida del Letrado D. José-María Fernández-Velilla Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en representación de la entidad mercantil "Manufacturas Artesa, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 1 de Calahorra, sobre reclamación de 619.920 ptas y demanda reconvencional por 1.186.685 ptas, contra la también entidad mercantil "Calzados Moretti, S.A."; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "condenando a la mercantil "Calzados Moretti, S.A." a pagar a la actora la cantidad de 619.920 pesetas, más los intereses legales y las costas del Juicio".

Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en os autos en su representación el Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la falta de obligación por parte de mi representada de pagar las cantidades reclamadas, desestimándose por ello la demanda, por no estar documentada ni fundamentada la realidad de la duda, todo ello con expresa condena en costas".- Seguidamente formuló demanda reconvencional, con el suplico "de que se dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la mercantil reconvenida "Manufacturas Artesa, S.L." al pago a mi representada "Calzados Moretti, S.A.", de 1.186.685 pesetas por los Abonos practicados a sus clientes, más las cantidades indemnizatorias que por daños y perjuicios se fijen pericialmente, tanto por el prestigio empresarial de la reconviniente, como de aquella mercancía destruida o malbaratada por defecto del trenzado suministrado por la reconvenida, todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad reconvenida".

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jsé Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de "Manufacturas Artesa, S.L.", contra la mercantil "Calzados Moretti, S.A." representada por el Procurador Don Santiago de Echevarrieta Herrera, sobre reclamación de cantidad, y desestimando la reconvención planteada, debo de condenar y condeno a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 619.920 ptas, incrementada por los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y la cantidad resultante devengará el interés legal establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de todas las costas a la demandada "Calzados Moretti, S.A".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "Calzados Moretti, S.A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: LA SALA ACUERDA: Revocar la sentencia de instancia en parte, debiéndose admitir la demanda y la demanda reconvencional de tal modo que el demandado ha de abonar 619.920 pesetas de capital y sus intereses legales e igualmente la actora ha de abonar al demandado reconviniente 1.186.686 pesetas sin intereses legales más los daños y perjuicios que pericialmente se desestimen en ejecución de sentencia conforme suplico de la demanda reconvencional; sin hacer expresa condena en costas ni en primera ni en segunda instancia por ningún concepto".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. por infracción de Jurisprudencia.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de normas aplicables para resolver el litigio: concretamente por no aplicación de los arts. 336 y 342 del Código de Comercio.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de normas de ordenamiento jurídico: concretamente por aplicación indebida de los arts. 1101 y 1124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Manufacturas Artesa, S.L." promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la también mercantil "Calzados Moretti, S.A." en reclamación a la entidad de 619.920 ptas., más los intereses legales, que respondía al impago del importe de géneros suministrados bajo la denominación "banda lino piel de 135 m.m.", contra cuya pretensión se formuló demanda reconvencional en solicitud, a su vez, de la suma de 1.186.685 ptas. por abonos practicados a clientes, más las cantidades indemnizatorias que por daños y perjuicios se fijen pericialmente, tanto por el prestigio empresarial de la reconviniente, como de aquella mercancía (zapatos) destruida o malbaratada por defectos del trenzado suministrado. La reclamación de la parte actora fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Calahorra, con desestimación de la reconvención, en sentencia de 1 de septiembre de 1990, que fue revocada parcialmente por la dictada, en 17 de diciembre de 1990, por la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, en el sentido de "admitir la demanda y la demanda reconvencional, de tal modo que el demandado ha de abonar 619.920 ptas. de capital y sus intereses legales e, igualmente, la actora ha de abonar al demandado reconviniente 1.186.686 ptas., sin intereses legales, más los daños y perjuicios que pericialmente se determinen en ejecución de sentencia conforme al suplico de la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas, ni en primera, ni en segunda instancia por ningún concepto", y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación a través de tres motivos amparados en el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia al interpretar erróneamente la sentencia recurrida la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta, a tenor de la cual, puede quedar establecida dicha distinción "partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador" (sentencias de 1-7-47, 25-4-73, 12-3-82, 6-4-89, etc); "el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada" (S.s. de 23-3-82, 6-4-89, etc.); "para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (Sentencias de 1-7-47, 25-4-73, 12 y 23-3-82 20-2- y 20-10-84, 6-3-85 y 6-4-89). En el desarrollo del motivo se argumentaba lo que sigue, en síntesis: - El trenzado de lino piel vendido no puede tener el concepto de cosa distinta a la pactada pues en su esencia no existen elementos diametralmente diferentes a los pactados, ya que lo servido coincide completamente con lo solicitado por "Calzados Moretti, S.A."-, -Tampoco cabe hablar de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción de la sociedad compradora, ya que ésta, al contestar la demanda reconoció que: "es cierto que el género, en principio, se recibió de conformidad"-, - No cabe olvidar que dicha sociedad, por su convición de fabricante de calzado, tiene el carácter de perito, que le permitía conocer los pretendidos desperfectos de consistencia que pudiera tener el trenzado-, -En apoyo de no poder hablarse de objeto inhábil, debe resaltarse la contestación a la posición octava en la confesión del representante legal de "Calzados Moretti, S.A." donde reconoce que al aplicar un pegamento incoloro a las piezas del zapato surgió un resultado positivo "ya que hasta la fecha no se le han roto"- y -Por tanto, en el peor de los casos nos encontraríamos ante un caso de géneros defectuosos o, que adolecen de vicio, pero nunca ante una prestación diversa.

TERCERO

Previamente al estudio de la cuestión concreta que se plantea en el motivo, es de decir que en su desarrollo se incurre en una evidente irregularidad casacional cuando se transcribe parte de la contestación de una absolución a determinada posición, la octava, por el representante legal de la sociedad recurrida, pues incardinado aquel en el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC, dedicado a tratar infracciones del ordenamiento jurídico o jurisprudencial, no puede hacer referencia a apreciaciones probatorias, cuyo análisis, por la vía del error, correspondería al ordinal 4º de dicho precepto, ello aparte, de que si la expresada absolución se tuviera en cuenta en su total contenido, la conclusión a extraer no se presentaría con la claridad que se expone por la sociedad recurrente. En realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las sentencias de 7 de enero de 1988, que recoge las directices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983, por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código civil, puntualizándose en la sentencia de 20 de febrero de 1984, en armonía con las de 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, doctrina la así expuesta que ha sido seguida, igualmente, en las sentencias de 1 de marzo de 1991 y 28 de enero de 1992, y viene a coincidir con las que se citan en el motivo y constituyen fundamento del mismo.

CUARTO

Resulta fuera de duda que, en definitiva, el criterio que habrá de ser tenido en cuenta para pronunciarse por un elemento u otro de la distinción de referencia es eminentemente fáctico y, más en concreto, de significación pericial, por consiguiente, habrá que estar a la prueba de tal naturaleza practicada en la litis y cuya apreciación y valoración corresponde el órgano jurisdiccional según las reglas de la sana crítica, art. 632 de la LEC., siendo indudable que la estimación indicada, en el caso de autos adquiere la categoría de hecho consentido que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal "a quo", atendiendo a la pericia practicada, se pronuncia en favor de la inhabilidad del objeto "aliud pro alio", y este criterio, que deviene indiscutible por lo dicho antes, no permite calificarle carente de racionalidad y lógica ya que la la principal conclusión a que llegó el perito fue la de no reunir el trenzado objeto de estudio las condiciones necesarias para ser utilizado como material de corte para calzado, al no superar el ensayo de flexión a que fue sometido, demostrando el estado final de las pruebas ensayadas la poca consistencia del material, y sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por lo figurada en el apartado 4º del informe, no ya porque la aplicación de un posterior adhesivo resulta irrelevante en orden a la ineficacia inicial del material, sino también porque esa operación, según aclaración del perito, devalúa de alguna forma la posterior comercialización del zapato. Así pues, de cuanto antecede se infiere que en la sentencia recurrida no se interpretó erróneamente la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo examinado, ni se incurrió, por tanto, en la infracción en él denunciada, lo que conduce a su claudicación.

QUINTO

En los restantes motivos del recurso, segundo y tercero, se invocan de modo respectivo, como infringidos los art. 336 y 342 del Código de Comercio, por no aplicación, y los arts 1101 y 1124 del Código civil, por aplicación indebida, respondiendo la argumentación sintetizada de los mismos a lo siguiente: - Los mencionados preceptos del Código mercantil establecen unos plazos de caducidad para reclamar por defectos de las mercancías servidas-, - Como hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, encontramos: que estamos ante una compraventa mercantil, regulada en el art. 325 del texto mercantil, que el género, en principio, se recibió de conformidad, y que las últimas mercancías fueron recibidas por "Calzados Moretti, S.A." el 31 de marzo de 1989 y la primera reclamación efectuada lo fue mediante carta de 11 de mayo de 1989, es decir, cuarenta y dos días después de recibir la última mercancía-, -La conclusión de todo ello es que al estar ante una compraventa mercantil y, en el peor de los supuestos, con unas mercancías que adolecían de vicios redhibitorios, son de plena aplicación los mentados arts. 336 y 342 del Código de Comercio y, por tanto, la reclamación de "Calzados Moretti, S.a." ha sido realizada fuera de los plazos legalmente establecidos en aquéllos, debiendo prosperar la excepción de caducidad alegada al contestar la reconvención-, -Al tratarse de una prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios en la mercadería, el comprador ha de acudir a las normas específicas de saneamiento del Código de Comercio, sin que le venga permitido la utilización de las reglas generales del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios- y -Lo contrario vulneraría la seguridad del tráfico comercial, que hace inconveniente aplicar el dilatado plazo de 15 años para el ejercicio de estas acciones.

SEXTO

La inviabilidad de los dos últimos motivos, expuestos conjuntamente, es consecuencia del frasco del primeramente examinado, pues la concurrencia del supuesto "aliud pro alio" a que se hizo referencia y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito, a la compraventa de autos, no obstante su naturaleza mercantil, le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código civil, con lo cual, no cabe entender que el Tribunal "a quo" hubiera infringido los arts. 326 y 342 del Código de Comercio, por el concepto de no aplicación, y los 1101 y 1124, por el de aplicación indebida, por lo que procede, pues, reafirmarse en la falta de viabilidad de los motivos en cuestión, sin necesidad de mayores razonamiento, y la desestimación de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Manufacturas Artesa, S.L.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez Del Valle García, en representación de la entidad mercantil Manufacturas Artesa, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 17 de diciembre de 1990. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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