STS 841/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5550
Número de Recurso3584/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución841/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Benidorm. Son parte recurrida en el presente recurso la mercantil "HAROVI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José carlos Peñalver Garcerán, DON Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y DON Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Benidorm, conoció el juicio de menor cuantía nº 272/95, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la mercantil "Harovi, S.A.", D. Eusebio y D. Luis Pedro , sobre eliminación y subsanación de los de los defectos de cosntrucción determinantes de la ruina de inmueble.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la presente demanda y condenando solidariamente a la mercantil HAROVI S.A. (Promotora-Constructora de la obra) y a DON Eusebio y DON Luis Pedro (Técnicos de la misma) a realizar en el EDIFICIO000 , sito en CALLE000 nº NUM000 de Benidorm, las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de cosntrucción determinantes de la ruina del inmueble mencionado y que han sido descritos en el ehcho octavo de esta demanda, todo ello de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido vicionsamente, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Eusebio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de acción de la Comunidad de Propietarios actora, desestime la demanda sin entrar sobre el fondo del asunto, y en cualquier caso desestime la demanda sobre el fondo, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte actora.". Igualmente por la representación procesal de Luis Pedro , se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando: "...se declare no haber lugar a la demanda sguida frente a mi reprsentado, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante.". Por la represnetación procesal de la entidad mercantil "Harovi, S.A.", se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, conimposición de costas a la Comunidad de Propietarios".

Con fecha 10 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cortes Claver en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente a la mercantil Harovi S.A., D. Eusebio y D. Luis Pedro , debo condenar y condeno a dicho demandados, a que con carácter solidario realicen en el EDIFICIO000 , sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Benidorm, las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina del inmueble mencionado y descritos en el punto octavo de la demanda, todo ello de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez y MªEngracia Abarca Nogues en nombre y representación de D. Luis Pedro y de D. Eusebio respectivamente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 sde los de Benidorm de fecha 10-7-1996 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimar parcialmente la demanda inerpuesta por la Procuradora D. Mª Teresa Cortes Claver en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 debemos condenar y condenamos al demandado D. Luis Pedro solidariamente con la empresa HAROVI S.A. a la reparación del defecto de construcción consistente en las humedades observadas en el suelo y muro en contacto con el terreno de la planta tercera del sótano; absolviéndole de las restantes pretensiones de la atora.- Sin especial pronunciamiento de costas tanto en primera instancia como en esta alzada, que deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así mismo desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cortes Calver en nombre y representaicón de la citada Comunidad de Propietarios debemos absolver al demandado D. Eusebio de las pretensiones de los actores, con imposición de las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración de costas en cuanto a las de esta alzada que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamietno Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil, especialmente en la no admisión del concepto de ruina y el de la solidaridad, aspectos que se desprenden de la aplicación de dicho precepto; todo ello acompañado de la infracción de la jurisprudencia aplicable al referido tema.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, con respecto a la cuestión del concepto o estimación del fenómeno de lo que se ha de entender como vicio ruinógeno, hay que partir de la base de que la parte recurrente incurre en la incongruencia casacional de supuesto de la cuestión, desde el instante mismo en que parte de la base de una nueva valoración hermenéutica del dictamen pericial, obrante en autos y que la Sala de instancia valora en sus justos términos.

Y aunque es cierto que doctrina jurisprudencial reiterada establece un concepto amplio sobre el concepto de ruina en la edificación, que trata de separarle de una interpretación literal, superando un significado riguroso y estricto del arruinamiento total, ya que el mismo se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; también es cierto que el concepto de ruina es conforme a aquellos vicios que impiden y que también dificultan el disfrute, la normal utilización y la habitabilidad de un edificio -sentencias de 18 de diciembre de 1.999 y 15 de diciembre de 2.000-.

Y en el presente proceso en la sentencia recurrida se afirma, después de una prudente y razonal valoración de la prueba pericial antedicha, que los vicios destacados pueden afectar a la estética del edificio, pero nunca a su seguridad o habitabilidad. Con lo cual se descarta acertadamente el concepto antedicho de vicio ruinógeno.

En cuanto a la alegación de infracción de la responsabilidad solidaria de los demandados, hay que proclamar la no existencia de la misma de acuerdo con lo dicho en la sentencia recurrida, y ello con base a la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, que establece que la apreciación de la distribución de las cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso de la edificación, así como su solidaridad, en su caso, es materia reservada a los Tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico (por todas la sentencia de 24 de febrero de 1.999).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de septiembre de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J. Corbal Fernández.-Firmado.- Ribricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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