STS 480/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución480/2006
Fecha24 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de mayo de 1999, en el rollo número 14/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre contrato de obra y responsabilidad decenal, seguidos con el número 925/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca ; recurso que fue interpuesto por don Emilio, don Jose Augusto y don Felix, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistidos de la Letrado doña Isabel A. Martorell, siendo recurrida la " DIRECCION000), representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y asistida del Letrado don Demetrio Madrid Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Francina Más Tous, en nombre y representación de la " DIRECCION000", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, contra "EDISALAM, S.A.", "EDIFSA, S.L.", don Jose Augusto, don Felix, don Emilio y don Jose Luis, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia declarando: 1) La obligación de los demandados de proceder a la reparación de los defectos de construcción existentes en el edificio " DIRECCION001" mediante la eliminación de la causa generadora de los desperfectos o vicios constructivos y la realización de las obras de corrección necesarias en las partes dañadas y/o perjudicadas, de manera que el inmueble en cuestión quede en las condiciones de solidez y seguridad debidas para su entrega y correcto uso. Dicha reparación la llevarán a efecto los demandados corriendo con todos los gastos en la proporción que les corresponda una vez determinada en este juicio la responsabilidad de cada uno y la cuantía de los mismos, si no fuera posible la distinción en la intensidad de la conducta causal de los demandados, responderán solidariamente. 2) Se declare asimismo la obligación de los demandados de abonar a la Comunidad actora las cantidades que se vean obligados a invertir en la reparación o subsanación de deficiencias de construcción durante la sustanciación del procedimiento para evitar mayores daños o perjuicios. La suma total a pagar por dicho concepto se fijará en ejecución de sentencia. Y, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso, y, desestimándola, absuelva a mis poderdantes don Emilio, don Felix y don Jose Augusto, de todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la "DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francina Más Tous y asistida por el Letrado don Miguel Felíu Bordoy, contra las entidades "EDISALAM, S.A." y "EDIFSA, S.L." (antes S.A.), ambas declaradas en rebeldía, contra don Jose Augusto, don Felix, don Emilio, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas y asistidos por la Letrada doña Isabel Ana Martorell Comas, y contra don Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gaya Font y asistido del Letrado don Juan Mulet Perera, debo declarar y declaro la obligación solidaria de "EDISALAM, S.A." y "EDIFSA, S.L." y don Jose Luis de proceder a la reparación de los defectos de construcción existentes en el " DIRECCION001" que a continuación se detallan mediante la eliminación de la causa generadora de los desperfectos o vicios constructivos y la realización de las obras de corrección necesarias en las partes dañadas y/o perjudicadas, de manera que el inmueble en cuestión quede en las condiciones de solidez y seguridad debidas para su entrega y correcto uso: 1) Humedades en los sótanos, zona de aparcamientos y trasteros: 1.a- En el sótano, el cuarto de bombas de agua contiguo al aljibe se inunda. 1.b- En el sótano 2º, los cuartos trasteros enumerados como nº 32, 33 y 34, en el muro lindante con la calle existen eflorescencias y mucha humedad debido a filtraciones de agua que se producen en una extensión aproximada de 11m2. En el muro mediano con el aljibe existen diversas manchas de humedad principalmente en la parte baja, el mencionado muro tiene una superficie de 8m2. 1.c- Los trasteros enumerados como 26, 27 y 28 del sótano 2º en el muro lindante con la calle presentan humedades en una superficie de unos 13m2. 1.d- En el muro de los aparcamientos numerados como 22, 23 y 24 existen diversas manchas de humedad, en una superficie aproximada de 13m2. 2) En la entrada nº 1 de la C/ DIRECCION002, en el rellano del piso 2º, las piezas de mármol de medidas 25x60 Cm que forman las jambas y el dintel del ascensor se han desprendido. El ascensor tiene unas medidas de 1,06 m. de ancho por 2,20 m. de alto. 3) En la cubierta superior de la C/ DIRECCION004 coincidente con la junta de dilatación vertical existen fisuras en el pretil. En la C/ DIRECCION002 en el tramo de pretil de la terraza existe una fisura horizontal. Condenando a estos codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Debiendo la actora y tales codemandados ("EDISALAM, S.A.", "EDIFSA, S.L." y don Jose Luis), abonar cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debo absolver y absuelvo a don Jose Augusto, don Felix y don Emilio, de las pretensiones contra ellos deducidas. Con expresa imposición de las costas causadas a estos codemandados absueltos a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001", y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de don Jose Luis, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 1997, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante dicho Juzgado bajo el número 0925/96 , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución y, en consecuencia, estimando sustancialmente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la parte actora, debemos condenar y condenamos solidariamente a las Entidades "EDISALAM, S.A." y "EDIFSA, S.L.", así como a don Jose Augusto, don Felix, don Emilio y don Jose Luis, a reparar los defectos de construcción existentes en el DIRECCION001" a los que se hace referencia en el apartado 1 del fallo de la sentencia recurrida, eliminando la causa generadora de dichos desperfectos o vicios constructivos, y realizando las obras de corrección necesarias en las partes dañadas y/o perjudicadas, de manera que el inmueble en cuestión quede en las debidas condiciones de solidez y seguridad para su entrega y correcto uso; así como también condenamos solidariamente a los referidos codemandados a reparar, en los términos expresados, el defecto consistente en la inadecuada colocación de las piezas de mármol que recubren las fachadas de aquel Edificio, a cuyo fin deberán eliminar dicho revestimiento en su totalidad, reponiéndolo conforme exige la normativa legalmente aplicable y según las buenas prácticas de la construcción de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados, y en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, condenando al Sr. Jose Luis al pago de las correspondientes a su recurso, sin hacer especial pronunciamiento de las relativas a la apelación formulada por la parte actora, manteniéndose en lo restante el fallo de la sentencia impugnada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Emilio, don Jose Augusto y don Felix, interpuso, en fecha 3 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) por infracción de los artículos 1243 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por transgresión del artículo 1104 en relación con el 1591, ambos del Código Civil ; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, aceptando el denunciado y en consecuencia casar y revocar el fallo impugnado dictando en su lugar nueva sentencia, más ajustada a Derecho, en los términos absolutorios interesados por esta parte, declarando, en todo caso, no tener responsabilidad alguna de mis principales, resolviendo en cuanto a las costas conforme a lo establecido en el artículo 1715 LEC ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la " DIRECCION000), lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia no estimando procedente ninguno de los motivos alegados, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en el presente recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La " DIRECCION000", ubicado en Palma de Mallorca en la manzana que forman las calles DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "EDISALAM, S.A." y "EDIFSA, S.L." (antes "EDIFSA, S.A."), los Arquitectos don Jose Augusto, don Felix y don Emilio y el Aparejador don Jose Luis, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si los Arquitectos participantes en la edificación de inmueble de la actora son o no responsables de los vicios constructivos detectados en el mismo.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó solidariamente a "EDISALAM, S.A.", "EDIFSA, S.L." y don Jose Luis a la reparación de los defectos de construcción existentes en el edificio de la actora, que ha detallado en la parte dispositiva de su resolución, mediante la eliminación de la causa generadora de los desperfectos o vicios constructivos y la realización de obras de corrección necesarias en las partes dañadas y/o perjudicadas, de manera que el inmueble quede en condiciones de solidez y seguridad debidas para su entrega y uso correcto, y absolvió a los demás demandados; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda, con la condena a todos los demandados a reparar los defectos de construcción a que se hace referencia en el apartado 1º del fallo de la sentencia recurrida, y también la deficiencia consistente en la inadecuada colocación de las piezas de mármol que recubren la fachada del edificio, para su reposición como exige la normativa legalmente aplicable y según las buenas prácticas de la construcción, de conformidad con lo razonado en el fundamento segundo de dicha resolución.

Don Jose Augusto, don Felix y don Emilio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de aquel ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incidido en error en la apreciación de la prueba pericial propuesta y practicada a instancia de todas las partes, que se concreta exclusivamente a los defectos que en el hecho tercero de la demanda se apuntan como desprendimiento de piezas de piedra caliza en la fachada de la DIRECCION004 y abombamiento de otras piezas en la misma calle y en las denominadas DIRECCION002 y DIRECCION003, mientras que en la de primera instancia, a tenor de los razonamientos de la de apelación, no se hacía referencia a tal defecto- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

En verdad, la parte recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo y 15 de abril de 1998, 25 de enero y 8 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1104 del Código Civil, en relación con el artículo 1591 de este Cuerpo legal , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 13 de febrero y 16 de junio de 1984, 2 de diciembre de 1994 y 3 de octubre de 1996 , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia amplía a límites excesivos las competencias profesionales, tasadas por la jurisprudencia en lo referente a la fase de alta dirección de la obra, pues en su fundamento de derecho segundo, siempre referido al desprendimiento de piezas de mármol que forran las fachadas del edificio, entiende que debe ser extendida la responsabilidad de los Arquitectos con base a que "la entidad del vicio que nos ocupa determina que no pudiera pasar desapercibido para éstos", lo cual, a través del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia integrada en las sentencias citadas, supone la creación e imposición de una función que no corresponde a los Arquitectos, por la que les atribuye una responsabilidad por el desprendimiento del aplacado de fachada que supera el contenido legal del precepto denunciado como vulnerado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aparte de la cita en el encabezamiento del escrito de formulación del recurso del artículo 1104, en conexión con el artículo 1591, ambos del Código Civil , respecto a los cuales no se explica concretamente concepto alguno o elemento de conocimiento, en virtud de los cuales, según criterio de la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia haya quebrantado tales preceptos, lo que sería suficiente para el perecimiento del motivo por falta de técnica casacional, también se invocan en su cuerpo, entre otras disposiciones, los Decretos de 17 de junio de 1977 y 23 de enero de 1985 , reguladores de la competencia profesional de los Arquitectos en el proceso constructivo, la Ley de 12/1986, de 1 de abril , sobre las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, el Decreto de 16 de julio de 1935, sobre atribuciones y honorarios de los Aparejadores, el de 11 de marzo de 1971, sobre redacción de los proyectos y dirección de las obras, el de 23 de diciembre de 1972, sobre normas tecnológicas de la edificación, sin que tampoco se haya fijado con precisión el razonamiento en qué ha consistido la violación de estas normas; además, la doctrina de las sentencias que se indican en el motivo se refieren a supuestos distintos del que es objeto del debate y no sirven para el objetivo pretendido por la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, se trae a colación la STS de 3 de abril de 2000 , la cual, para circunscribir el tema de la responsabilidad del Arquitecto, y la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, contiene una amplia relación de las posiciones adoptadas por esta Sala sobre este particular; así, la citada STS recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la «lex artis»" (STS de 28 enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996 , con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las ordenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998 ).

Con indicación al caso debatido, la doctrina jurisprudencial recién expuesta justifica la respuesta adoptada por la sentencia recurrida; en efecto, se ha acreditado en las actuaciones que las piezas incorporadas no llevaban ningún tipo de anclaje, según estaba previsto en el proyecto redactado por los arquitectos, el cual preveía que el aplacado del muro se realizara mediante "gafas", y simplemente van adheridas a la fachada con mortero de agarre no adecuado, lo que ha provocado que varias se hayan caído, con la posibilidad de que las que aun permanecen se desprendan paulatinamente por su defectuosa colocación, según precisan el dictamen acordado judicialmente y las aclaraciones de la perito; todo ello genera la responsabilidad de los Arquitectos, quienes no observaron su obligado deber de vigilancia para comprobar si la ejecución de esta parte de la obra se ajustaba al proyecto.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto, don Felix y don Emilio contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Mallorca en fecha de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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