STS 114/, 17 de Febrero de 1992
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 2413/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 114/ |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 17 de mayo de 1989, como consecuencia de los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Cristobaly DON Gonzalo, representados por el Procurador de los
Tribunales Don José Murga Rodríguez y asistidos del Letrado Don Luis José Lavín González de Echávarri; siendo partes recurridas DON Rogelioy DON Carlos José, representados por el Procurador Don Antonio Vicente Arche-Rodríguez y asistidos de la Letrado Doña María Inmaculada Huete Nogueras, siendo también recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000DE VALLADOLID, representada por el
también Procurador Don Francisco Pizarro Ramos y asistido del Letrado D.
Fernando Sánchez Cabero. Y no habiendo comparecido la Entidad "VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L.", en concepto de recurrido, ni en los autos, ni en la vista.
El Procurador Don Alfredo Stampa Braun, en representación
de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000DE VALLADOLID, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Valladolid, demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra DON Rogelio, DON Carlos José, contra DON Cristobaly DON Gonzaloy contra la Cía Mercantil "VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L."; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase conjunta y solidariamente a todos los demandados a que a su costa y bajo su responsabilidad efectúen las reparaciones necesarias en el edificio propiedad de la actora, con la finalidad de eliminar los actuales vicios existentes manifestados en las grietas y fisuras ostensibles de aquél y las causas que han determinado su aparición".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció el Procurador Don Florencio Lara García en representación de DON Cristobaly DON
Gonzalo, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que estimando las excepciones propuestas y alegaciones se absolviera de la demanda a sus representados, con imposición de costas a la parte actora por temeridad".
El Procurador Don José Luis Muñoz Santos compareció en representación de DON Rogelioy DON Carlos José, que se opuso a la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a sus representados y se condenase a la Comunidad actora al pago de las costas procesales correspondientes a sus poderdantes". Siendo declarada en rebeldía la Cía Mercantil "VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L. por su incomparecencia.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.-El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987, con el siguiente FALLO: "Que, con desestimación de las excepciones propuestas debo condenar y condeno a DON Rogelioy DON Carlos Joséa realizar, solidariamente, las obras enunciadas en el fundamento VII. Absuelvo a "VIVIENDAS COMUNIDAD, S.L." y DON Cristobaly DON
Gonzalo".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
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Instancia por la representación de DON Rogelioy DON Carlos Joséy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000DE LA DIRECCION000, condenamos solidariamente a los demandados: DON Rogelio, DON Carlos José, DON Cristobal, DON Gonzaloy a la Entidad Constructora "VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L.", a que efectúen en el edificio
de los actores las reparaciones necesarias para eliminar los vicios de los
actores las reparaciones necesarias para eliminar los vicios existentes
manifestados en las grietas y fisuras constatados en los informes
periciales, reparaciones concretas que se determinarán en periodo de
ejecución de sentencia".
El día 28 de noviembre de 1989, el Procurador Don José
Murga Rodríguez, en representación de DON Cristobaly DON Rogelio, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, apoyándose en los siguientes motivos.- PRIMERO.- Fundado en el numero tercero del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión de la parte.-SEGUNDO: Fundado en el numero quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la jurisprudencia aplicable.-TERCERO: Fundado en el numero quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la jurisprudencia aplicables. CUARTO: Inadmitido.- QUINTO:Fundado en el numero quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 3 de febrero de 1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble señalado con el NUM000de la DIRECCION000, de Valladolid, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad VIVIENDAS EN COMUNIDAD, S.L., que ejecutó materialmente la construcción del referido inmueble; a los arquitectos que proyectaron y dirigieron la obra DON Rogelioy DON Carlos José, y a los aparejadores, que también intervinieron como profesionales en la ejecución del proyecto, DON Cristobaly DON Gonzalo. Alegaba la actora que
por incumplimiento de sus deberes profesionales, los citados demandados
eran causantes de los defectos de la construcción del inmueble que
señalaban en su demanda, solicitando la condena conjunta y solidaria de los
mismos para que a su costa y bajo su responsabilidad se efectuasen las
reparaciones necesarias en el edificio de su propiedad para la eliminación
de los existentes vicios con indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando
exclusivamente a los arquitectos por estimar que los vicios obedecían a
defectos de proyecto y dirección de las obras, y absolviendo a la
constructora y a los aparejadores demandados, sin imposición de costas.
La sentencia fue apelada exclusivamente por los arquitectos,
compareciendo la actora como parte apelada sin que adhiriera a la
apelación, y sin comparecer ante la Audiencia ni los aparejadores ni la
entidad constructora. Sin embargo, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto que extendió la condena solidaria no sólo a los arquitectos apelantes sino también a los aparejadores y entidad constructora, por estimar concurrentes en la producción del daño tanto defectos del proyecto, como culpa de la constructora porque pudo haberlo evitado tomando las medidas necesarias. No hubo, pues, una buena ejecución y tal descuido ha de imputarse igualmente a los aparejadores, que tienen como misión su dirección y vigilancia al pie de la misma.
Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron
recurso de casación los aparejadores DON Cristobaly DON Gonzalo, por cinco motivos de los que se inadmitió en el trámite procesal oportuno el cuarto.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC,
denuncia infracción del artículo 359 LEC por incongruencia, que ha generado indefensión a los recurrentes, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, pues han sido condenados sin haber sido oídos, y no se
personaron en la apelación al no haber recurrido la sentencia la actora,
conformándose con su absolución, ni se adhirió al recurso interpuesto por
los arquitectos condenados.
El motivo debe ser acogido. La doctrina de esta Sala ha reiterado
que ningún codemandado condenado puede instar la condena del codemandado absuelto si el actor no ha apelado la sentencia, pues éste es lo único que lo puede hacer porque así lo suplicó en su demanda, y el primero se ha limitado en la contestación a solicitar su propia absolución nada más (Sentencias de 15 de diciembre de 1982, 20 de diciembre de 1989, 3 de enero de 1990, 20 de marzo de 1991 y 16 de abril de 1991).
Todas estas circunstancias se dan en el caso de autos, por lo que, aplicando tal doctrina, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto condena a los recurrentes causándoles evidente indefensión, pues al no apelar los mismos la sentencia de primera instancia ni la actora, el pronunciamiento absolutorio se hizo firme y consentido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió la situación jurídica creada, originando indefensión a dichos recurrentes; se juzgó en la apelación de su culpa en la ejecución de la obra sin haber sido oídos, teniendo en cuenta que tal indefensión no fue producto de su voluntad sino motivada razonablemente por la conducta de la actora, que no apeló la sentencia ni se adhirió a la apelación, por lo que es plenamente justificable que no se personaran en la apelación.
La sentencia recurrida se fundamenta para llegar a su fallo en la
de esta Sala de 26 de septiembre de 1984 (aunque por error mecanográfico se diga que es la del 29 del mismo mes y año), pero no se apercibe de que la misma está dictada en función de la apelación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, en cuyo caso es claro que tenía la Sala sentenciadora facultad para conocer de nuevo íntegramente de todos los puntos planteados, por lo que pudo extender la condena a los que en primer grado fueron absueltos, y esta circunstancia no se da en el caso de autos.
También se acude por la Sala "a quo" a la naturaleza solidaria que tiene la obligación de reparar que pesa sobre todos los intervinientes en la construcción por el daño que su conducta cause en virtud del artículo 1591 del Código civil. Ciertamente que tal es la doctrina mantenida por esta Sala, pero no lo es menos que previamente ha de establecerse, como premisa obligada, que la actuación de aquéllos fue incumplidora de sus específicas obligaciones profesionales o contractuales (distintas de los otros intervinientes en la edificación) y que el daño a la obra deriva de dicho
incumplimiento (relación de causalidad). De ahí que el juzgar sobre si
cumplieron o no las susodichas obligaciones obliga a oírlos si se les debe
condenar; no puede hacerse constitucionalmente sin ello.
La acogida del motivo primero del recurso exime del
examen de los demás, y obliga a la casación parcial de la sentencia
recurrida en cuanto extendió la condena impuesta por la de primera
instancia a los recurrentes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Murga Rodríguez, en representación de DON Cristobaly DON Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17 de mayo de 1989, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto a la condena que contiene de los
recurrentes, manteniéndola en todo lo demás. Sin hacer declaración sobre el
depósito al no haberse constituido, y sin condena a ninguna de las partes
en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 419/2008, 23 de Junio de 2008
...limítrofes están perfectamente identificados o cuando no se produce confusión de lindes (Ss. T.S. 27-4-81, 18-4-84, 11-7-88, 18-12-90, 17-2-92...), pero el Juzgador de instancia yerra cuado, aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, considera que la tela-plástica colocada por el actor,......