STS 534/1998, 8 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 1998
Número de resolución534/1998

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Sociedad "CONSLAMINA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y por DON Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 1.993, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre vicios de construcción, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso DON Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 93/1992, sobre, seguido a instancia de D. Baltasar, Don Millán, D. Juan Miguel, D. Ignacio, Dª Danielay D. Alexander, contra la entidad mercantil "CONSLAMINA, s.a." y sus representantes legales D. Manuel Abascal Briones y D. Agustín Gómez Gómez, y contra los arquitectos D. Salvadory D. Ángel Jesús.

Por la Procuradora Sra. Sangorrin Sangorrin, en nombre y representación de D. Baltasar, Don Millán, D. Juan Miguel, D. Ignacio, Dª Danielay D. Alexanderse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Se declare la existencia de los vicios de construcción que se concretan en el informe del Arquitecto Superior, Don Eugenioy que se acompaña señalado de documento número 7 y los que puedan aparecer en el tiempo de la tramitación del presente procedimiento o que se justifiquen en el mismo.- b).- Condenar a los demandados a que con carácter solidario o en la proporción que a cada uno pueda corresponder, ejecuten las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos existentes en las viviendas y urbanización de mis principales, utilizando los medios y técnicas señaladas en el informe mentado de Don Eugenio, o seguir las técnicas y medios que el perito judicial determine.- c).- Que de no cumplir los demandados las reparaciones a que fueren condenados, dentro del plazo que el Juez al efecto señale, lo ejecuten mis principales a costa de aquellos.- d).- Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y condenas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad "Conslamina, S.A.", se presentó escrito de contestación a la mencionada demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la excepción interpuesta, desestime en su integridad la demanda sin entrar en el fondo de sus pedimentos, y para el caso en que no estimase las excepciones alegadas, resuelva en méritos de este estrico, desestimando en su integridad la demanda por no ser imputables los hechos a mi representado, condenando en ambos casos a los actores a las costas causadas por su manifiesta temeridad.". Por la representación del demandado D. Salvador, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día y en definitiva sentencia por la que, bien por que se estime la excepción alegada, bien porque se entre a conocer el fondo del asunto, se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a mi representado de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.". Igualmente por la representación procesal de Don Ángel Jesús, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva sentencia por la que o bien se absuelva en la instancia a mi represnetado, de acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que expresamente se alega, o bien si se entra en el fondo del asunto, se desestimen las pretensiones de los demandantes y con ello la demanda respecto de mi representado, con expresa imposición de las costas que a éste se le originen en el presente proceso a los demandantes.".

Con fecha 27 de abril de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Millán, D. Juan Miguel, D. Ignacio, Dª DanielaY D. Alexandercontra D. Jose Ángel, D. Fermín, D. Salvadory D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro: 1.- Las viviendas de los actores sitas en Puente DIRECCION000, Urbanización "La Mina" presentan los defectos y vicios que en términos generales se fijan en el informe pericial practicado en la prueba pericial.- 2.- Debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria ejecuten las obras necesarias para la subsanación de las mismas y que se especifican en la prueba pericial, debiendo iniciar las obras en el plazo de un mes; en su defecto, podrán ser efectuadas por los actores a costa de los demandados, previa aprobación de presupuesto. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los demandados personados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 23 de Noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador; Conslamina, S.a. y D. Ángel Jesús, contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Nueve de Santander, de fecha veintisiete de abril del presente año en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Se corrige el error material contenido en el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de entenderse como condenada la entidad Conslamina S.A. en lugar de D. Jose Ángely D. Fermín.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "Conslamina, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia qu cita". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de artículo 1.484 del Código Civil".

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida del artículo 1.137 del Código Civil, en relación con el artículo 1.591, párrafo 1º, también del Código Civil y doctrina jurisprudencial reiterada".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurridoD. Marcelino, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia no dando lugar a la casación planteada, confirmando en su consecuencia la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Ilma Audiencia Provincial de Santander con fecha 23 de Noviembre de 1.993, con expresa condena en costas de este recurso a las partes recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado en el presente recurso de casación por la parte recurrente constituida por la firma "C.S.A." se formula al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte impugnante, se ha infringido la reiterada jurisprudencia creadora de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, con especial reflejo en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que ello le ha producido indefensión ya que se han infringido las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales.

Este motivo debe ser, con todas sus consecuencias, desestimado.

La figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario creación de la jurisprudencia de esta Sala definida, entre otras, en la sentencia de 16 de octubre de 1.990, como una verdadera excepción perentoria, y que obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre el que recae, resultan implicadas varias personas de tal forma que, de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir, en su día, en fallos contradictorios, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservando de la norma de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y que en razón a transcender sus efectos al orden público puede y debe ser apreciada incluso de oficio.

Junto a lo anterior, hay que tener en cuenta, asímismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya consolidada y pacífica hasta la saciedad, que afirma el principio de responsabilidad solidaria, cuando no se puedan separar las conductas causadas en caso de responsabilidad por ruina, de promotores, contratistas, arquitectos y aparejadores, aunque tengan origen diferente, y, ello tiene como consecuencia la inaplicabilidad del litisconsorcio pasivo necesario, ya que el perjudicado puede demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección, en aplicación del artículo 1144 del Código Civil (por todas, la sentencias de 12 de marzo de 1.985, 6 de junio de 1.986, 27 de octubre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 22 de marzo de 1.993 y 13 de octubre de 1.994).

Pues bien, trasladando todo lo anterior, al presente motivo casacional, se puede ver nítidamente que el mismo carece de toda base desde el instante mismo, en que se trata de aplicar la teoría del litisconsorcio pasivo necesario, cuando los defectos constructivos en la edificación en cuestión, son de carácter genérico y, ni con mucho, individualizador, como se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, del que se desprenden los siguientes defectos: 1º) la existencia de agua a nivel del suelo que se debe de una parte a las inundaciones que se producen con ocasión de grandes lluvias por falta de desagüe al estar incompleto el sistema de la red general de saneamiento de la urbanización y carecer de número suficiente de imbornales en las calles particulares lo que hace que las aguas pluviales desborden las cunetas los días de lluvia fuerte, agravado todo ello por estar la cota de la planta baja de las viviendas por debajo de las rasantes de las aceras y no tener éstas y los porches pendiente suficiente al exterior, y de otra y más principal y fundamentalmente por el embalsamiento de la parcela por la existencia en la parte Sur de un muro de contención que, previo relleno con tierras arcillosas impermeables vino a sustituir el talud natural originario, que hace de presa hidráulica imposibilitando la evacuación de las aguas subterráneas que inunda el lecho de piedra de la solera de la planta baja y hace que por capilaridad suban las humedades a los suelos; y 2º) la defectuosa ejecución de la obra en cuanto hace a las humedades en los techos de los garajes, manta asfáltica que impermeabiliza la terraza, lo que permite la entrada de aguas en puertas de terrazas, mal funcionamiento de los mecanismos de las cisternas, desconchados en los adornos de la escalera, faltas de escayolas, caliches en la paredes, goteras de encuentro en las cubiertas de fachada y baldosas y azulejos sueltos; cuyo desprecio, daría lugar a la figura procesal del supuesto de la cuestión, totalmente prohibida desde un punto de vista de técnica casacional.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de la referida parte recurrente está residenciado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue diciendo la parte recurrente, ha infringido por inaplicación la regla contenida en el artículo 1.484 del Código Civil.

Este motivo, como su predecesor, debe ser desestimado.

Efectivamente dicho precepto, supuestamente infringido según hipótesis de la parte recurrente, regula la obligación que tiene todo vendedor, frente al comprador, de presentar la cosa objeto saneada, o sea sin vicios ocultos, por lo que le concede a éste, las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria-.

Pues bien, el actual planteamiento, sorpresivo en la presente contienda judicial por su repentina aparición en el actual motivo, supone lisa y llanamente el planteamiento de una cuestión nueva, que no fué aducido en la instancia, y no es ahora el momento de enjuiciar cuestiones jurídicas, no planteadas con anterioridad, pues tratar ahora de delimitar unos defectos supuestamente ocultos, o en su caso, a la vista, es una verdadera cuestión nueva, que si ahora se tuviera en cuenta, provocaría una manifiesta indefensión a la contraparte, que supondría un ataque frontal a lo que determina el artículo 24-1 de la Constitución Española. En este sentido, por todas, las sentencias de 27 de julio de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994.

TERCERO

El primero y último motivo del recurso de casación correspondiente a la parte recurrente personificada por D.T.G.P., se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, insiste dicha parte impugnante, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.137, in fine, en relación al artículo 1.591-1, ambos del Código Civil, y jurisprudencia reiterada.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

La parte recurrente fundamenta su hipótesis casacional en el dato plasmado en la sentencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1.990, cuando en ella se afirma que la responsabilidad solidaria -en el caso de ruina funcional de un edificio- solo está justificada cuando no puede individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. Y en el presente caso en dichos defectos, sus causantes están perfectamente determinados e individualizados.

Y en ello, está el error estimativo de la parte recurrente, puesto que lo efectúa en el motivo en cuestión en un examen parcial e interesado de los informes periciales obrantes en autos, ya que en la sentencia recurrida se puntualiza con exactitud meritoria, no sólo los vicios ruinógenos, sino también las causas concurrentes en los mismos, así como la determinación de las responsabilidades de los distintos factores personales que intervinieron en la dirección y ejecución de la obra en la que se han apreciado dichos vicios ruinógenos; entre los que se encuentra esta parte, ahora, recurrente, que intervino como Arquitecto-Técnico en dicha obra en cuestión y que como tal le correspondía la inmediata inspección y ordenación de obra, a tenor de lo regulado en el Decreto 1.941/1.977, de 13 de mayo y en la Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Todo lo cual hace que el principio de solidaridad desde un punto de vista sustantivo entre en escena en todo rigor, alcanzando plenamente a la parte recurrida, sin que ello suponga menoscabo alguno a lo programado en el artículo 1.137, in fine, del Código Civil, que en nuestro ordenamiento jurídico define y contiene las notas fundamentales de la obligación solidaria legal.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a las partes recurrentes, que a su vez perderán del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de casación interpuestos, uno por la firma "CONSLAMINA, S.A.", y otro por DON Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 23 de noviembre de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dichas partes recurrentes, debiéndose dar el destino legal a los depósitos constituidos. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

137 sentencias
  • SAP Guadalajara 128/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...ni tampoco art. 1490 del mismo Cuerpo legal, S.T.S. 10-5-1995 y 25-10-1994, doctrina reproducida en S.T.S. 24-9-1996, 30-1-1997 y 8-6-1998 . De modo que, habiendo sido acogida en la instancia la acción de responsabilidad decenal, ha de ser desestimada la caducidad mencionada. Por otro lado,......
  • SAP Málaga 164/2015, 26 de Marzo de 2015
    • España
    • 26 Marzo 2015
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003 ; RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de......
  • SAP Barcelona 148/2015, 29 de Abril de 2015
    • España
    • 29 Abril 2015
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003 ; RJA 4469/1993, 6505/1994, 4279/1998, 7/1999, y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de......
  • SAP A Coruña 311/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...procedimiento . Y, como también señala el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2010 que esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC núm. 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...122/1983 de 16 diciembre (RTC\1983\122), ponente Latorre Segura. Resoluciones del Tribunal Supremo, Sala Primera 177. 08/06/1998 STS n.º 534/1998 de 8 junio (RJ\1998\4125), ponente Sierra Gil de la Cuesta. 178. 03/11/1999 STS de 3 de noviembre de 1999 (RJ\1999\9043), ponente Gullón Balleste......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...de responsabilidad por ruina, de promotores, contratistas, arquitectos y aparejadores, aunque tengan origen diferente (por todas, STS de 8 de junio de 1998). Legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para demandar los daños causados a los elementos comunes y privativos del......
  • Capítulo 3. Agentes de la edificación
    • España
    • La calidad en la edificación: tutela jurídico civil
    • 1 Enero 2023
    ...en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (ssts de 12-11-92, 2-12-94, 15-5-95 y 8-6-98). La diferenciación, no siempre fácil, se puede establecer distinguiendo entre la dirección del conjunto, con especial atención a lo que son los element......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...de solidaridad que establece el artículo 1137 CC (SSTS de 29 de mayo, 5 de julio y 3 de septiembre de 1997 y 4 de marzo y 2 y 8 de junio de 1998). (A G. C.) Equiparación de los promotores a los contratistas de obras a los efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC.-Aunque el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR