STS 1195/2004, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8231
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución1195/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de febrero de 1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de reparación y subsiguiente indemnización por daños y perjuicios por vicios en la construcción e incumplimiento contractual, seguidos con el número 2710/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9-Bis de Madrid; recurso que fue interpuesto por las entidades mercantiles "PROMAGCA, S.A.", "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y don Serafin, representados por la Procuradora doña Almudena Gil Segura, siendo recurrido don Hugo, representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de don Hugo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de reparación y subsiguiente indemnización por daños y perjuicios por vicios en la construcción y por incumplimiento contractual, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9- Bis de Madrid, contra "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y don Serafin, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la existencia de ruina funcional del local objeto del presente procedimiento, almacén nº 10, sótano, del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle Luis I s/n, o defectos ruinógenos en la construcción, determinados con el informe aportado a la presente demanda o de posible determinación mediante la designación de perito judicial que establezca una valoración pormenorizada de los defectos apreciados. 2º. - Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados constructora, promotora y técnicos por ruina funcional y defectos en la construcción, y de la constructora y de la promotora por el incumplimiento contractual. 3º.- Se condene solidariamente a los demandados a adecuar la obra, almacén nº 10, sito en la calle Luis I s/n, Polígono Industrial de Vallecas-Villa, propiedad de mi representado, a los términos exigidos por la Legislación urbanística, procediendo, en su caso, a la demolición de lo mal realizado y a su correcta ejecución posterior, vinculando verticalmente el local con diez metros cuadrados en planta baja, mediante escalera independiente y acceso a portal con vestíbulo de independencia, tal como exige el artículo 10.1.5. del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización. 4º.- Se condene solidariamente a los demandados a reparar a su costa las imperfecciones y anomalías detectadas en la construcción por el Arquitecto Sr. Narciso (documento nº 4), y aquellas otras que sean observadas, en el momento procesal oportuno, por el perito judicial designado, hasta dejar la obra en perfectas condiciones de seguridad y explotación conforme al Proyecto y a la Legislación Urbanística vigente en el momento de concesión de la licencia de obra, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización. Reparándose igualmente todos aquellos desperfectos que pudieran producirse durante las obras de adecuación. 5º.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de trescientas treinta y ocho mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (338.657 ptas.), suma de los conceptos expresados en el hecho undécimo. 6º.- En el caso de que no pueda conseguirse el cumplimiento de las obligaciones de adecuar y reparar la obra, que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar el importe de la reparación de adecuación y gasto de las obras, que, sin perjuicio de posterior determinación por el perito judicial, estimamos aproximadamente, salvo error u omisión, en la cantidad de treinta y nueve millones quinientas cuarenta y una mil ochocientas setenta y cinco pesetas (39.541.875 ptas.), suma de los conceptos expresados en el hecho undécimo. 7º.- Se condene a los demandados al abono de los intereses legales correspondientes de las cantidades reclamadas desde el momento de presentación de la demanda. 8º.- Se condene expresamente a los demandados a las costas del presente procedimiento. 9º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Otrosí digo: Que siendo general para pleitos el poder que acompaño y precisándolo para otros usos, suplico al Juzgado: Se sirva ordenar su desglose y devolución, previo testimonio suficiente en autos del mismo. Segundo otrosí digo: Que interesa al derecho de esta parte, al amparo de lo previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitar desde este mismo momento el recibimiento a prueba del presente juicio, por lo que, suplico al Juzgado: Se sirva recibir a prueba el presente juicio. Tercer otrosí digo, Que designo para el momento procesal oportuno los archivos de todos los órganos jurisdiccionales y administrativos mencionados en el presente escrito, y, especialmente: - Archivos de la Junta Municipal de Villa de Vallecas, Paseo Federico García Lorca, nº 12, 28031 Madrid. -Archivos del Arquitecto don Narciso, CALLE000, NUM000, 28017 Madrid. Archivos de "GRUMECO, COOPERATIVA DE CREDITO, COOPERATIVA LIMITADA", actualmente "CAJA GRUMECO, COOPERATIVA DE CRÉDITO", con domicilio en la calle Limia nº 42, 28029 Madrid. - Archivos de "CONELSA, INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS", con domicilio en la calle Juan Sánchez, nº 24, 28035 Madrid. - Archivos de la Notaría de Don Rafael Martín-Forero Lorente, nº de protocolo 2.108, con domicilio en la calle Padilla nº 26, 42, 28006 Madrid. Cuarto Otrosí digo: Que a fin de salvaguardar los legítimos intereses del demandante que pudieran resultar perjudicados procede al amparo de lo dispuesto en el arte 1.428 LEC, la adopción de medidas cautelares aseguratorias de la sentencia, necesarias para garantizar la efectividad de la que en este juicio recayese, ya que: Concurren en el caso todos los presupuestos y requisitos exigidos por el artículo 1.428 LEC para la estimación de la pretensión que en este punto se deduce: - De la documentación acompañada a la demanda aparece un evidente principio de prueba que revela con claridad la existencia de obligaciones por parte de los demandados de hacer y/o entregar cosas determinadas y específicas.- La solicitud de las medidas se formula en la propia demanda.- El demandante, como solicitante de las medidas, ofrece prestar fianza previa y bastante, para responder de la indemnización por los daños y perjuicios que se pudieran causar, y, dados los términos en que está redactado el artículo 1.428 LEC con los que indudablemente el legislador persiguió dejar al Juez el más amplio margen de discrecionalidad en la concreción de las medidas a adoptar, a fin de que sean suficientes para asegurar la sentencia que se dicte, esta representación entiende que ese objetivo a cuya consecución están orientadas las medidas cautelares, sólo será posible alcanzarlo si se acuerdan las siguientes, que expresamente interesa esta parte: - Anotación de la demanda y/o embargo preventivo de las fincas de la demandada "PROMAGCA, S.A.", correspondientes al Registro de la propiedad nº 19 de Madrid: - finca nº 40.327, inscrita al folio 176, libro 435, tomo 435 del Registro de la propiedad, -finca nº 40.325, inscrita al folio 174, libro 435, - finca nº 40.054, inscrita al folio 62, libro 432, - finca nº 40.052, inscrita al folio 60, libro 432, tomo 432, -finca nº 39.641, inscrita al folio 165, libro 421, tomo 421, -finca nº 39.504, inscrita al folio 182, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.502, inscrita al folio 180, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.500, inscrita, al folio 178, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.498, inscrita al folio 176, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.496, inscrita al folio 174, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.490, inscrita al folio 168, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.488, inscrita al folio 166, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.458, inscrita al folio 134, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.456, inscrita al folio 132, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.452, inscrita al folio 128, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.450, inscrita al folio 126, libro 419, tomo 419, - finca nº 39.448, inscrita al folio 124, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.444, inscrita al folio 121, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.442, inscrita al folio 119, libro 419, tomo 419, -finca nº 39.438, inscrita al folio 117, libro 419, tomo 419, -finca nº 37.935, inscrita al folio 79, libro 398, tomo 398, -finca nº 37.933, inscrita al folio 76, libro 398, tomo 398, -finca nº 37.931, inscrita al folio 73, libro 398, tomo 398, -finca nº 37.577, inscrita al folio 220, libro 391, tomo 391, -finca nº 35.370, inscrita al folio 210, libro 366, tomo 366, -finca nº 35.249, inscrita al folio 122, libro 361, libro 361, -finca nº 34.068, inscrita al folio 125 libro 350, tomo 350, -finca nº 31.678, inscrita al folio 7, libro 326, tomo 326 -finca nº 31.674, inscrita al folio 7, libro 326, tomo 326, -finca nº 31.732, inscrita al folio 36, libro 326, tomo 326, -finca nº 31.730, inscrita al folio 35, libro 326, -finca nº 31.708, inscrita al folio 24, libro 326, - finca nº 31.684, inscrita al folio 12, libro 326, tomo 326, - finca nº 31.674, inscrita al folio 7, libro 326, -tomo 326. A tal efecto, se deberán librar los oportunos mandamientos por duplicado, dirigidos al indicado Registro de la Propiedad de cuyo diligenciamiento cuidará el Procurador de la parte actora. Suplico al Juzgado: Tenga por formulada la anterior petición y se sirva acordar las medidas cautelares aseguratorias solicitadas, necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere, a cuyo efecto el demandante ofrece la prestación de aval bancario, previo y bastante para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar. Quinto Otrosí digo; habiéndose denunciado las posibles infracciones urbanísticas incurridas por los responsables de la construcción ante la Junta Municipal de Vallecas y siguiéndose asimismo un expediente de clausura contra el demandante en su condición de titular del local almacén referido, interesa a esta parte, y suplico al Juzgado: se me expida testimonio de la demanda para su presentación ante la Junta Municipal de Vallecas, en el expediente correspondiente. Sexto Otrosí digo: Que se acompañan como documentos nº 5,6,7,8 Y 9 fotocopias, por obrar los originales en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid autos 824/94, cuyos archivos designamos igualmente a los oportunos efectos de prueba. Suplico al Juzgado: Tenga por hecha la anterior manifestación".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la misma, planteándose por la codemandada "GREGORIO QUEJIDO, S.A." la excepción de falta de legitimación pasiva, y por el codemandado don Serafin excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9-Bis de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por don Serafin, debo absolver y absuelvo al mismo con todos los pronunciamientos favorables. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Hugo representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, contra "GREGORIO QUEJIDO, S.A." representado por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáurequi Alcaide y contra "PROMAGCA, S.A." representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación planteada respecto a "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", condenando a ambas a que firme la sentencia procedan a: 1) La obtención de las licencias administrativas precisas a fin de que el local transmitido pueda ser apto para el uso de almacén al que fue destinado en su compra. 2) La realización a su costa de las obras necesarias que establezca la Autoridad Municipal competente a fin de legalizar el local con desaparición de los vicios constructivos existentes, incluida la dirección de obras por el facultativo correspondiente, dentro de los plazos que la misma determine. 3) En su defecto caso de imposibilidad de ejecución o clausura definitiva del local, se determinará en ejecución de sentencia los daños y perjuicios ocasionados, partiendo del valor real abonado por su compra, intereses legales desde dicha fecha y la devolución o no del local a su vendedor que en su caso se produjera. 4) El pago al demandado de los gastos acreditados de 338.657 pesetas. Las costas se imponen expresamente a las condenadas, incluidas las del codemandado absuelto".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 13 de febrero de 1998: "Que, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A." contra la sentencia pronunciada. por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9-Bis de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1.996, en los autos de que dimana este Rollo, revocamos la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva que impone las costas de la primera instancia relativa al codemandado absuelto (Sr. Serafin) a las mencionadas apelantes, omitiendo en su lugar expresa declaración al tiempo que confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin verificar asimismo imposición expresa de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", interpuso, en fecha 15 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 1591 del Código Civil, en concreto por aplicación indebida del concepto de ruina funcional; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia vigente en materia de licencias urbanísticas y la insubsanabilidad de su ausencia, así como de la jurisprudencia que se cita en el escrito; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, según lo pedido por esta parte: que se declare no haber lugar a la declaración de ruina funcional instada en la demanda y admitida en las dos instancias, por ser contraria a la jurisprudencia aplicable en virtud del artículo 1591 del Código Civil, todo ello, con imposición de costas al actor, por no existir causa ni base legal para semejante declaración de ruina y no haberse acreditado daños dimanantes de la ausencia provisional de licencia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas al actor".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hugo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", "PROMAGCA, S.A." y don Serafin, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el local adquirido por el demandante con destino a almacén, ubicado en la Promoción denominada Vallecas IV, Polígono Industrial de Vallecas (Madrid), situado en la planta sótano debajo de la nave industrial número 2 - de cuya obra fue promotora "PROMAGCA, S.A.", contratista "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y Arquitecto don Serafin- estaba incurso o no en ruina funcional.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda respecto a "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A." y absolvió a don Serafin por falta de legitimación pasiva, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto el particular que impone las costas de primera instancia del codemandado absuelto a las mencionadas apelantes, acordando en su lugar omitir expresa declaración conforme a la salvedad del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1591 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha concedido valor fundamental al documento aportado en el acto de la vista, donde consta que "PROMAGCA, S.A." fue objeto de sanción por la misma Junta del Distrito de Vallecas, que concedió la licencia, por apartarse del proyecto, pero la corrección administrativa no ha recaído ante una supuesta ruina, sino por haberse realizado cambios no autorizados en la obra, y, aunque se supusiera que tales modificaciones perjudican a los adquirentes, lo cual no se acredita, ello sólo daría lugar a un incumplimiento contractual por parte de aquella entidad, pero nunca a una declaración de ruina funcional, y menos a una condena contra la compañía "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", que no fue sancionada, sin embargo la Audiencia considera que es causa de aquella anomalía el retraso en la obtención de la licencia administrativa cuando no hay precedentes jurisprudenciales, ni base lógica para adopción de una medida tan drástica- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare por vicio en la construcción; literalmente "arruinar" significa "causar ruina", esto es, la "acción de caer o destruirse una cosa", "el derrumbamiento", y, en sentido figurado, también quiere decir "destruir o causar grave daño"; interpretado así, el vocablo "ruina" determina que el vicio de la construcción ha de ser de tal gravedad que cause el derrumbamiento del edificio.

Las doctrinas científica y jurisprudencial se apartan de esta interpretación literal, y dan una significación más flexible al concepto de ruina.

En primer lugar, no se limita la aplicación del precepto al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la jurisprudencia, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve.

En segundo lugar, el texto del artículo 1591 no precisa si la ruina ha de ser total o parcial.

En general, la doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida por la jurisprudencia.

Junto a esta amplia concepción del termino "ruina", un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este espacio, se dice que el artículo 1591 es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato.

Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la STS de 27 de diciembre de 1983, la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia representa doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas, de ociosa cita.

Respecto al caso debatido, obran acreditados en la sentencia recurrida los siguientes presupuestos fácticos: a) Que el local se vendió sin la obtención de las licencias, lo que motivó que incluso se incoara un expediente sancionador a "PROMAGCA, S.A." (reconocimiento propio y prueba documental aportada en la alzada por la parte demandante, cuya admisión definitiva se proclama por quedar amparada por el artículo 863.2° en relación con el 506.1° de la LEC; b) Que la ejecución de la obra no se ajustó a su proyecto, consistiendo, sustancialmente, el desajuste en la falta de vinculación de la planta sótano en que está el local ubicado con actividad de la planta baja (documental y pericial practicada), y que tal omisión, al menos en principio, impedía el destino normal de local para los fines que fue adquirido por así impedirlo el artículo 10.1.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (folio 56); y c) Que, posteriormente, durante la tramitación de la segunda instancia fueron concedidas las repetidas licencias, en virtud del correspondiente expediente instado por la constructora (documental por ella acompañada, admitida por igual razonamiento que la de la contraparte).

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, es evidente que nos encontramos ante una situación de ruina funcional, pues la misma se deriva de la concurrencia de defectos constructivos que por superar simples deficiencias o imperfecciones, provocan la inutilización del almacén comprado por el actor para la finalidad o dedicación que le es propia y para la que fue adquirido, lo que ha sido determinado por la propia sentencia impugnada, no en atención exclusiva a la falta de licencia o al resultado del expediente sancionador, sino por el conjunto de los datos demostrativos expuestos, entre los cuales destaca el concerniente a que la ejecución de la obra no se ajustó al proyecto, consistiendo sustancialmente el desajuste en la falta de vinculación de la planta sótano en que se ubica el local con actividad de la planta baja con los efectos que señala la Audiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial en materia de licencias urbanísticas y la insubsanabilidad de su ausencia, contenida en las sentencias que detalla, ya que, según denuncia, la resolución de instancia ha errado al negar relevancia a la licencia de primera ocupación, y no ha valorado que, si el edificio es legal, no hay ruina ni incumplimiento- se desestima porque las sentencias expresadas en el motivo corresponden a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no cabe fundamentar el recurso de casación en sentencias dictadas por Salas de este Tribunal correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, las que, sin perjuicio de su exclusivo valor referencial (STS de 25 de mayo de 1992), no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos de dar cobijo a un recurso de casación civil (entre otras, con carácter general, SSTS de 28 de febrero de 1967, 14 de junio de 1991, 22 de febrero de 1993 y 19 de octubre de 1994; y en cuanto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, aparte de otras, SSTS de 15 de octubre de 1971, 11 de febrero de 1991, 25 de mayo de 1992, 22 de febrero de 1993 y 30 de julio de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, al admitir una prueba documental en la misma vista, sin que la parte recurrente pudiera comprobarla, pese a que tenía noticia extraprocesal del expediente relativo a la misma, ni hacer alegaciones sobre su presentación, ha ocasionado indefensión a la recurrente- se desestima porque el documento cuestionado, que consiste en la resolución de la Junta Municipal de Vallecas de 20 de octubre de 1997, en el expediente sancionador seguido contra "PROMAGCA, S.A." por infracción urbanística, en la que se considera responsable a esta entidad por haber realizado modificaciones del proyecto inicial sin licencia municipal y haber dado uso de la edificación sin tener licencia de primera ocupación, fue admitido por la Audiencia en el acto de la vista con apoyo en el artículo 863.2, en relación con el artículo 506.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque dicha aportación ha sido extemporánea, debido a que fue efectuada después de la citación para sentencia, no ha causado indefensión a la recurrente, que conocía, según admite en el mismo motivo, el expediente referido, amén de que como se ha explicado, la Sala de instancia ha apreciado en su conjunto los datos demostrativos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las compañías "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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