STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2199
Número de Recurso549/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el auto dictado en fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en incidente de ejecución de sentencia, en el rollo de apelación número 312/95 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de incidente, en autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado Mixto número Dos de Albacete; cuyo recurso ha sido interpuesto por " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO000 ", representada por la Procuradora Dª isabel Fernández-Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Albacete, conoció del incidente de ejecución de sentencia dimanante de los autos del juicio de menor cuantía número 124/88, interpuesto por D. Ismael , que actúa por sí y como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "EDIFICIO000 " y Dª María Angeles , D. Salvador , D. Carlos José , D. Juan Manuel , D. Alexander , D. Daniel y D. Germán , estos actuando por sí y también en interés y beneficio de la Comunidad de Propietarios antes mencionada, contra DIRECCION000 .; D. Rodolfo ; D. Jose Pablo , D. Juan María , Cooperativa de viviendas para empleados e impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, D. Claudio , herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D. Hugo y contra Construcciones Racionalizadas Estructuras y Andamiajes, CREA, S.A.

  1. - En dicho procedimiento, por providencia de 9 de Diciembre de 1994, se acordó proceder a la ejecución provisional de la Sentencia dictada en Apelación en el juicio de menor cuantía nº 124/88, conforme a lo ordenado por la Audiencia Provincial. En dicha providencia, se expuso que se tenía adecuado el nombramiento de D. Luis Alberto como Técnico Superior Director de las obras que habían de ejecutarse, procediéndose a su designación, facultándole para el nombramiento de un Arquitecto Técnico de su elección.

  2. - Por providencia de 16 de Febrero de 1995, se procedió a concretar el encargo profesional pendiente de realizar a D. Luis Alberto en la redacción de un proyecto, complementario al confeccionado en la pieza de medidas cautelares, que permitiese dejar al EDIFICIO000 " en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad.

  3. - Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la entidad DIRECCION000 ., habiendo sido impugnado por la representación de la Comunidad, mientras que la representación del Sr. Rodolfo manifestó no oponerse al recurso mencionado.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Albacete, dictó auto de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, contra la providencia de dieciséis de Febrero del mismo año, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por la demandada DIRECCION000 . contra la providencia de dieciséis de Febrero de 1995, manteniéndose por tanto la integridad de lo acordado en la misma".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 ., la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó auto de fecha veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA confirmar el auto de 25 de marzo de 1.995, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el auto recurrido resuelve en contradicción con lo ejecutoriado. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver el auto recurrido sobre puntos sustanciales no decididos en la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Comunidad Propietarios del " EDIFICIO000 ", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 1 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Albacete se había interpuesto demanda por la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " y otros miembros de la misma contra la entidad "DIRECCION000 .", D. Rodolfo , D. Claudio , herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D. Hugo , D. Jose Pablo , D. Benjamín , D. Juan María , la Cooperativa de Viviendas Empleados e Impositores C.A.P.A., y la entidad "CREA, S.A.", sobre ruina por vicios de construcción..

El Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a D. Rodolfo , D. Claudio , herederos de D. Hugo , "DIRECCION000 " y D. Juan María , en su condición de Arquitectos-Directores, empresa constructora, y Arquitecto técnico, respectivamente: a) A que conjunta y solidariamente realicen a su costa las obras que se indican en el informe pericial como necesarias a los fines de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, subsanando los defectos existentes y aquellos otros que puedan producirse como consecuencia de la situación actual del inmueble, determinándose estas últimas en ejecución de sentencia; entendiéndose como parte de estas obras las que DIRECCION000 se encuentra realizando como medidas cautelares. b) A abonar solidariamente a cada uno de los propietarios del inmueble que hayan tenido graves desperfectos en su vivienda la cantidad de 250.000 pts. en concepto de daños morales. c) A abonar a los propietarios que con motivo de las obras acordadas tengan necesidad de abandonar las mismas, los gastos necesarios que suponga la salida de personas y enseres.

Apelada la sentencia por la constructora y por los Sres. Rodolfo , Claudio y Juan María , y en vía de adhesión por la Comunidad de Propietarios, fue acogido parcialmente el recurso de esta Comunidad y desestimados los de los demandados, condenándose a éstos: 1º) A realizar a su costa las obras necesarias para dejar el EDIFICIO000 en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad; 2º) A que abonen a cada propietario en concepto de daños morales la cantidad de 450.000 pts. 3º) Al pago a cada uno de ellos de los gastos realizados en virtud de desalojo, a determinar en ejecución de sentencia y que no podrán sobrepasar la cifra de 100.000 ptas mensuales, debiendo entregar previamente a cuenta de la liquidación definitiva la cantidad de 50.000 pts. mensuales a cada uno de los que han tenido que abandonar su vivienda.

Se estableció la responsabilidad solidaria de los codemandados y además se determinaron como cuotas entre ellos la del 60% para los 3 Arquitectos Superiores, la del 35% para la Constructora y la del 5% para el Aparejador.

SEGUNDO

Recurrida en casación esta Sentencia y hallándose la misma en fase de ejecución provisional, por el Juzgado de 1ª Instancia se acordó encargar al Arquitecto D. Luis Alberto la realización de un proyecto complementario al que ya se estaba ejecutando sobre el EDIFICIO000 , de modo que el mismo quede en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad.

El recurso de reposición de " DIRECCION000 " contra este acuerdo fue desestimado por auto de 25 de Marzo de 1995, que a su vez fue confirmado en apelación por el de la Audiencia Provincial de 29 de Diciembre de 1995, siendo éste el que es el ahora objeto de recurso de casación.

TERCERO

El presente recurso se articula a través de dos motivos, el primero de los cuales, con fundamento en el artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia que el auto impugnado resuelve en contradicción con lo ejecutoriado.

Se señala que ante la existencia, al menos aparente, de discordancias entre las partes dispositivas de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia antes reproducidas, se interesó aclaración sobre si el tribunal habría modificado o no el pronunciamiento del Juzgado en el extremo en que éste precisaba que las reparaciones a que se condenaba a varios demandados eran las que se indicaban en el informe pericial como necesarias. El Auto de la Audiencia de 21 de Mayo de 1994 aclaró que no se modificaba la sentencia de instancia en el punto relativo a la reparación del edificio.

Entiende la constructora recurrente que el acuerdo del Juzgado relativo a encargar a un arquitecto un proyecto complementario al que ya se estaba ejecutando (que fue confirmando por la Audiencia y que ahora se impugna) contradice la sentencia a cuya ejecución provisional se procede, pues ésta fijaba el informe pericial emitido en el curso del proceso como referencia inexcusablemente definidora de las obras de recuperación objeto de la condena.

CUARTO

El auto de la Audiencia Provincial de 29 de Diciembre de 1995 realiza las siguientes afirmaciones como fundamento de su conformidad sobre la pertinencia del encargo de un proyecto complementario que había decidido el Juzgado:

  1. La sentencia que es objeto de ejecución provisional condena a dejar la obra en condiciones de seguridad y habitabilidad, en tanto que las condiciones acordadas por las partes en la pieza de medidas cautelares afectaban únicamente a la seguridad del edificio.

  2. La decisión del Juzgado no afecta a lo convenido por las partes el 15 de Febrero de 1994, con anterioridad por tanto a ser dictada la sentencia de segunda instancia, pues dicho Convenio recaía sobre simples medidas cautelares, evidentemente distintas de las que han de ser adoptadas para la ejecución de aquella resolución.

  3. La decisión de nombrar a un arquitecto para la redacción del proyecto de que se trata fué adoptada en providencia anterior a la recurrida, que no había sido impugnada. Además, la misma no impide que la recurrente lleve a cabo las obras a su costa, pues solamente establece las condiciones de seguridad y tranquilidad en orden a que "no se realice copia de un proyecto que a todas luces ha resultado fallido".

Niega la entidad recurrente que sea posible establecer una distinción real entre obras de seguridad y obras de habitabilidad. Y pone especial énfasis en el hecho de que en la pieza de medidas cautelares habían llegado las partes a un acuerdo que fué homologado por el Juzgado, en el sentido de que el que se denominaba "Proyecto de los Técnicos de Barcelona" satisfacía las pretensiones de la actora en cuanto a los defectos de proyecto y construcción que originaron su demanda, por lo que se renunciaba a discutir la suficiencia técnica del mismo como proyecto de reparación definitiva en cualquier fase ulterior. Entiende la recurrente que ese convenio alcanzado en la comparecencia de 15 de febrero de 1994, homologado por auto firme de 22 del mismo mes, reviste los caracteres de una auténtica transacción judicial.

La argumentación de la constructora no se considera correcta y el presente motivo de su recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, porque según puede leerse en el párrafo de la comparecencia que se reproduce por la recurrente, el Proyecto de Barcelona satisfacía inicialmente las pretensiones de la actora, y la renuncia de ésta a discutir su suficiencia técnica se manifestaba sin perjuicio de desarrollo, en su caso, en el curso de las obras.

No habría, pues, una conformidad absoluta y definitiva, como afirma la constructora, sino que aquella era inicial y sin perjuicio de los desarrollos que el Proyecto aceptado pudiera llegar a requerir en el curso de las obras.

El segundo término ha de calificarse de relevante el que aquella conformidad hubiese sido establecida en pieza de medidas cautelares, en la que, como se dice en el auto impugnado, se atendía a la seguridad del edificio, que además habría sido puesta en duda por los demandantes a través de un recurso contencioso-administrativo en que se pretendía la declaración de ruina del inmueble.

Sin duda los conceptos de seguridad y de habitabilidad de un edificio no son equivalentes, pues aun cuando la falta de seguridad lo convierta en inhabitable, esto no implica, necesariamente que, llevadas a cabo las obras conducentes a restablecer aquella seguridad, evitando la posible ruina, alcance sin más un inmueble que ha debido ser desalojado por una gran parte de sus ocupantes, las condiciones de habitabilidad que de acuerdo con su rango puedan ser exigidas.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia que el auto impugnatorio resuelve sobre puntos sustanciales no decididos en la sentencia, por cuanto en ésta no se ordena que el Proyecto lo lleve a cabo ningún arquitecto ajeno a las partes codemandadas.

Se afirma que la decisión del Juzgado, confirmada por la Audiencia, de designar un facultativo extraño a los demandados para la elaboración del proyecto de ejecución constituye extralimitación respecto al contenido de la sentencia que, al establecer una condena o reparación "in natura" confiere a los demandados el derecho a cumplir la sentencia por sus propios medios, lo que se limita injustificadamente bajo el pretexto de evitar que "se realice copia de un proyecto que a todas luces ha resultado fallido".

El rechazo de este motivo viene impuesto por las siguientes razones:

De una parte, tanto los actores como los ahora recurrentes habían aceptado en la comparecencia celebrada en la pieza de medidas cautelares antes aludida, un proyecto que había sido redactado por técnicos ajenos a la constructora (los que se denominaban técnicos de Barcelona) para la subsanación de los defectos de proyecto y construcción que habían dado lugar a la demanda.

Además, la providencia del Juzgado en que se designaba para la confección del proyecto complementario y dirección de las obras al Arquitecto que había redactado el proyecto de obras cautelares que ya se estaban desarrollando a la sazón, fué objeto de impugnación de cuanto a otros extremos, pero no en lo relativo a dicho nombramiento, silencio que debe entenderse como conformidad tácita, respecto a dicho particular y ante la incuestionable necesidad de que se formulen conjuntamente todas las impugnaciones de que una resolución sea susceptible, por evidentes razones de economía procesal.

Ha de concluirse, en definitiva, que el Juzgado, por atendibles y justificados motivos de seguridad y tranquilidad para las 72 familias que habían tenido que abandonar precipitadamente el edificio, decidió con acierto, profundizando en la posibilidad que las partes habían abierto con el acuerdo logrado en la pieza de medidas cautelares, encomendar el proyecto complementario de ejecución provisional al mismo arquitecto a quien se había confiado el de reparación de defectos estructurales.

Esta designación, que evidentemente no impide que los demandados condenados llevan a cabo la realización de la obra por sí mismos, como manifiesta el auto recurrido, contribuye a generar la necesaria confianza en quienes han resultado gravemente perjudicados por la actuación de los encargados de la dirección técnica de la obra.

SEXTO

En cuanto a costas a de estarse a lo prevenido en el artículo 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por " DIRECCION000 ." contra el auto dictado el 29 de Diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en incidente en pieza de ejecución provisional de la Sentencia que había sido pronunciada el 10 de Mayo de 1994 por dicho Tribunal conociendo en grado de apelación, de los autos de juicio de menor cuantía número 124/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.

Con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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