STS 826/2006, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución826/2006
Fecha24 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de julio de 1999, en el rollo número 130/99-B, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, seguidos con el número 97/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando ; recursos que fueron interpuestos por don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, representados por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, y, por "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A.", representadas por la Procuradora doña María Jesús González Díez; siendo recurrido don Victor Manuel, representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando, contra "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que, estimando nuestra demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados a reparar los vicios y defectos ruinógenos que afectan a las viviendas de los demandantes, y que son: a) De la vivienda propiedad del demandante don Luis María, los referidos en el hecho OCTAVO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 55 de los aportados con el presente escrito. b) De la vivienda propiedad del demandante don Rubén, los referidos en el hecho NOVENO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 64 de los aportados con el presente escrito. c) De la vivienda propiedad del demandante don Ángel Daniel, los referidos en el hecho DÉCIMO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 86 de los aportados con el presente escrito. d) De la vivienda propiedad del demandante don Humberto, los referidos en el hecho DECIMOPRIMERO de la presente Demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 118 de los aportados con el presente escrito. e) De la vivienda propiedad del demandante don Jose Miguel, los referidos en el hecho DECIMOSEGUNDO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 138 de los aportados con el presente escrito. f) De la vivienda propiedad del demandante don Bernardo, los referidos en el hecho DECIMOTERCERO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 179 de los aportados con el presente escrito. g) De la vivienda propiedad del demandante don Matías, los referidos en el hecho DECIMOCUARTO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 195 de los aportados con el presente escrito. h) De la vivienda propiedad de la demandante doña Isabel, los referidos en el hecho DECIMOQUINTO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 211 de los aportados con el presente escrito. i) De la vivienda propiedad del demandante don Juan Francisco, los referidos en el hecho DECIMOSEXTO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 238 de los aportados con el presente escrito. j) De la vivienda propiedad del demandante don Gonzalo, los referidos en el hecho DECIMOSEPTIMO de la presente demanda, y recogidos en el informe técnico que se acompaña como documento nº 248 de los aportados con el presente escrito. 2°.- Declare la responsabilidad conjunta y solidaria de los demandados por el incremento de los daños producidos por las mismas causas de la presente demanda, que resulten acreditados, producidos con posterioridad a la interpelación judicial y hasta el momento de la reparación de los mismos, cuya determinación se producirá en trámite de ejecución de sentencia. 3°. Condene conjunta y solidariamente a los demandados a llevar a cabo las reparaciones de los daños producidos como consecuencia de los defectos constructivos referidos en los pronunciamientos a que se refieren los anteriores puntos del presente suplico, incluyendo el concurso de los técnicos necesarios para llevar a cabo las obras de reparación y el coste de las licencias precisas para ello, y, subsidiariamente, para el supuesto de que no ejecutaran tales obras en el plazo que al efecto se determine, condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a hacer efectivas a mis mandantes las sumas que correspondan al total coste de ejecución, a valores reales en cuanto al precio, más intereses legales desde la fecha que tales pagos se realicen. 4°. Y condene a los demandados, también conjunta y solidariamente, a estar y pasar por todos los referidos pronunciamientos, así como al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la misma, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando dictó sentencia, en fecha 3 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción en el modo de proponer la demanda opuesta por don Daniel y estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo contra "PROESTESOL, S.A.", "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L.", don Victor Manuel, don Daniel y don Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a don Victor Manuel de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena a la parte actora de las costas que deriven del proceso contra él entablado. Y debo condenar y condeno solidariamente a los demás codemandados a realizar a su costa, en el plazo de tres meses, las obras de reparación necesarias para la subsanación de los defectos relacionados en el informe del Arquitecto don Tomás Rodríguez Rendón acompañado con la demanda, incluyendo el concurso de los técnicos necesarios y el coste de las licencias precisas para las reparaciones, condenando, sin embargo, tan sólo a las entidades "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A." a la colocación en las viviendas de los actores del mármol y gres de las calidades ofertadas, a la realización del escalón de entrada a la vivienda y a la colocación de la puerta del garaje en la forma prevista en los planos de venta, condenando, igualmente, a "PROESTESOL, S.A.", "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L.", don Daniel y don Pedro Francisco a la reparación de los mayores daños y perjuicios que deriven directamente de los vicios que le son imputables y que sobrevengan hasta su reparación, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a dichos codemandados respecto de los procesos contra ellos entablados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia, en fecha 20 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de San Fernando, con fecha 3 de febrero de 1999, en los autos de menor cuantía número 97/97 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, declarando a la constructora "PROESTESOL, S.A.", las promotoras "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L." y "JOSÉ A. SERRANO, S.L.", así como a los Aparejadores don Daniel y don Pedro Francisco, responsables solidariamente y por cuotas, según se establece en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución en relación con el cuarto, quinto y sexto de los vicios y defectos que en dichos puntos se relacionan, condenándolos, como los condenamos en las extensiones antes señaladas a realizar a su costa en el plazo de tres meses, las obras de reparación necesarias para la subsanación de defectos admitidos y mayores daños y perjuicios que deriven de los vicios imputados y que sobrevengan hasta su reparación, a determinar en ejecución de sentencia, según lo establecido en la sentencia de instancia a estos efectos, que se confirma respetando la diversificación de responsabilidades inicialmente aquí afirmadas, sin hacer especial imposición de costas de la alzada, y de la instancia, a la actora respecto de las devengadas por don Victor Manuel, cuya absolución se confirma, no haciéndose declaración expresa de las restantes".

SEGUNDO

1º.- La Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, interpuso, en fecha 18 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1591 del Código Civil , así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 19 de octubre de 1998 y 19 de noviembre de 1996 ; 2º) por vulneración del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 51.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 7, 25, 27.1 y 27.2 de la Ley General 26/1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 , y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, casando y anulando las de la mencionada Audiencia conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, y según en los mismos se interesa".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A.", interpuso, en fecha 10 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.3, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 579 y 633 de la citada Ley ; 3º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 4º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en la mayoría de los supuestos ruinógenos invocados en la sentencia, si en todos, lo que existe realmente son simples defectos, cuyo régimen jurídico aplicable sería el recogido en el artículo 1484 y siguientes del Código Civil y nunca el artículo 1591 del mismo Texto legal , y, suplicó a la Sala: " (...) En definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en su representación, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2002, impugnó el recurso formulado de contrario.

  1. - La Procuradora doña María Jesús González Díez, en su representación, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2002, mostró su conformidad con el contenido el recurso formulado por la representación de don Luis María y otros, puesto que las causas invocadas se refieren única y exclusivamente a otro de los demandados en este procedimiento, el cual no fue condenado, y cuya condena solidaria en esta instancia si vendría a beneficiar a mis representados en el supuesto de que los mismos fueran condenados y no se revocara la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. - Asimismo el Procurador don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de don Victor Manuel, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2002, impugnó el recurso formulado por la representación de don Luis María y otros, suplicando a la Sala, dictar nueva sentencia que, manteniendo la recurrida, la declare plenamente ajustada a Derecho, confirmándola de acuerdo con las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, y con cuantos pronunciamientos sea consecuencia de ello y con expresa condena en costas".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "PROESTESOL, S.A.", "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L.", don Victor Manuel, don Daniel y don Pedro Francisco, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de los vicios ruinógenos de las viviendas adquiridas por los actores, sitas en la "Urbanización Torre Alta" de la localidad de San Fernando, y de las responsabilidades que afectaban a promotoras, contratistas, Arquitecto y Aparejadores que intervinieron en su edificación.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia.

De una parte, don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, y de otra, "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A.", han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por don Luis María y otros - al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable a las cuestiones objeto del debate, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha exonerado de responsabilidad al Arquitecto don Victor Manuel con fundamento en que no se demostró el incumplimiento de sus obligaciones, pues no ha habido error en el proyecto, ni en la planificación y superior inspección de la obra y, además, actuó con corrección mediante las órdenes oportunas para evitar los desperfectos que se han producido, con la constancia de ello en el Libro de Órdenes, sin embargo este demandado, al cursar las órdenes, conocía el riesgo de que la obra se ejecutara defectuosamente y si facilitó instrucciones concretas, después no comprobó su cumplimiento, como se evidencia con la existencia y reconocimiento por su parte de los defectos y la suscripción, sin restricción alguna, del certificado final de la obra donde se establece que han sido ejecutadas conforme al proyecto, lo que no ocurrió en atención a que éste no preveía los vicios- se estima porque corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (aparte de otras, SSTS de 16 de marzo de 1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1996 ), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación al presente caso.

TERCERO

El motivo primero del recurso deducido por "LEANDRO MATA, S.L." y otros -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que la demanda se apoya exclusivamente en el artículo 1591 del Código Civil y, por exigencia de los principios dispositivo y de la congruencia de las sentencias, no cabe alterar la acción ejercitada con base en una aplicación extralimitada de los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", que modificaría la base fáctica de la demanda y haría incongruente la sentencia, pero la decisión impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, recoge deficiencias que no han sido calificadas como ruinógenas, y, en el quinto, determina otras como incumplimiento contractual, y condena a los recurrentes en base al artículo 1591- se estima porque, si se trata de vicios no ruinógenos por su entidad o de inobservancia contractual, procedía el ejercicio por la parte demandante de las acciones referentes al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del promotor, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, supuesto que se corresponde y está comprendido dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos, determinada en los artículos 1091, 1098, 1101, 1266 y 1258 del Código Civil , que no se han exteriorizado en la demanda, y aunque la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, precisa que las "imperfecciones corrientes", que no hacen inhabitable a la vivienda, no cabe someterlas al régimen legal del artículo 1591, sino al de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , al ser consecuencia de un incumplimiento contractual, como son las piedras de chimeneas rotas, los alféizares de las ventanas rajados, las deficiencias de pintura, las tomas de corriente exteriores que no reúnen estanqueidad, etc., no ha valorado que tales preceptos no han sido citados en el escrito inicial, que se fundamenta exclusivamente en la acción del artículo 1591, de manera que, si bien en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios pueda entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988 ), así como por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS de 1 de febrero de 1985, 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 ).

Desde la posición jurisprudencial indicada, la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 579 y 633 de este Cuerpo legal , debido a que, según censura, en el escrito de proposición de prueba fue solicitada la de reconocimiento judicial, lo que no fue admitido ni denegado, pues en la resolución que se dictó, donde se acordaba la práctica de las pruebas propuestas, no se hizo mención alguna del referido medio demostrativo- se desestima porque, según dispone el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que tenga relevancia casacional la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, y, en este caso, no consta que se haya hecho manifestación alguna en solicitud de la reparación de la falta procesal aludida.

Se menciona como infringido el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no basta con la cita en un motivo de casación de un precepto para manifestar la disconformidad con lo resuelto en la instancia, sino que es preciso razonar en que ha consistido la transgresión, lo que aquí no se ha efectúado.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , da por reproducidas las citas contenidas en el precedente, amén de referirse a la confesión judicial de los propios codemandados, que han sido condenados en términos distintos, según su grado de participación en los hechos, todo ello según las sentencias de primera y segunda instancia, y quedó cercenada toda posibilidad de que los litigantes hicieran las observaciones correspondientes sobre el alcance de dichas pruebas- se desestima porque, amén de que la argumentación verificada en esta sentencia respecto al decaimiento del motivo anterior, donde se indicaban como vulnerados los artículos 579 y 633 de la Ley Procesal Civil , es suficiente para el perecimiento de éste, procede indicar que el mismo carece manifiestamente de fundamento, en virtud de que no se considera bastante la expresión del precepto quebrantado, aunque sea constitucional, para después, aducir, de modo genérico, que ha existido indefensión en relación con la prueba o la falta de emplazamiento o de citación para alguna diligencia probatoria o su denegación, pero sin concreción alguna sobre cuales son éstas, toda vez que necesariamente habrá de expresarse en el motivo no solo la norma que se considera infringida, sino también en qué concepto se ha producido la transgresión según criterio de la parte recurrente, dado que la metodología casacional exige la mayor precisión posible en la observancia de un mínimo de formalismo en la construcción de los motivos, habida cuenta de que, como sienta la STS de 2 de mayo de 1994 , el contenido impugnatorio aparece reglamentado tanto por el artículo 1692, como por los artículos 1707 y 1710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que imponen un imprescindible desarrollo formal que ha de observarse, lo que no ocurre en este caso.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, según manifiesta, la sentencia recurrida ha señalado una serie de supuestos ruinógenos, pero en la mayoría de los mismos, si no en todos, existen realmente simples defectos, cuyo régimen jurídico sería el recogido en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y nunca el artículo 1591 de este ordenamiento , de manera que habría de regir el sistema primeramente expresado por analogía con los vicios ocultos- se desestima porque, sin perjuicio de lo argumentado al dar respuesta al motivo primero de este recurso, de una parte, para el supuesto de vicios no ruinógenos, la teoría invocada por la recurrente, según la cual entiende que nos encontramos en el espacio de los vicios ocultos, cuyas acciones están reconocidas en el artículo 1490 del Código Civil , ha sido desechada por la doctrina científica, por suponer una identidad inexistente con el contrato de compraventa e, igualmente, por la brevedad del plazo para reclamar estas actuaciones edilicias, que hacía muy difícil el descubrimiento del defecto, y por otra, como sienta la STS de 10 de octubre de 1994 , la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos en los supuestos de responsabilidad por ruina de los edificios.

La alegación integrada en el motivo con mención a que, en la mayoría de los supuestos ruinógenos declarados por la sentencia de apelación, si no en todos, se presentan meros defectos, no es aceptada en esta sede, que considera acertada la calificación verificada sobre este particular por la mencionada resolución.

SÉPTIMO

La estimación del motivo primero de recurso interpuesto por don Luis María y otros, determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del segundo, cuya resolución anulamos.

La estimación del motivo primero del recurso deducido por "LEANDRO MATA, S.L." y otros, establece idéntica manifestación casacional que la precisada en el párrafo que antecede.

Asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la sentencia formulada por don Luis María y otros, con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución y, también, en lo expuesto en los restantes, singularmente en el último párrafo del sexto, de la manera que se detalla en la parte dispositiva de esta resolución con indicación a la condena solidaria a los demandados por los vicios ruinógenos que acusan las viviendas de los actores, de los que se excluyen, a efectos de la condena, las "imperfecciones corrientes" que no hacen inhabitable a las viviendas y los derivados de incumplimiento contractual por colocación de pavimentos diferentes de los ofertados.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo, y de otra, por las entidades "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L." y "PROESTESOL, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Fernando en fecha 3 de febrero de 1999 , rechazamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por don Daniel, y estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de don Luis María, don Rubén, don Ángel Daniel, don Humberto, don Jose Miguel, don Bernardo, don Matías, doña Isabel, don Juan Francisco y don Gonzalo contra "PROESTESOL, S.A.", "LEANDRO MATA, S.L.", "JOSÉ BEJARANO, S.L.", "LUIS CÁMARA, S.L.", "FERNÁNDEZ MELGAREJO, S.L.", "JOSÉ A. SERRANO, S.L.", don Victor Manuel, don Daniel y don Pedro Francisco, y condenamos solidariamente todos los demandados a realizar a su costa, en el plazo de tres meses, las obras de reparación necesarias para la subsanación de los defectos ruinógenos relacionados en el dictamen del Arquitecto don Alfonso acompañado con la demanda, que fue confirmado íntegramente por el Perito Judicial, Arquitecto don Gerardo -incluso con la participación de los técnicos necesarios y el abono del coste de las licencias precisas para las obras correspondientes-, a excepción de los concernientes a "imperfecciones corrientes" que no hacen inhabitables a las viviendas (marca del canto del forjado en fachada, oxidación de herrajes, punto saltado de esmalte de bañera, separación de la cisterna de inodoro respecto de la pared, falta de un rodamiento en ventana corredera, dificultad de apertura en puerta de garaje, asa de bañera desprendida, rotura de cadenita del tapón de la bañera, lenta evacuación de la bañera de agua, avería del sistema de encendido automático del calentador de butano, balaustres de la escalera desalineados, diferencia del tono de la pintura tras reparaciones, pequeñas manchas amarillas en fachada por nódulos ferruginosos, zanquines de escalera mal colocados con juntas desiguales, desagüe de cocina que se atasca, rejilla de ventilación oxidada, piedras de la chimenea rotas, alféizar de la ventana rajado y tomas de corriente exteriores que no reúnen estanqueidad) y los que derivan de incumplimiento contractual, respecto a los pavimentos ofertados y la colocación de otros distintos; cuya condena se extenderá a los daños y perjuicios que deriven directamente de los vicios ruinógenos determinados en los dictámenes y que sobrevengan hasta su reparación, lo que, en su caso, se concretará en fase de ejecución de sentencia.

Nos hacemos especial pronunciamiento de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de estos recursos de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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