STS 1047/2006, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1047/2006
Fecha19 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Romeo, don Carlos, don Víctor y don David, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 90/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Benidorm. Son parte recurrida en el presente recurso la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora doña Patricia González Arrojo, y don Juan Pablo y don Marcelino, representados por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Benidorm conoció el juicio de menor cuantía número 90/95 seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ".

Por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia el Juzgado mediante la cual: a) Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los vicios y defectos graves producidos en el DIRECCION000 " -en su construcción-, de esta ciudad, vicios y defectos descritos en el hecho "quinto" de esta demanda y en documento nº 7 (informe). B) Y, por tanto, se condene a los demandados: I.- A que -por mediación de una empresa constructora- realicen, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que se les notifique la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, en el DIRECCION000 ", sito en esta ciudad, las obras de reparación necesarias para dejar en perfecto estado para el uso previsto el citado edificio y solucionar definitivamente las deficiencias existentes y denunciadas en esta demanda, concretadas en el hecho "quinto" del presente escrito y en el documento nº 7 que se acompaña (informe), así como los vicios y desperfectos que se puedan producir durante la tramitación de este procedimiento y hasta su ejecución material, todo ello con arreglo al presupuesto que se determine en ejecución de sentencia -en su caso-. II.- A que en el caso de que los demandados no realicen tales obras y reparaciones señaladas en el apartado "I" de este "suplico" en el plazo máximo de dos meses a contar desde que se les notifique la sentencia que se dicte en los presentes autos, se efectúen las mismas a su costa y por las personas o entidad que la parte actora designe en el momento procesal oportuno, cuyo presupuesto se determinará en ejecución de sentencia -en su caso-. III.- Al abono de los daños y perjuicios causados a la demandante por los vicios y defectos dichos en el apartado anterior "I" de este "suplico", importe que se concretará a lo largo del procedimiento y en ejecución de sentencia. IV.- Al abono de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones. C) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se condenase solidariamente a los demandados, se declare la responsabilidad mancomunada de éstos, en las proporciones que se estime, por los vicios y defectos de que adolece el DIRECCION000 " de esta ciudad, y, por tanto, se condene a los demandados mancomunadamente en las proporciones que se estime a lo referido en los subapartados "I, II, III y IV" del apartado "B)" anterior de este suplico. D) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que Su Señoría estimase la absolución de alguno o alguno de los hoy demandados, no se haga, con respecto al improbable demandado o demandados absueltos, expresa imposición de costas a la parte demandante, por ausencia total de mala fe y obligación de esta parte de traer a este procedimiento a los que en mayor o menor medida han tenido que ver en la construcción del DIRECCION000 ", para ventilar la responsabilidad de todos ellos y que no se diera la figura del litisconsorcio pasivo necesario, ni que nadie pudiese ser demandado sin ser oído".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan Pablo y don Marcelino se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...se declare no haber lugar a la demanda seguida frente a mis representados, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante".

Asimismo, la representación procesal de don Gustavo y don Pedro Miguel procedió a contestar a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:"...dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad de Propietarios actora".

La representación procesal de don Carlos contestó a la demanda solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de su representado, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Del mismo modo, la representación procesal de don David, don Víctor y don Romeo presentó escrito de contestación a la demanda, suplicando, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:"...dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas del juicio a la Comunidad de Propietarios actora".

Con fecha 27 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, de Benidorm contra PRESTO INTERNACIONAL, S.A., en rebeldía, D. David, D. Carlos, D. Víctor, D. Pedro Miguel, D. Gustavo, D. Romeo, representados por la procuradora Dª. Mª. Eugenia Abarca Nogués, y D. Marcelino y D. Juan Pablo, representados por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos deducidos contra ellos, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y en su lugar, que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra la mercantil "Presto Internacional, S.A.", Don Gustavo, Don Pedro Miguel, Don Romeo, Don Carlos, Don Víctor

, Don David, Don Marcelino y Don Juan Pablo, 1) debemos declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de todos los codemandados respecto del vicio denominado en el dictamen pericial como: "daños en revestimiento de fachadas" (apartado 6.1) y "daños en el interior del edificio" (apartado 6.2), debiendo efectuar las reparaciones que se describen el en apartado 8.1 y 8.2.1 del referido informe; 2) debemos declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de los codemandados la mercantil "Presto Internacional, S.A." y Don Marcelino y Don Juan Pablo respecto del vicio denominado en el dictamen pericial "daños en el techo del sótano" (apartado 6.3), debiendo efectuar las reparaciones necesarias que se describen en el último párrafo del apartado 8.2.2 del referido informe, debiendo ceñirse la reparación a las zonas afectadas por las humedades;

3) debemos declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de los codemandados la mercantil "Presto Internacional, S.A." y Don Marcelino y Don Juan Pablo respecto del vicio denominado en el dictamen pericial "daños en terrazas" (apartado 6.4), debiendo colocar de nuevo las piezas sueltas del pavimento evitando que en el futuro se vuelvan a desprender; 4) debemos declarar y declaramos que en el caso de que los codemandados no ejecuten las reparaciones en el plazo que se declare en ejecución de sentencia, podrán (sic) efectuarlas un tercero a costa de los codemandados condenados; 5) debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de la pretensión de condena de daños y perjuicios adicional que ha deducido la parte actora contra todos ellos; 6) no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia ni en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de don Romeo, don Carlos, don Víctor y don David, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción, por aplicación indebida o errónea, del artículo 1591 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de julio de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dato para mejor conocimiento del actual recurso de casación hay que decir que los recurrentes, demandados en el pleito del que trae causa este recurso en su condición de arquitectos superiores autores del proyecto básico y del proyecto de ejecución del edificio aquejado de los vicios ruinógenos que motivan la responsabilidad decenal que reclama la comunidad de propietarios actora, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la de primera instancia, declaró la responsabilidad solidaria de todos ellos respecto de los daños en el revestimiento de las fachadas y en el interior del edificio identificados en el dictamen pericial practicado en el proceso bajo los apartados 6.1 y 6.2, condenándoles a efectuar las reparaciones descritas en los apartados 8.1 y 8.2.1 del señalado informe.

El recurso se desarrolla en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida o errónea, del artículo 1591 del Código Civil.

Los recurrentes consideran que la sentencia recurrida infringe el referido precepto al no haber tenido en cuenta que, si bien fueron los autores del proyecto básico y de ejecución del edificio y se encargaron de la dirección facultativa en un primer momento de la ejecución de la obra, cesaron después en dicha dirección facultativa encargándose de ella los arquitectos superiores también codemandados Juan Luis y Pedro Miguel

, quienes modificaron el proyecto de ejecución recalculando la estructura del inmueble, adoptando un sistema bidireccional y reticular de forjado a partir del tercer forjado, y modificando al tiempo la partida del proyecto de ejecución que correspondía a tabiquería, sustituyéndola por un sistema de escayola con divisiones interiores y cámara de vivienda en vez de fábrica de ladrillo. Consecuentemente, no cabe atribuir a los recurrentes, según su argumentación, la responsabilidad por los daños causados a resultas de la flecha del forjado, pues ésta tiene su causa en las modificaciones del proyecto de ejecución introducidas por los citados arquitectos superiores, que, por ende, no adoptaron durante la dirección facultativa de la ejecución de las obras las medidas necesarias para evitar y corregir el señalado defecto.

Argumentan asimismo los recurrentes que, aun cuando se considere que la causa de los vicios de que se trata se encuentra en la distancia entre los pilares y las luces del edificio y no se haya previsto en el proyecto la forma de ejecutarse la albañilería para impedir que los tabiques recibieran las tensiones debidas a las flechas del forjado, siempre correspondería la responsabilidad por los defectos apreciados a los arquitectos superiores que asumieron la dirección facultativa de las obras, en la que no intervinieron los recurrentes, incumbiendo a aquéllos la adopción de las elementales medidas y técnicas constructivas tendentes a evitar la aparición de los señalados defectos.

Es ahora el momento necesario de decir que la sentencia recurrida declaró la responsabilidad de los demandados ahora recurrentes en base a las consideraciones que seguidamente se transcriben literalmente:

"En relación con los daños que antes se han localizado en los revestimientos de las fachadas y en el interior del edificio, el perito determina como causa de los mismos que los forjados de las plantas han cedido como consecuencia de la distancia entre pilares (entre 5,90 y 6 metros), no habiéndose previsto la ejecución de albañilería para impedir que recibiera las tensiones debidas a las flechas de los forjados.

En la comparecencia efectuada por el perito Arquitecto que reconoció que: a) los pilares y forjados son elementos estructurales; b) la distancia entre pilares es un extremo que viene recogido en el Proyecto; c) la flecha del forjado es una cuestión a tener en cuenta por el Arquitecto proyectista; d) no se ha fijado si en el proyecto se preveían las soluciones necesarias para evitar las consecuencias de las flechas del forjado sobre los sistemas de cerramiento y tabiquería. Por el Arquitecto Don Pedro Miguel, al absolver las posiciones cuarta y quinta, reconoce que en el proyecto no se previeron juntas estructurales horizontales en los cerramientos del edificio ni tampoco se ordenó su ejecución durante la fase de construcción.

La falta de previsión de una solución constructiva que evite la flecha del forjado sobre los cerramientos y la tabiquería como consecuencia de las amplias distancias existentes entre los pilares o luces constituye un evidente defecto de cálculo del proyecto, y en consecuencia, se debe de imputar a los Arquitectos-proyectistas (Sres. Romeo, Carlos, Víctor y David ). También es imputable ese defecto a los Arquitectos-directores (Sres. Gustavo y Pedro Miguel ) porque asumieron el proyecto básico y de ejecución iniciales en el que introdujeron una serie de modificaciones, en especial, se volvió a recalcular la estructura adoptando un sistema bidireccional, pero no introdujeron ni tampoco exigieron durante la fase de ejecución una solución constructiva que previera la flecha del forjado, y que constituía una de sus obligaciones en atención a la función de superior dirección y vigilancia que desempeñan".

Pues bien el motivo debe ser desestiamdo.

En efecto, la denuncia casacional pone en cuestión la conclusión que se obtiene del dictamen pericial acerca de la causa de los defectos constructivos, cuyo resultado elude, y cuestiona asimismo la valoración que el Tribunal de instancia hace de este medio de prueba, sometida, como es bien sabido, a las reglas de la sana crítica y ajena al control casacional salvo en los casos en que la apreciación de la prueba y la fijación de su resultado demuestre ser ilógica o absurda, incoherente, contradictoria o con omisión patente de partes o aspectos del dictamen, o que se haya tergiversado o falseado arbitrariamente sus términos -así la Sentencia de 18 de mayo de 2006, entre las mas recientes, que cita otras muchas-, lo que no cabe decir que ocurra aquí, tanto más cuanto no se ha reservado ningún motivo de casación para denunciar el error de derecho en la valoración de dicho medio de prueba, cuya resultancia, por tanto, debe permanecer inalterada.

Además los recurrentes se desentienden de que, según lo que resulta del informe pericial, la causa de los daños apreciados en los revestimientos de las fachadas y en el interior del edificio se encuentra en que los forjados han cedido como consecuencia de la distancia entre pilares, siendo éste un extremo que afecta a la estructura del edificio que se contempla en el proyecto, no habiéndose previsto en éste la ejecución de albañilería para impedir que recibieran las tensiones debidas a las flechas de los forjados, cuando éstas deben ser tenidas en cuenta por el arquitecto proyectista. En esa falta de previsión de las correspondientes soluciones constructivas tendentes a evitar la flecha de los forjados es donde se encuentra la razón de la imputación de la responsabilidad de los arquitectos demandados recurrentes, en tanto que autores del proyecto básico y del proyecto de ejecución del edificio; atribución de la responsabilidad que no se ve empañada por el hecho de que quienes les sucedieron en la dirección facultativa hubiesen modificado el proyecto en lo tocante a la configuración de la estructura y, en particular, de los forjados y de las divisiones interiores del edificio, pues dicha variación del proyecto no exonera a los primeros de la responsabilidad, atendido el origen de los daños, sino que sitúa a éstos asimismo en la posición de responsables junto con aquéllos, en tanto su actuación coadyuvó a la producción del defecto constructivo, y cuando la modificación posterior del proyecto no elimina aquella causa del vicio ni permite situar el origen del mismo exclusivamente en la reforma introducida en él.

Como tampoco pueden los recurrentes desembarazarse de su responsabilidad, aun asumiendo que el origen de las flechas de los forjados se encuentra en la distancia entre pilares o luces del edificio, argumentando que correspondía a la dirección facultativa de la obra tomar las medidas constructivas necesarias para evitar y paliar el defecto, pues dicha omisión determina, desde luego, la responsabilidad de los arquitectos que se encargaron de la dirección facultativa, pero no libera a los autores del proyecto de la suya propia, que deriva de un incorrecto cálculo de la estructura y de la falta de previsión de las necesarias soluciones constructivas para evitar la flecha de los forjados, cuando tal previsión les era exigible conforme a los deberes que conforman el contenido de la "lex artis" en esta fase del proceso constructivo y que cabe ver aludidos en la Sentencia de 29 de diciembre de 2003, que recoge la fundamentación de la anterior de fecha 10 de mayo del mismo año, con cita también de la de 1 de febrero de 2002, precisando, ya con anterioridad a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y a la vista de las disposiciones del Real Decreto de 17 de junio de 1997, que el proyecto de ejecución desarrolla el proyecto básico con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, siendo su contenido reglamentario suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

En suma, a la producción de los daños coadyuvaron de manera eficaz y positiva tanto el incorrecto cálculo de la estructura del edificio y la falta de previsión en el proyecto de las soluciones constructivas adecuadas, como las modificaciones introducidas en el mismo y la falta de adopción por la dirección facultativa de las necesarias actuaciones en la fase de ejecución de la obra. Se está, por tanto, ante vicios ruinógenos atribuibles al proyecto y a la dirección de la ejecución de la obra, que operan como causas en la producción de los defectos constructivos con pareja intensidad, lo que determina la responsabilidad solidaria de todos los arquitectos superiores demandados, los autores del proyecto, aquí recurrentes, y los que lo modificaron y asumieron la dirección facultativa, en línea con reiterada jurisprudencia de ociosa cita.

En conclusión, que la respuesta judicial es, pues, jurídicamente correcta, y no se ha infringido la norma que se invoca.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Romeo, don Carlos, don Víctor y don David frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 4 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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