STS 571/2004, 18 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2004
Fecha18 Junio 2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelacion por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 146/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almadén (Ciudad Real), sobre reparación de vicios y defectos en vivienda, el cual fue interpuesto por Don Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, en el que son recurridos Don Simón, Don Emilio y Don Luis Antonio, los cuales no han formulado oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almadén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Simón,Don Emilio y Don Luis Antonio, contra Don Alfonso y Don Plácido, sobre reparación de vicios y defectos en la vivienda.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que estimándose íntegramente la demanda:

  1. Se condene solidariamente a los codemandados a reparar todos los vicios y defectos de las viviendas de nuestros representados sitas en el edificio de esta población en la CALLE000 número NUM000, que se detallan en el informe de la Arquitecto Sra. Marina, así como todos los que se justifiquen en el periodo probatorio.

  2. Que subsidiariamente respecto a la precedente petición, se condene mancomunadamente a los codemandados a reparar en la parte que se establezca los antedichos vicios y defectos de las viviendas en cuestión y todos aquellos que aparezcan y justifiquen en el periodo probatorio.

  3. Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Alfonso, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que desestime en todas sus partes los pedimentos formulados en la demanda, absolviendo al demandante de todos los deducidos en su contra e imponiendo a los actores las costas que se causen en esta instancia".

Igualmente por el demandado Don Plácido, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción interpuesta no se entre a conocer del fondo del asunto y, subsidiariamente, se desestime la demanda al no ser ajustadas a derecho las peticiones formuladas y se absuelva a mi mandante de los pedimentos contra él formulados, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Meliano Rodrigo Calvo en nombre y representación de Don Simón, Don Emilio y Don Luis Antonio contra Don Alfonso y Don Plácido, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Rayo Rubio, debo condenar y condeno a estos últimos solidariamente a reparar todos los desperfectos existentes en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta localidad enumerados en el informe pericial de la Arquitecto Doña Susana, páginas 20 a 47, así como al abono solidariamente de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Don Plácido y Don Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almaden, en autos de menor cuantía número 146/96, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de Don Alfonso, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e infracción del artículo 1591 del Código Civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de la forma en que se articula el único motivo esgrimido en el presente recurso de casación, hay que partir de los siguientes antecedentes fácticos:

Con fecha 17 de Junio de 1996 Don Simón, Don Emilio y Don Luis Antonio, formularon demanda, a través de juicio de menor cuantía, contra Don Alfonso y Don Plácido. El Sr. Alfonso, propietario del solar sito en la CALLE000 número NUM000 de Almaden, como promotor y constructor realizó una edificación compuesta de cuatro viviendas, local comercial y garaje y el proyecto básico de realización de las obras fue redactado por el arquitecto superior codemandado Sr. Plácido. Los demandantes adquirieron las viviendas mediante contrato privado de compraventa. El día 13 de Septiembre de 1986, después de haber entrado en posesión de las mismas, los contratos fueron elevados a escritura pública. El día 25 de Noviembre de 1989 se celebró un acto de conciliación sin avenencia, por reclamación respecto a desperfectos que habían surgido en las edificaciones.

En la demanda solicitaron se dictara sentencia, en la que se hicieran los pronunciamientos siguientes:

.- Condena solidaria a los codemandados a reparar todos los vicios y defectos de las viviendas de los demandantes, que se detallan en el informe de la Arquitecto Sra. Marina, así como todos los que se justifiquen en el periodo probatorio.

.- Subsidiariamente, condena mancomunada, a los codemandados a reparar en la parte que se establezca los antedichos vicios y defectos de las viviendas y todos aquellos que aparezcan y justifiquen en el periodo probatorio.

.- Condena al pago de las costas procesales.

En la sentencia dictada en el recurso de apelación se estima probado el resultado del informe pericial, apreciando lo siguiente:

.- En la cubierta: grietas en el acabado superficial, fisuras horizontales en el exterior de los pretiles de la cubierta, despegue de la capa de terminación, deterioro del material de acabado, grietas verticales en los pretiles.

.- Castillete de escalera: cuarteado de fisuras, hongos producidos por la humedad, humedades en el sotabanco.

.- Hueco de la escalera: grietas bajo la ventana más alta, grietas en solería, humedad en el rincón del techo, humedades en la parte baja del perimetro de la carpintería, grietas en solera.

.- Carencia de desagüe en cuarto de contadores de agua.

.- En viviendas: aislamiento insuficiente en cerramientos, humedades por carpinterías metálicas, humedades en suelos y techos próximos a cerramientos o medianeras, grietas en tabaqueria, grietas y fisuras en techos, deterioro en solerías.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, por lo que condenó a los codemandados solidariamente a reparar todos los desperfectos existentes en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta localidad, enumerados en el informe pericial del Arquitecto Doña Susana, así como al abono solidario de las costas causadas.

Los codemandados formularon recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Ciudad Real se desestimó el mismo, con confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia e imposición de las costas causadas en la alzada a los apelantes.

Contra esta última sentencia sólo ha formulado recurso de casación el demandado Don Alfonso, sin que los demandantes hayan formulado oposición.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, al sostener, el recurrente, que no existe responsabilidad a su cargo y que existiría responsabilidad de otros intervinientes, todo ello por negar las conclusiones del informe pericial, que soberanamente han tenido en cuenta las sentencias de instancia para dictar la condena solidaria que ahora se pretende impugnar.

El artículo 1591 ha sido objeto de interpretación extensiva por nuestra jurisprudencia, de tal modo que las resoluciones de la Sala han aplicado el concepto de ruina en sentido técnico a los defectos constructivos (Sentencias de 20 de Noviembre de 1959, 12 y 28 de Noviembre de 1970 y 15 de Febrero de 1972); ha extendido la cualidad de constructor a los promotores y ha hecho compartir la responsabilidad fundamental de los arquitectos a los aparejadores, y por último, cuando no cabe concretar las porciones respectivas de responsabilidad imputable a los distintos intervinientes, en aras de una efeciente tutela judicial y de protección del interés más necesitado de ayuda, ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes (Sentencias de 5 de Mayo de 1961 y 18 de Noviembre de 1975), ya sea como empresarios, promotores, constructores o técnicos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1988).

Se reputan defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del artículo 1591 del Código Civil, todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, sino se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas. (Sentencias de 13 de Octubre de 1994 y 7 de Febrero y 22 de Mayo de 1995). (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1986). En igual sentido la Sentencia de 8 de Mayo de 1998.

En este recurso, (a modo de recurso de apelación que permite la reconsideración total de los elementos fácticos y jurídicos sometidos al conocimiento en primera instancia en virtud de la referencia concretada en la demanda y en la contestación,) no puede el tratamiento del motivo esgrimido llevar a lo que ocurre en el presente caso, llevar a una tercera instancia con reconsideración total y personal, supuesto de la cuestión.

La apreciación de los defectos constructivos y de la imposibilidad de su atribución individualizada a los distintos intevinientes, es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, sino se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente sólo puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncia como infringido (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1997). En igual sentido las Sentencias de 15 de Noviembre de 2000, 17 de Mayo de 1999 y 8 de Julio de 1998.

Es evidente que el motivo formulado por el recurrente no se encaja en ninguna de estas exigencias, y por ello, tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Alfonso, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 27 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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