STS, 19 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:239
Número de Recurso3687/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 16 de noviembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre compraventa de acciones y reclamación por la compradora de deuda tributaria a los socios vendedores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Rodolfo , doña Laura , don Jesús , don María Inés y doña Flor , a los que representó el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en el que es parte recurrida la entidad FITINVEST, S.A., que fue representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia cinco de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 156/1992, que promovió la demanda de la entidad FITINVEST, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados don Rodolfo , al pago de la suma de 6.969.604 pesetas, doña Flor , al pago de la suma de 669.200 pesetas, don María Inés , al pago de la suma de 2.110.042 pesetas, don Jose Manuel , al abono de la cantidad de 3.342.834 pesetas, don Jesús , al abono de la cantidad de 4.456.409 pesetas, y doña Laura , al abono de la cantidad de 4.598.905 pesetas, importe al que asciende cada una de las cuotas proporcionales derivadas de la deuda tributaria descubierta por la Inspección de los Tributos, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberán ser condenados".

SEGUNDO

Los demandados don Rodolfo , doña Laura y don María Inés se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron por medio de las alegaciones que presentaron y vinieron a suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia que absuelva a los demandados y condene en costas a la actora".

TERCERO

Los también demandados don Jose Manuel y doña Flor efectuaron personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron: "Se dicte sentencia que absuelva a los demandados y condene en costas a la actora".

CUARTO

El codemandado don Jesús se personó en los autos y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, viniendo a terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia que absuelva a los demandados y condene en costas a la actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid dictó sentencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad Fitinvest, S.A. sobre reclamación de cantidad, condenando como condeno a D. Rodolfo a que abone a aquélla la suma de 6.969.604 pesetas, a Doña Flor z que pague a la actora la suma de 669.200 pesetas, a D. María Inés al pago de la cantidad de 2.110.042 pesetas, a D. Jose Manuel al abono de la suma de 3.342.834 pesetas, a D. Jesús al pago de la suma de 4.456.409 pesetas, y a Doña Laura al abono de un total de 4.598.905 pesetas, debiendo añadirse a cada una de estas cantidades la de los intereses legales desde la presentación de la demanda, y los que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, asimismo, abonarán las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección octava tramitado el Rollo de alzada número 653/1993 y pronunciado sentencia con fecha 16 de noviembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dª Laura , D. Jesús , D. Jose Manuel , D. María Inés , Dª Flor y D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada el dia treinta de Junio de 1.993 por la Ilma. Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, demos (sic) revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de reducir de la cantidad total concedida en la sentencia aquella suma que proporcionalmente resulte de aplicar el treinta por ciento a que se circunscribe la condonación acordada en el procedimiento administrativo y cuya determinación se ha de efectuar en fase de ejecución de sentencia, así como el pronunciamiento relativo a intereses y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Rodolfo , Dª Laura , D. Jesús , D. María Inés y Dª Flor , formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Error de derecho, por infracción del artículo 1218 del código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1257 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1481 "in fine" y 1475 del Código Civil.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de Enero de 2001.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error de derecho denunciado, que integra la impugnación del motivo primero, se basa en infracción del artículo 1218 del Código Civil y se refiere a las actas levantadas en el año 1990 por los Servicios Inspectores de Hacienda, que pusieron de manifiesto la existencia de una deuda tributaria por importe de 42.220.837 pesetas, correspondiente a impuestos de sociedades de la entidad Opa Gestión Patrimonial S.A. (S.G.C.), cuyo accionado había sido transmitido a la entidad actora Fitinvest S.A. por los socios demandados y otros no traídos al pleito mediante escrituras públicas de 27 de Octubre de 1989 y 15 de Diciembre de 1989. También se apoya el error en el requerimiento notarial practicado por la demandante de referencia (acta de 27 de Junio de 1991), que se refiere a reclamaciones individualizadas a los socios deudores por consecuencia de dicha deuda fiscal.

La equivocación en la valoración probatoria de dicha documental se produce, según argumenta el motivo, porque los recurrentes tuvieron conocimiento de las actas de inspección con posterioridad al allanamiento y conformidad a las mismas llevado a cabo por los administradores y directivos societarios y de este modo se les privó de poder alegar lo que hubieran tenido por conveniente en defensa de sus derechos.

Si bien la sentencia recurrida hace referencia en el fundamento jurídico primero, a una reunión extraordinaria de los socios a efectos de que dispusieran de información suficiente de los resultados de la inspección fiscal y de la decisión del Consejo de Administración de no recurrir las actas, sienta en el fundamento de derecho segundo que no consta la fecha exacta en que la referida reunión se celebró, es decir que no se estableció como hecho demostrado que dicha reunión no hubiera tenido lugar, y con ello el conocimiento de la situación por los recurrentes, para solo referirlo al acta de requerimiento notarial que queda mencionada.

En todo caso y resulta decisivo para desestimar el motivo, como bien dicen los juzgadores de instancia, que la cuestión no se integró en el objeto del debate procesal, al tratarse de relación entre gestores y administradores-socios, resultando actuación ajena a Fitinvest S.A. por tratarse de débito fiscal de cargo de la sociedad transmitida, surgido con posterioridad y que la demandante en forma alguna había asumido.

SEGUNDO

Se aporta infringido por inaplicación el artículo 1257 del Código Civil en el motivo segundo, con el decidido propósito de despojar a los recurrentes de toda clase de responsabilidades derivadas de su condición de socios de la mercantil que resultó transmitida, atribuyéndose condición plena de terceros ajenos a los débitos fiscales de Opa Gestión Patrimonial S.A. (S.G.C.).

No debe olvidarse y ha de decirse de inmediato, que dicha deuda fue contraída por consecuencia de la suscripción de Seguro de Capitalización en fecha 10 de Noviembre de 1987, y con vencimiento el 10 de Noviembre de 1988, por importe, en cuota única, de cincuenta millones de pesetas, cuyos rendimientos no fueron declarados, refiriéndose las actas a los ejercicios de 1987 y 1988, es decir se trata de actos anteriores a la venta del accionado.

No resulta de recibo el argumento de que por haber vendido los recurrentes sus acciones quedaron desvinculados por completo de la sociedad en la que estaban integrados, pues, aunque la deuda fiscal se presenta como sobrevenida, se trata de duda contraida durante la vigencia de la compañía y fueron los socios los que se comprometieron directamente en razón a la compraventa pública que llevaron a cabo de las acciones de las que eran titulares y en cartas suscritas por cada uno de ellos, que llevan fecha de 27 de octubre de 1989, y a las que se acompañaba el balance de la sociedad, y resultaron entregadas a la compradora, ya que de este modo asumieron el balance por reflejar la situación patrimonial de la compañía objeto de transmisión, al no existir otras contingencias que las que el balance incluía, asegurando el negocio al manifestar que la mercantil venía cumpliendo con sus obligaciones respecto a la Administración, sus empleados, clientes y terceros contratantes, lo que conforma acto propio con eficacia vinculativa y hace inaplicable el principio de la relatividad y límite personal de los contratos, no estando consecuentemente amparados los que recurren por posición jurídica de terceros, ya que el contrato que celebraron les obliga en cuanto constituye ley particular para ellos, conforme al artículo 1091 del Código Civil, en relación al 1254 y 1257.

Al tratarse de negocio perfeccionado entra en juego el artículo 1258. Los derechos y obligaciones, que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, afectan a los litigantes por las relaciones jurídicas concertadas entre ellos (Sentencia de 23-7-1999), a los que indudablemente no puede atribuirseles posición de terceros.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 1481 "in fine", así como del 1475 del Código Civil, para sostener que la responsabilidad exigida a los vendedores que recurren se deriva de la pérdida de valor de la cosa adquirida, por razón del pago impuesto de la obligación tributaria contraida, y que no se tuvo en cuenta al tiempo de la venta del accionado de Opa Gestión Patrimonial S.A. (S.G.C.), tratándose de obligaciones de los socios vendedores consecuencia de una evicción por la actuación fiscalizadora de la Administración.

Resultan certeras las conclusiones decisorias del Tribunal de Instancia en cuanto decretó que no se trataba de concurrencia de vicios ocultos, a lo que ha de agregarse de efectiva situación de evicción, sino de responsabilidades que se demandan y exigen por consecuencia de incumplimiento contractual a cargo de los vendedores interpelados. Se trata de una obligación expresamente asumida y de la que pretenden liberarse, sin base fáctica demostrada y apoyo legal alguno, viniendo a ser indiferente, dentro del marco procesal del pleito, que hubieran intervenido o no en las actuaciones inspectoras llevados a cabo y el momento en que descubrieron el impago del tributo que correspondía a la sociedad.

El incumplimiento opera por insatisfacción objetiva en la parte compradora (S. de 30-6-2000), al imponérsele unos desembolsos no previstos ni asumidos contractualmente para hacer frente a la reclamación de Hacienda como consecuencia de las actas de descubierto que fueron levantadas.

El motivo se desestima.

CUARTO

Consecuencia obligada de no prosperar el recurso es la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por D. Rodolfo , Dª Flor , D. María Inés , D. Jesús y Dª Laura , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha dieciséis de Noviembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Expídase certificación de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando que deberá acusarse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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