STS 308/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 308/2013

Fecha Sentencia : 26/04/2013

CASACIÓN

Recurso Nº : 16/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 17/04/2013

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : RDG

Nota:

CONTRATO DE OBRA: OBLIGACIÓN DE RESULTADO Y CASO FORTUITO. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Y CRITERIOS DIFERENCIADORES.

VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA.

CASACIÓN Num.: 16/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Votación y Fallo: 17/04/2013

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 308/2013

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Román García Varela

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 951/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1378/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella (Málaga), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Victoria Chaneta Pérez en nombre y representación de Málaga Costa del Sol 92 S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart en calidad de recurrente y la procuradora doña Gloria Messa Teichman en nombre y representación de Obras y Caminos y Redes, S.A., el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de URICMA CONSULTING, S.L., el procurador don Ignacio Argós, en nombre y representación de don Mario , en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de Málaga Costa del Sol, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra URICMA CONSULTING, S.L., don Jose María , don Mario y contra Obras, Caminos y Redes, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... con expresa imposición de las costas causadas se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 2.385.937,3 € de principal, mas el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el dictado de la sentencia y el interés procesal desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo cobro de la cantidad reclamada por mi principal".

  1. - La procuradora doña María Luisa Benitez-Donoso García, en nombre y representación de Obras Caminos y Redes, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...1.Dicte resolución por la que estimando la existencia de la cláusula de sometimiento de las partes a un arbitraje de equidad, se declare ese Juzgado incompetente para conocer del asunto, con sobreseimiento y archivo del mismo.

  2. Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de no estimar la incompetencia de ese Juzgado, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, por no ser mi mandante responsable de los daños y perjuicios que dice la actora se le han irrogado y ello, en virtud de los hechos y fundamentos que ya han sido extensamente expuestos en el cuerpo de este escrito -y que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad-.

  3. Y subsidiariamente a lo anterior, para el caso que se estime que mi mandante es corresponsable de los daños y perjuicios irrogados a la actora, se declare que la cantidad a la que ascienden tales daños lo es la de 1.456.430,62 €.-, a pagar solidariamente con el resto de codemandados, partidas estas que son las únicas cuyo abono se ha justificado y de las que, por ende, procede repetición.

    Y en cualquiera de los casos, con la pertinente condena en costas de la actora".

    El procurador don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de don Mario , contestó a la demanda y oponiéndose a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda planteada con expresa condena en costas a la parte actora".

    La procuradora doña María del Mar Álvarez-Claro Morazo en nombre y representación de don Jose María , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario y se condene expresamente a la parte actora al pago de las costas".

    El procurador don Manuel Porras Estrada en nombre y representación de URICMA CONSULTING S.L., contestó a la demanda y oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia con alguno de los siguientes fallos que con carácter de alternativos proponemos: " ... 1) Estimando la excepción que oponemos de falta de poder del procurador que firma la demanda para representar en juicio a MALAGA COSTA DEL SOL, S.L., se absuelva en la instancia de mi mandante, URICMA, S.L., con expresa condena en costas a la actora.

    2) Estimando la excepción que oponemos de falta de legitimación activa de la actora MALAGA COSTA DEL SOL, S.L., se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante e todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas a la parte actora.

    3) Estimando que el deslizamiento del muro se debió a causa de fuerza mayor y que por tal motivo mi mandante carece de responsabilidad alguna al respecto, se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, y se condene expresamente a la parte actora al pago de las costas". Por OTROSÍ, solicitó se llamara en calidad de demandado en el presente juicio a don Jon . Presentándose escrito de alegaciones a este último extremo por parte del procurador don Guillermo Leal Aragoncillo, actuando en nombre y representación de MÁLAGA COSTA DEL SOL, S.L.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, por Auto de fecha 5 de julio de 2006 , acordó la notificación del procedimiento a don Jon , emplazándole para contestar a la demanda en el plazo de veinte días hábiles.

    La procuradora doña María José Moya Llorens, en nombre y representación de don Jon , contestó a la demanda oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que: "...acuerde la absolución de mi mandante de la Instancia en base a las mismas, y de entrarse a conocer en el fondo del asunto igualmente se dicte Sentencia absolviendo a mi mandante de la totalidad de pretensiones de contrario, con expresa imposición de costas a aquella parte que mantenga su posición frente a mi representado al ver vistas rechazadas sus pretensiones".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella (Málaga), dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimo la demanda interpuesta por el procurador don GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representación de MÁLAGA COSTA DEL SOL, S.L. frente a URICMA CONSULTING S.L., don Jose María , don Mario , Obras, Caminos y Redes, S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Así mismo se desestima la intervención de don Jon solicita por URICMA CONSULTING, S.L.

    Todo ello, con imposición a Málaga Costa del Sol de las costas devengadas por don Mario y Obras, Caminos y Redes, S.A., y con imposición de costas a URICMA CONSULTING, S.L. de las costas devengadas por don Jon ".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Málaga Costa del Sol 92, S.A", la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Málaga Costa del Sol, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de MÁLAGA COSTA DEL SOL 92 S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 447.1 LEC , artículo 1101 CC .

    Segundo.- Artículo 477.1 LEC , artículo 1105 CC .

    Tercero.- Artículo 477.1 LEC , artículo 1591 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 7 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Obras, Caminos y Redes, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de URICMA CONSULTING, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de don Jose María , presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea la cuestión entre la posible exigencia de la responsabilidad contractual por los vicios constructivos en la realización de un muro, que finalmente tuvo que rehacerse por las inestabilidades y deslizamientos producidos en su base, con un incremento significativo del coste inicialmente previsto; o por el contrario, la exoneración de responsabilidad derivada por la calificación de fortuito o de fuerza mayor del hecho generador de dichas inestabilidades y deslizamientos.

2 . En síntesis, en el iter procesal la hoy recurrente, la mercantil "Málaga Costa del Sol 92 SA", demandó por los daños y perjuicios sufridos por la ruina funcional del muro a los codemandados que participaron en su construcción, la mercantil "Uricma Consulting S.L", la entidad "Obras Caminos y Redes S.A.", don Jose María y don Mario ; hoy recurridos a excepción de éste último.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda por entender aplicable el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso producido. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia desestimó el recurso, confirmando la anterior Sentencia.

Contrato de obra: obligación de resultado y caso fortuito. Delimitación conceptual y criterios diferenciadores. Valoración y carga de la prueba.

SEGUNDO .- 1. Frente a esta Sentencia, y al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 de la LEC 2000 , se interpuso el recurso de casación articulado en tres motivos. En el primero , se alega la infracción 1101 del Código Civil, planteándose la actuación negligente de los codemandados por no haber evitado el desplazamiento que apareció en el muro. En el segundo , se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código Civil por la aplicación del caso fortuito al presente caso. Por último, en el tercero , con carácter subsidiario, se alega la infracción del artículo 1591 del Código Civil por la responsabilidad contractual objetiva que de forma solidaria debió imponerse a los responsables de la ruina funcional del muro.

En el presente caso, los motivos debe ser desestimados.

2 . En relación a la base fáctica del presente caso, que constituye el soporte lógico-jurídico de los hechos que integran la causa de pedir, conviene empezar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 14412003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.-Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

En el presente caso, la parte recurrente no concreta en su alegato la infracción de la regla de valoración, el error patente o la arbitrariedad o irrazonabilidad en la que incurre la Sentencia apelada, más allá de ofrecer sus propias conclusiones o deducciones de la prueba practicada; de ahí que en el desarrollo de los motivos, pese a decir que se respeta la base fáctica, se parta, en todos ellos, de la responsabilidad de los recurridos por la "mala ejecución" o "construcción" del muro objeto del litigio, consecuencia jurídica que forma parte inescindible de los hechos esenciales tomados en consideración por la Sentencia recurrida que, tras la extensa pericial practicada, concluye, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, que la obra de rellenos y el muro se realizó adecuadamente sin que sean achacables a vicios de ejecución los daños acontecidos en la obra.

3 . Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Sala tampoco comparte la valoración jurídica que la parte recurrente desarrolla en el plano conceptual que atañe al presente caso, tal y como resulta expuesto en el escrito de alegaciones presentado, el 25 octubre 2011, en orden a la admisión del recurso de casación; pues el planteamiento que se ofrece comporta una incorrecta inversión y simplificación de las perspectivas jurídicas que concurren en el presente caso al quedar subsumidas en la mera calificación de la prestación como una obligación de resultado. En este sentido, si bien puede afirmarse que, a diferencia de la obligación de medios, la obligación de resultado se caracteriza por integrar en el contenido de la prestación el resultado buscado por las partes, en nuestro caso, la construcción acabada del meritado muro; de forma que la diligencia del deudor se proyecta en orden a la obtención del resultado querido, con relación a una peculiar distribución de los riesgos, caso de los artículos 1589 y 1590 del Código Civil . No obstante, lo que no puede inferirse de este contenido de la prestación calificado por el resultado es que, en sí mismo considerado, determine de un modo objetivo las perspectivas valorativas de la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor que también concurren en la dinámica del cumplimiento de la obligación, de un modo diferenciado . Así, por ejemplo, en el plano del interés del acreedor pueden darse algunos supuestos en los que a pesar de haberse obtenido el resultado buscado, es decir, la construcción del muro, sin embargo, la satisfacción del acreedor no resulte plenamente lograda ya respecto a algunas prestaciones accesorias, o bien en relación a algunas utilidades o finalidades perseguidas, caso en donde la construcción del muro debiera cumplir también con una determinada función artística de la propiedad o disuasoria de la vulneración de la misma. En el plano de la liberación del deudor la diferenciación es aun mas nítida, es decir, de régimen jurídico, pues la caracterización de la obligación de resultado no excluye la aplicación de la regla general de exoneración del deudor en el supuesto del caso fortuito, artículo 1105 del Código Civil ; esto es, que el muro se dañe por causas sin que intervenga como factor apreciable la actividad de los responsables de su construcción, particularmente respecto de la previsibilidad de dichas causas según los supuestos a considerar . En estos casos, siguiendo la pauta de la "pérdida sin culpa", de la imposibilidad fortuita en las obligaciones de entregar una cosa ( artículos 1182 y 1184 del Código Civil ), la imposibilidad sobrevenida que resulta liberatoria en el caso fortuito es aquella que precisamente no resulta imputable al deudor, conforme a los criterios de diligencias y previsión derivados del cumplimiento de la obligación.

En el presente caso, atendiendo a estos distintos planos o perspectivas en la dinámica del cumplimiento de la obligación, la Sentencia de Apelación valora jurídicamente dos consecuencias que inescindiblemente van unidas a la base fáctica que ha resultado probada, a saber, que tanto la obra de rellenos como la construcción del muro se realizó adecuadamente, esto es, que el resultado fue obtenido, excluyéndose un cumplimiento defectuoso del mismo, y que la diligencia requerida, por la naturaleza y distribución del riesgo asignado, también fue observada en atención a la imprevisibilidad, con los medios actuales, de la causa que realmente dañó la consistencia del muro, es decir, el deslizamiento general de la ladera.

TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Málaga Costa del Sol 92 S.A" contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 951/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Román García Varela. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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