STS 559/1995, 7 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso780/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución559/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y PROYECTOS, S.A. "GEOSA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynols de Miguel y asistida del Letrado Don José Luis Roselló García; en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000y DIRECCION000de la AVENIDA000Nº NUM000-NUM001de Zaragoza, representadas por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y asistidas del Letrado Don Javier Sancho Anaya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000y DIRECCION000de la AVENIDA000NUM000-NUM001de Zaragoza contra la Sociedad General de Obras y Proyectos S.A. (GEOSA) sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000la suma de 7.674.810 pts. y a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000la suma de 8.411.242 pts. Intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se estimen las excepciones opuestas y se absuelva a la demandada, con expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por las Comunidades de Propietarios de EDIFICIO000y DIRECCION000debo condenar y condeno a GEOSA a que abone a EDIFICIO0002.575.700 pts. por deficiencias en los ascensores y 962.267 pts por vicios constructivos de lo que resulta la cantidad de 3.537.967 pts (Tres millones quinientas treinta y siete mil novecientas sesenta y siete pts.), y a DIRECCION0002.439.300 pts por deficiencias de los ascensores y 659906 pts por vicios en la construcción, de lo que resultan 3.099.206 pts (Tres millones noventa y nueve mil doscientas seis pts), intereses del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a Don Salvadory a Don Juan Antoniode los pedimentos de la demanda, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por la demandada, cuando el deducido por las demandantes, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de que la demandada debe satisfacer 3.837.480 pts. a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000y 3.361.349 pts a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, más los intereses producidos desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y PROYECTOS, S.A. (GEOSA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares. INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares. INADMITIDO. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de Mayo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por las Comunidades de Propietarios del EDIFICIO000y DIRECCION000, de la AVENIDA000números NUM000y NUM001, de la ciudad de Zaragoza, ante el Juez de Primera Instancia Nº 8 de dicha capital, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A. (GEOSA), sobre reclamación de cantidad, con fecha 4 de Febrero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando, en parte, la dictada por el referido Juzgado, se estimaba también en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que para la solución del recurso, es necesario examinar por separado los dos siguientes problemas: 1º.- El de la reparación de los ascensores; 2º.- El de reparación de las humedades; B) Que respecto de la causa de las averías que presentaban los ascensores, según lo determinado en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la apreciación de la prueba pericial ha resultado acreditado que tal causa lo fue el mal estado y funcionamiento de los mismos, por defectos originales de los elementos de mando, control y tractor; C) Que respecto de la responsabilidad de la demandada por las filtraciones producidas por los defectos en los encuentros suelo-paramento, en las juntas estructurales, en las que además existe un encuentro suelo-paramento y en las arquetas en pared de las bocas de riego, según lo dispuesto en el artículo 1591-1 del Código Civil, siendo estas deficiencias de naturaleza constructiva, resulta evidente la responsabilidad de la demanda por ellas; D) Que sobre la responsabilidad de la demandada por las filtraciones provenientes de las jardineras, siendo debidas estas filtraciones a la falta de impermeabilización prevista en el contrato concertado entre las actoras y la demandada y teniendo, por ello, también, naturaleza constructiva, resulta igualmente patente la responsabilidad de la demandada por aquellas; E) Que respecto de la responsabilidad de la demandada por falta de sumideros, según lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias del 17 de Febrero y 16 de Junio de 1.984, 31 de Enero, 17 de Junio y 30 de Diciembre de 1.985 y 12 de Junio de 1.987 de que cuando no se puede determinar, la causa de un vicio constructivo responden solidariamente del mismo tanto los técnicos, como los constructores, no habiéndose podido dilucidar si la dicha falta ha sido originada por un fallo del proyecto o por un fallo de la construcción, resulta indudable la responsabilidad de la demandada por las citadas faltas, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda ejercitar contra los técnicos en el supuesto de que no hubieran sido proyectados. (Fundamentos de derecho 1º, 4º, 9º, 10º y 11º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que los dos primeros, amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian error en la valoración de la prueba, pretendiendo combatir los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, en que esta apoya la conclusión de la responsabilidad decenal que para la indemnización de los daños ruinosos producidos en los edificios de las actoras compete a la demandada, fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 15 de Junio de 1.992, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Esta inadmisión comporta la inamovilidad de las conclusiones fácticas transcritas en el anterior fundamento y arrastra, a su vez, el decaimiento del motivo tercero, que, en virtud de ello, viene a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo apoyarse en unos hechos diferentes a los sentados por la Sala Sentenciadora, sin que ello sea posible por la indicada inadmisión de los motivos.

TERCERO

La inmutabilidad de los hechos en que se funda la resolución recurrida hace de imposible estimación el motivo tercero, en el que, por la vía ya del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la aplicación indebida del precepto del artículo 1591 del Código Civil, regulador de una responsabilidad decenal por daños ruinosos, que tiene adecuado encaje en el supuesto de autos en el que, como ya reiteradamente proclamado, se produjeron en los edificios de los actores unos determinados vicios ruinogenos imputables a la constructora demandada, con la única conclusión lógica posible de su condena a la reparación de los mismos, por lo que también debe decaer este último motivo.

CUARTO

El rechazo del único motivo admitido comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y PROYECTOS, S.A. (GEOSA) contra la sentencia que, con fecha 4 de Febrero de 1.992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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